ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-005433
ASUNTO : UP01-S-2004-005433
Visto el Acta de Redención del penado ROBERTH JHOAN OSORIO BASTARDO donde la Junta Rehabilitadora del estado Yaracuy establece que no se practicó porque no tiene buena conducta según informe de fecha 15/07/2008, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el penado ROBERTH JHOAN OSORIO BASTARDO, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Junio de 2008, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal.
SEGUNDO: Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2008 este tribunal solicitó a la Dirección del Penal copia certificada del informe en mención.
TERCERO: Según oficio N° 1066/08 de fecha 06 de Octubre de 2008 donde anexan copia del informe suscrito por el Médico Cirujano Alfredo Briceño adscrito a la enfermería del Internado Judicial de esta ciudad y el T.S.U. Carmelo Parra custodio del Internado donde exponen: “…el día 15-07-08 se presento el interno ROBERTH JHOAN OSORIO BASTARDO al Dto de Enfermería solicitando la enfermera supuestamente para recetarse, pero como no se encontraba en ese momento se comportó de una manera altanera, agresiva, amenazante y grosera contra el personal que labora en enfermería, haciendo caso omiso al desalojo por parte del funcionario Carmelo Parra, es de hacer notar que no es la primera vez…”.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual es el siguiente: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:
a.- Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos.
b.- Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos.
c.- Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y
d.- Portar arma blanca u de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento”.
QUINTO: Ahora bien, del informe de fecha 15/07/2008 considerado por la Junta Rehabilitadora para no practicar la redención por trabajo al penado ROBERTH JHOAN OSORIO BASTARDO no encuadra en ninguno de los casos señalados en la norma reguladora y siendo función jurisdiccional de la Jueza de Ejecución considerar o no la practica de la Redención de los penados, es por lo que hace procedente Redimir la pena por trabajo del penado antes señalado.
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución N° 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena la practica de la Redención por trabajo y/o estudio del penado ROBERTH JHOAN OSORIO BASTARDO y en consecuencia se acuerda oficiar a la Junta Rehabilitadora del Estado Yaracuy a los fines de que practiquen la Redención por trabajo y/o estudio al penado ROBERTH JHOAN OSORIO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.292, por no estar incurso en ninguno de los numerales del artículo 4 de la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio. Remítase copia certificada al penado, Notifíquese al Fiscal Décimo Primero, y a la Defensora Pública Penitenciaria. Remítase copia certificada al Director del Internado Judicial de esta ciudad y la Junta Rehabilitadora del Internado Judicial del estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Jenny Andaluz Affigne
El Secretario
Abg. Douglas Fuentes
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