REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000488
ASUNTO : UP01-P-2003-000488

Visto el contenido del oficio 22-F8-2565-08 procedente de la Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante cual solicita que se realice el juicio Unipersonal por la cantidad de veces que se ha diferido por incomparecencia de los Escabinos y le sea designado un Defensor Público al acusado GREGORIO ANTONIO ALVAREZ, al respecto considera este Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de celebrar el juicio unipersonal en virtud de la cantidad de veces que se ha diferido por la incomparecencia de los Escabinos, dicha facultad para solicitar que se prescinda de los Escabinos o se realiza en su categoría Mixta corresponde a los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 164 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la garantía del Juez natural establecido en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en el asunto que los acusados hayan manifestado su voluntad libre y espontánea de ser Juzgado por el Juez Profesional, por lo que este Tribunal considera improcedente la solicitud del Ministerio Público y se ratifica el Tribunal Mixto, conforme el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el competente para conocer aquellas causas por delitos cuya pena se mayor de 4 años en su límite máximo como en el presente caso y así se decide.
Por otra parte solicita el Ministerio Público que este Tribunal le designe un Defensor Público al ciudadano GREGORIO ANTONIO ALVAREZ, al respecto establece el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el derecho a la defensa es inviolable, el cual es desarrollado en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal al reconocer el legislador patrio el derecho del acusado de nombrar un abogado defensor de su confianza y solo en el caso que no lo haga es que el Tribunal procedería a designarle un Defensor Público, así como en el artículo 142 ejusdem le otorga únicamente al acusado la facultad de revocar dicho nombramiento, en este sentido se observa que el ciudadano GREGORIO ANTONIO ALVAREZ designó como su defensora de confianza a la Abogada Yusmary Caraballo quien se encuentra debidamente juramentada, no siendo revocado su nombramiento por parte del acusado hasta la presente fecha, siendo por tanto improcedente la solicitud del Ministerio Público y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedentes las solicitudes del Ministerio Público de celebrar el Juicio Unipersonal y designarle Defensor Público al acusado GREGORIO ANTONIO ALVAREZ. Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 2

Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles

El Secretario,

Abg. Rossana Ceresa