REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004514
ASUNTO : UP01-P-2008-004514

En el día y hora fijada se llevo acabo la audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público Abg.. Nadexa Camacaro. Se constituye el tribunal de Control N° 6 integrado por la Juez Abg. Esmeralda López, la Secretaria de Sala Abg. Dafne Lucambio y el alguacil Franmer Jiménez. Se verifico la presencia de las partes en la sala: la Fiscal 10 del Min. Púb. Abg. Nadexa Camacaro, la defensa privada Abg. Pedro Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 13.985.060, IPSA N° 101.979 con domicilio procesal en Edif.. Curia Diocesana Av. Caracas entre Calle 8 y 9 oficina Di Egidio & Asociados en su condición de abogado defensor de la imputada Olga Montero Salcedo, quien en este acto procede la ciudadana Juez a la juramentación de ley. Y la defensa pública Octava Abg. Maryoalizthg Cabaña defensora del imputado Juan José López Cherecocow. Seguidamente se dio inicio al acto previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

I
SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Coerción Personal la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pero califica el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3er aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
IMPOSICIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL A LOS IMPUTADOS
Se procede a imponer de Precepto del Precepto Constitucional y de las Medidas a la Prosecución del Proceso a los ciudadanos JUAN JOSÉ LÓPEZ Y OLGA MONTERO SALCESO, Titulares de la Cédulas de Identidad Nos 7.911.223 y 10.854.326, quienes manifestaron: "NO QUERER DECLARAR". Es todo".
III
SOLICITUD DE LOS DEFENSORES

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Abg. Pedro Cárdenas, quien solicitó: En principio apegado al principio de presunción de inocencia esta audiencia fue por una orden de allanamiento, el Ministerio Publico debe realizar una serie de diligencias que puedan subsumir ala conducta de mi defendida, y en cuanto a la solicitud de considerar de que este tribunal imponga una medida de fiador, solicito al tribunal si se toma esta medida se tome en cuenta la condición económica de mi defendida se le otorgue una medida menos gravosa, solicito se coloque presentación periódica establecida en el art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que garantiza y acusa al proceso que se le sigue. Se considere la proporcionalidad de la medida y poder cumplirla. Me adhiero al procedimiento ordinario y se otorgue la medida de presentación. Es todo.-Se le concede la palabra a la defensora pública octava Abg. Maryoalizthg Cabaña quien solicitó: la defensa en representación del ciudadano Juan José López, en primer me opongo a la detención en flagrancia no están llenos los extremos de la Artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal ya que se trata de una orden de allanamiento, no puede existir una detención en flagrancia. En cuanto al procedimiento ordinario me acojo al establecido al 373, ya que existen diligencias que realizar ya que el delito no se subsume al art. 31 ya que se desprende del acta , que se encontraron pipas de fabricación artesanal lo cual pudiera encuadrar el hecho en el art. 34 de la posesión ilícita, se aparta de la calificación de la Representación Fiscal, ya que de los hechos los mismo no se subsumen en el tipo penal, para lo cual solicito examen psiquiátrico forense, que se le practique a mi representado. Aunado a esto la orden de allanamiento donde practicó es en la residencia de la señora Olga Montero, y no en la de mi defendido, mi defendido manifestó a la defensa que vende colchones a la señora y asiste a esa residencia a los fines de cobrar, en cuanto a la medida de la representación fiscal solicito la medida de presentación ya que la medida que pudiera a llegar a imponerse es de 1 a 3 años, en principio de la proporcionalidad y en aras de garantiza el derecho a la defensa solicito medida cautelar de libertad y cualquiera otra que ha bien pueda señalar estableciéndose las presentaciones no muy cercanas que permitan trabajar a mi representado Es todo".

MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no puede calificar como flagrante la detención del ciudadanos Olga Montero y Juan José Salcedo, pues estos fueron detenidos en fecha 25 Octubre de 2008 siendo las 4:00 de la tarde los funcionarios Sub Inspector Rony Mature, Sargento Segundo Hirber la Chica Rojas, Sargento Segundo Andrés Ruiz, Cabo Primero Walter Álvarez Rivero, todos adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, quienes se constituyeron a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el N° UP01-P-2008-004476, emanada del Juez de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la vivienda donde presuntamente reside la ciudadana OLGA MONTERO, estando en el lugar indicado los Funcionarios realizan el allanamiento los ocupantes de la misma se negaron abrir la puerta, motivo por el cual procedieron a fracturar la puerta y el techo en la parte de la fachada, una vez abierta los Funcionarios entran en compañía de los dos testigos, dieron lectura a la orden de allanamiento a una pareja que se encontraba en el lugar, procedieron a revisar minuciosamente el inmueble encontraron en el interior del baño en el bolsillo de un pantalón Blue Jeans talla 28 CINCO (5) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color amarillenta presuntamente la droga CRACK, luego encontraron encima de una carretilla Dos (2) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia sólida color amarillenta de la presunta droga CRACK, y Tres (3) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo de restos vegetales de la presunta droga MARIHUANA. Así mismo en el baño trasero se halló dos (2) pipas de fabricación artesanal una de fabricación industrial, al realizarle la inspección de personas a la ciudadana le encontraron Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares BF (649,00BF) en papel de moneda de circulación Nacional, los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: JUAN JOSÉ LÓPEZ CHERECOCOW Titular de la Cédula de Identidad N° 7.911.223 y OLGA MONTERO SALCEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.854.326. Ahora bien siendo que la Representación Fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas las sustancias incautadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputados fueron detenidos en la vivienda donde se encontró las sustancias incautadas, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

En cuanto a las medida de Coerción Personal, prevista y señalada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3er aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que existe un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los referido imputados son los presunto responsable del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3er aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la forma como se produjo la aprehensión, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, acta de investigación penal, acta de registro de morada, acta de entrevista de los testigos, presunta sustancia ilícita encontrada y las demás actas que conforman este dossier, en razón de ello se le acuerda una medida de coerción personal la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijan 20 unidades. En cuanto a la solicitud de cambio de calificación del delito solicitado por la Defensora esta Juzgadora observa que nos encontramos en la fase preparatoria y faltan diligencias que realizar por parte de la Representación Fiscal que es a quien le corresponde como directora de la investigación presentar en el lapso establecido en la Ley el acto conclusivo es por lo que se declara sin lugar su solicitud. Se acuerda la realización del reconocimiento medico forense al ciudadano Juan José López, solicitado por su Defensora. Así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Calificación la detención en Flagrancia, contra del ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ Y OLGA MONTERO SALCESO, Titulares de la Cédulas de Identidad Nos 7.911.223 y 10.854.326. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida de Coerción Personal la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN