REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000689
ASUNTO : UP01-P-2005-000689

Siendo el día y hora señalado para celebrar el Juicio Unipersonal, Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.265.462, con domicilio en Sabana de Parra, Caserío La Lima, Calle 03, Casa s/n de bloques, cerca del patio de Bolas de Saúl Rojas, Municipio Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien acusó formalmente al ciudadano antes identificado, ratificando el escrito de acusación presentado en fecha 19 de mayo de 2005, contra el acusado CARLOS LUIS MORALES, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado por los hechos ocurridos en fecha 18 de abril de 2005, aproximadamente a las 09:45 de la noche, cuando el acusado se encontraba en la parte trasera de un inmueble tipo rancho ubicado en el sector Barrio Nuevo, Caserío la Lima, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, adyacente a la casa N° 05, pasando en ese momento los Funcionarios Jaiker Piñero y Henry Romero a bordo de la Unidad P-699 cumpliendo labores de patrullaje, mostrando el acusado una actitud sospechosa, solicitándole que se identificara arremetiendo de forma agresiva contra los funcionarios con un arma blanca que portaba por lo que los Funcionarios lo sometieron y al ser revisado se le incautó en la zona de la pretina del pantalón un arma blanca tipo machete, quedando detenido. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, la apertura a juicio oral y público contra el acusado. Posteriormente la defensa expuso que se revise suficientemente la acusación y en caso de que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y sea admitida por el Tribunal se le de oportunidad a su defendido de hacer uso a las alternativas de la prosecución del proceso por cuanto es el tiempo y la oportunidad para ello, siendo así su defendido cumple con los requisitos del artículo 42 y siguiente ejusdem, para optar a la suspensión condicional del proceso.
Al respecto una vez dictada en audiencia la decisión respectiva corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, lo cual hace de la manera siguiente:
Considera este Juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto identifica plenamente al imputado y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su ocurrencia, fundamenta su imputación en el Acta Policial de fecha 18 de abril de 2005 realizada por los Funcionarios Jaiker Piñero y Henry Romero y la experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-212, de fecha 18 de abril de 2005, realizada a un cuchillo y a un machete, ofrece los medios probatorios que utilizará en el desarrollo del debate, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, expresa los preceptos jurídicos aplicables al caso como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal y por último solicita el enjuiciamiento del acusado, en tal virtud se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Segunda (encargada) del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LUIS MORALES, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal.
En relación a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal ADMITE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, por ser lícitos, útiles, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad, siendo estas: 1) Testimoniales: Funcionario Henry Romero y Jaiker Piñero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, siendo que el primero de ellos es ofrecido tanto como testigo como experto; y 2) Documentales: Acta Policial de fecha 18 de abril de 2005 realizada por los Funcionarios Henry Romero y Jaiker Piñero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-212, de fecha 18 de abril de 2005.
Admitida la acusación fiscal en la audiencia, el Tribunal impuso al acusado de cada una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Admisión de los hechos, manifestando el acusado CARLOS LUIS MORALES lo siguiente: “Admito los hechos y la responsabilidad del proceso para la suspensión del proceso”. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien manifiesta que visto que están dados los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que la pena no es mayor a dos años, tiene buena conducta predelictual, no está sujeto a medida alguna por otros hechos y está dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga el tribunal a imponerle, es por lo que solicita se acuerde a su favor la suspensión del proceso en este acto y solicita al tribunal se decrete la libertad a su defendido y el cese de la medida privativa de libertad y en su lugar se le impongan las condiciones necesarias. Por su parte el Ministerio Público expuso que no tiene oposición en lo relativo a la solicitud de la Defensa.
Planteada la presente incidencia por parte del imputado y su defensa este Tribunal de Juicio observa que el asunto se tramita por el procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control N° 6 en fecha 19 de abril de 2005, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por el Ministerio Público encuadró los hechos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal, que establece una pena de un mes a dos años de prisión, no excediendo por tanto de 3 años en su límite máximo, y antes de la apertura del debate a juicio, el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso admitiendo los hechos que se le atribuyeron, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, comprometiéndose a someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, así como se observa que ha tenido buena conducta predelictual según constancia de fecha 10 de abril de 2008, emitida por el Primer Comandante del 132 Batallón de Infantería General en jefe José Antonio Páez, lugar donde cumplió su servicio militar y no consta que el referido ciudadano se encuentre sometido a esta medida por otro hecho, por lo que es procedente decretar la Suspensión Condicional del presente proceso penal seguido al ciudadano CARLOS LUIS MORALES, plenamente identificado, por cumplir como se ha expuesto con los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole este Tribunal por el lapso de un (01) año las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem:
1) Residir en la siguiente dirección: Sabana de Parra, Caserío La Lima, Calle 03, Casa s/n de bloques, cerca del patio de Bolas de Saúl Rojas, Municipio Sabana de Parra, Estado Yaracuy, y en caso de hacer cambio de domicilio solicitar autorización al Tribunal;
2) Presentarse cada dos (02) meses por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como presentarse las veces que sea llamado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; y
3) No poseer o portar armas de fuego, ni blancas.
Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy a los fines de que designen un Delegado de Prueba para el control y supervisión de las condiciones impuestas, quedando sometido el acusado a la vigilancia que determine dicha Unidad. Por último por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, se acuerda el cese de la medida privativa y se ordena la libertad inmediata del mismo.
En virtud de los razonamientos anteriores este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y público en contra del ciudadano CARLOS LUIS MORALES, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal. SEGUNDO: Suspende Condicionalmente el presente Proceso Penal seguido al ciudadano CARLOS LUIS MORALES, plenamente identificado en autos, por el lapso de Un (01) Año, bajo las condiciones establecidas en este fallo. TERCERO: Decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS LUIS MORALES y ordena su libertad inmediata.
Publíquese y regístrese la presente decisión y remítase copia de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Yaracuy a los fines que se sirvan designar un delegado de prueba que controle y vigile las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

El Juez de Juicio N° 02


Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,

Abg. Rossana Ceresa