REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003960
ASUNTO : UP01-P-2008-003960
Visto el escrito presentado por el Abg. Rubén Darío Salina Sirit, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES OSUNA DE VARGAS, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.254.001, y JOSÉ ORLANDO VARGAS BARRENTOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.677.147, ambos con domicilio en el Estado Yaracuy, mediante el cual presenta QUERELLA dirigida en contra de los ciudadanos LUÍS SAUL OROZCO EULACIO, YENDRYZ ROSARIO EULACIO FUENTES, CANDIDA EULACIO FUENTES, LUÍS ALFREDO FUENTES LÓPEZ, JUAN JOSÉ OSUNA DIAZ, LUÍS FELIPE, DOMINGO ALEJANDRO COLMENAREZ, todos plenamente identificados, en el escrito de querella, con excepción del ciudadano DOUGLAS PEREZ MARTINEZ, como presuntos autores de los delitos Contra la Inviolabilidad del Domicilio. Corresponde al Tribunal, una vez revisado minuciosamente el presente escrito contentivo de la querella conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, debiendo verificar el cumplimiento de las formalidades prescritas y requisitos exigidos en el artículo 294 del mismo Código, observando en consecuencia lo siguiente: Que la querella presentada adolece del requisito establecido en el numeral 2° del artículo 294 del mismo Código, puesto que, aun cuando se identifican a los siguientes querellados LUÍS SAUL OROZCO EULACIO, YENDRYZ ROSARIO EULACIO FUENTES, CANDIDA EULACIO FUENTES, LUÍS ALFREDO FUENTES LÓPEZ, JUAN JOSÉ OSUNA DIAZ, LUÍS FELIPE, DOMINGO ALEJANDRO COLMENAREZ, sin embargo, no se identifica al ultimo de los querellados DOUGLAS PEREZ MARTINEZ.
Ahora bien, revisados los términos en que es presentado el escrito contentivo de QUERELLA, quien aquí juzga considera que la misma no llena los extremos que exige el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a las consideración anteriormente mencionada.
Por las razones expuestas, y por cuanto la querella presentada por el Abg. Rubén Darío Salina Sirit, no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma adjetiva penal, este Tribunal de Control N° 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LEY; Ordena completar el requisito previstos en el artículo 296 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 296 ejusdem. Líbrese boleta. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 6
Abg. Esmeralda López Guzmán
|