REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001950
ASUNTO : UP01-P-2008-001950
Juez Unipersonal: Wladimir Di Zacomo Capriles
Secretaria: Rossana Ceresa
Fiscal: Tercero del Ministerio Público
Defensa: Pública Octava
Procesados: Reinaldo Arnan Quevedo y Dhanny Raúl Peña Durán
Delito: Resistencia a la Autoridad

Siendo el día y la hora señalada para celebrar la audiencia de juicio oral y público en el asunto alfanumérico UP01-P-2008-001950 seguida a los ciudadanos REINALDO ARNAN QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 14.997.215, nacido en fecha 20-05-1981, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, soltero y residenciado en el Barrio Banco Obrero, frente al CICPC Sub-Delegación San Felipe, municipio San Felipe del Estado Yaracuy y DHANNY RAÚL PEÑA DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 15.482.328, nacido en fecha 04-09-1980, natural de San Felipe, soltero y residenciado en el Barrio Banco Obrero, frente al CICPC Sub-Delegación San Felipe, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, le corresponde a este Tribunal Unipersonal publicar los fundamentos de la decisión dictada en la audiencia la cual hace en los términos siguientes:
El Ministerio Público expuso en la audiencia lo siguiente: Que ratifica la solicitud de sobreseimiento presentada por ante el Alguacilazgo en fecha 07 de agosto de 2008, dado que están llenos los extremos establecidos en el artículo 318 en concordancia con el artículo 108, numeral 7° ejusdem.
Por su parte la Defensa Pública expuso: Que no tiene objeción que hacer en relación con la solicitud hoy ratificada por el Ministerio Público.
El Tribunal impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron no querer declarar.
Al respecto considera este Juzgador que el presente asunto se tramita por el procedimiento abreviado, tal como lo decretó el Tribunal de Control N° 3 de este circuito Judicial Penal en fecha 22 de junio de 2008, siendo esta la oportunidad procesal para que las partes expongan sus alegatos de fondo sobre el presente asunto, optando el Ministerio Público por ratificar su solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos REINALDO ARNAN QUEVEDO y DHANNY RAÚL PEÑA DURÁN, antes identificados, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, a lo cual no hizo oposición la defensa pública. En tal sentido el Ministerio Público ha planteado un incidencia que debe resolverse en un sola sesión, y a tal efecto el Tribunal considera que lo procedente es conocer la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, aplicando las reglas del procedimiento ordinario al no encontrarse previsto en las normas relativas al presente procedimiento abreviado y no oponerse a ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto la solicitud presentada por el Ministerio Público en fecha 07 de agosto de 2008 se basa que una vez analizadas las actas procesales verifica que en el hecho debe solicitarse el sobreseimiento conforme el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 20 de junio de 2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando los ciudadanos REINALDO ARNAN QUEVEDO y DHANNY RAÚL PEÑA DURÁN fueron detenidos de manera flagrante por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, específicamente en la avenida Caracas cuando observaron a un grupo de personas en actitud agresiva en la Plaza Bolívar, quienes se estaban agrediendo mutuamente lanzándose objetos contundentes, por lo que intervinieron para restablecer el orden público, haciendo caso omiso, observando que se encontraban bajo el influjo del alcohol, solicitándoles que se retiraran del lugar acatando dicha orden la mayoría de ellos, sin embargo dos personas tomaron una actitud contraria al resto, tornándose agresivos y desafiantes ante la comisión. El Ministerio Público manifestó que no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos REINALDO ARNAN QUEVEDO y DHANNY RAÚL PEÑA DURÁN, antes identificados. Al respeto este Juzgador considera que de los recaudos aportados por el Ministerio Público solamente cuenta con el acta policial de fecha 20 de junio de 2008 suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, lo cual a todas luces no constituye fundamento suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos, por lo que la razón asiste al Ministerio Público y lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriores este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos REINALDO ARNAN QUEVEDO y DHANNY RAÚL PEÑA DURÁN, antes identificados, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.


El Juez de Juicio N° 2


Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles

La Secretaria,

Abg. Rossana Ceresa