ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-006503
ASUNTO : UP01-P-2004-000513
Visto el oficio N° 281/08 suscrito por el ciudadano Guillermo Machado Blanco en su condición de Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” donde anexa copia del Acta del Consejo Disciplinario de fecha 12 de Febrero del 2008, mediante el cual informan que el penado RICHARD JOSE DIAZ ALEJO titular de la cédula de identidad N° 18.301.942, “…El día 03-01-2008 el Residente Díaz Richard, se ausentó del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” sin justificación alguna, ausentándose por cinco días el cual se considera que el penado se encuentra evadido de este Centro de Tratamiento Comunitario…” (omisis) “…El día 17-‘1-2008 se fuga de este Centro de Tratamiento Comunitario y hasta la fecha se desconocen motivos y circunstancias que lo conllevaron a esta determinación tomada por el…”. De acuerdo a la inadaptabilidad que ha demostrado el residente: RICHARD JOSE DIAZ ALEJO titular de la cédula de identidad N° 18.301.942 incurre en Falta Muy Grave contemplada dentro del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario tales como: Artículo 36 numeral 7, Incurriendo el penado en Faltas Muy Graves que implican la Revocatoria de la Fórmula de Alternativa de Cumplimiento de Pena para lo cual se hace la debida participación…”, y por cuanto el Director del Centro de Tratamiento Comunitario ha solicitado la revocatoria del beneficio basado en las faltas causadas por el penado el cual se evidencia que ha quebrantado su condena al no acatar las normas impuestas por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre del 2007 cuando se le concedió el Beneficio de Régimen Abierto el cual sería cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y se le impusieron las siguientes condiciones:
A) No consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. B) no frecuentar personas de conducta dudosa. C) presentar constancia de trabajo al delegado de prueba que a su vez deberá remitir a este despacho. D) cumplir con las normas del CTC Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ. Igualmente se le informó al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del presente beneficio y a la apertura de una nueva causa por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el Artículo 260 del Código Penal, en caso de fuga y en vista del incumplimiento de la condición establecida en el numeral “D” impuesta el día 23 de Noviembre del 2007, es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de Régimen Abierto al penado RICHARD JOSE DIAZ ALEJO titular de la cédula de identidad N° 18.301.942, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda librar la correspondiente Requisitoria y remitirla a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el ciudadano RICHARD JOSE DIAZ ALEJO titular de la cédula de identidad N° 18.301.942, deberá trasladarlo al Internado Judicial de esta Ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal. Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial Yaracuy con la respectiva orden de Encarcelación. Así mismo se acuerda notificar al Ministerio Público a fin que aperture la correspondiente averiguación, por cuanto el penado RICHARD JOSE DIAZ ALEJO titular de la cédula de identidad N° 18.301.942, ha incurrido en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 260 del Código Penal. Notifíquese a la Defensora Pública Penitenciaria, y remítase copia de la presente decisión al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Ejecución N° 1
Abg. Douglas Fuentes
Secretario
|