REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003119
ASUNTO : UP01-P-2008-003119

En el día y hora fijada en la sala de audiencia Nº 2C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 06 Conformado por la Jueza Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, El secretario Abg. Gilberto Virguez y el Alguacil David Hernández, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto Nro. UP01-P-2008-003119, seguido a Alejos Jiménez Deivis Pastor, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.110.677, natural de San Felipe, soltero, Vigilante, nacido el 17-03-1983, residenciado en el Caserío Cambural, Calle Principal, Casa S-N color azul, cerca del club Alfredo, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maribel del Carmen Rivero; según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Seguidamente se dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal 13° del Ministerio Público, Abg. Adriana Torres Cano, el imputado Alejos Jiménez Deivis Pastor y su Defensor Privado Abg. Jesús David Antias González. Se dejó constancia de la inasistencia de la víctima Maribel del Carmen Rivero. Acto seguido se da inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y Constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentra la facultad de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al Precepto Constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe defensor público. Seguido al anterior señalamiento, se deja en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 11-08-2008, mediante el cual solicita calificación de la detención en flagrancia, conforme al Art. 248 Código Orgánico Procesal Penal, aplicación del procedimiento especial, de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3, por la Comisión de Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maribel del Carmen Rivero; en tal virtud, realizó una breve exposición en referencia de los hechos ocurridos el día 09-08-2008 aproximadamente a las 10:30 AM. Es todo. En este estado, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como Alejos Jiménez Deivis Pastor, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.110.677, natural de San Felipe, soltero, Vigilante, nacido el 17-03-1983, residenciado en el caserío Cambural, calle principal, casa S-N, Municipio Peña, Estado Yaracuy el cual manifestó: El sábado en la noche como a las 9 yo estaba en mi casa esperando a mi esposa, y cerca hay una señora que esta enferma de la mente y llega de visita a mi casa a cobrarle un dinero a mi papá , empezó a discutir con migo y le dije que se fuera y agarro un palo y me dio en la mano y en el hombro y yo la agarre y la empuje y agarro la mujer una botella y me corto la nalga y yo entre a la casa y agarre un cuchillo y le corte las manos luego ella se fue, todo esto mi esposa que cargaba a mi hijo en brazo, yo digo que es enferme de la mente por que siempre traga pastilla y toma cerveza y siempre carga un maletín por que no tiene sitio para llegar, yo no se si la corte mucho por que era oscuro, A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa privado, quien manifestó: vista lo explanado por mi defendido me adhiero al o solicitado por la representación fiscal y solicito Medida Cautelar y en vista que mi defendido esta ubicado en un a población distante solicito que sea tomado en cuenta para que las presentaciones sean en espacio de tiempo no tan cercano así mismo solicito a este acto a la representante del ministerio publico para que mi defendido sea visto por el medico forense a los fines de determinar las lesiones que presenta, es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa.
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el imputado plenamente identificados al comienzo del presente fallo, el día 09-08-2008, fue detenido por Funcionaros policiales momentos cuando presuntamente le causo una lesión a la victima con un arma blanca (cuchillo). Como se observa en el acta policial la cual corre a los folios (4) del presente asunto y acta de entrevista de la victima, por estar llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Detención en Flagrancia y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Maribel del Carmen Rivero , antes identificada, se observa que el día 09-08-2008, los funcionarios actuantes se trasladaron a la vivienda donde se encontraba el imputado observaron que el imputado, había cometido un hecho de violencia contra una mujer por lo que procedieron a detenerlo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia .En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Violencia Física, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establecidos en los Artículos 15 numerales 1° y 12° en concordancia de la Ley in comento, no supera los diez años, tiene residencia conocida y la posible pena a imponer no supera los diez años, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada una vez al Mes por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se Decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Calificación la detención en Flagrancia, contra del ciudadano Alejos Jiménez Deivis Pastor, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por estar llenos los extremos del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial Establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia y una medida de presentación una vez al Mes, contados a partir de la Publicación de la Presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN