ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000398
ASUNTO : UP01-P-2003-000398
Vista el ACTA N° 70 y 71 DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, de fecha 03 de Octubre del 2008, recibida ante este Despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa: El penado OLIVER AGUILAR LIENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.040.271, fue condenado por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal. Ahora bien; consta en autos que el penado OLIVER AGUILAR LIENDO. Se evidencia en autos que el penado fue detenido la primera vez en fecha 20/05/2003 hasta el 08/07/2003 cuando le imponen medida cautelar de presentación detenido por un lapso de UN (1) MES DIECIOCHO (18) DIAS; la segunda vez es desde el día 31/10/2003 hasta el día 20/11/2006 cuando le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz; evadiéndose del Destacamento el día 20 de Noviembre del 2006 por lo que tiene detenido TRES (3) AÑOS VEINTE (20) DIAS, posteriormente fue aprehendido en fecha 23 de Diciembre del 2007 hasta la presente fecha (09/10/2008) por lo que se infiere que tiene detenido NUEVE (9) MESES DIECISEIS (16) DIAS, que sumando todos los lapsos de detención da un total de TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTECUATRO (24) DIAS, que se le descontará de la pena a cumplir, de conformidad al Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DIAS. Así mismo se evidencia las constancias anexas en el Acta de Redención, el penado OLIVER AGUILAR LIENDO, quien trabajo en el Internado Judicial y el Destacamento de Trabajo el lapso siguiente: 21/08/2006 al 25/11/2008, y estudio en un lapso de 01/03/2004 al 31/07/2004, lapsos estos que dieron origen a una redención de la pena de OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DIAS, por cual se le redime la pena quedando reducidos a la mitad da un total de CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DIAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado OLIVER AGUILAR LIENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.040.271, por un lapso de CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DIAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que sumado al tiempo que lleva detenido que es de TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTECUATRO (24) DIAS, da un total de tiempo detenido de CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS, pena que extingue en fecha 13 de Diciembre de 2011. Así mismo se le informa al penado de autos que no podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de Régimen Abierto y Libertad Condicional en razón que fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo. Por lo que se le notifica que puede optar a la Conmutación de la pena por Confinamiento al cumplir ¾ partes de la pena (5 años 7 meses y 15 días) es decir a partir del día 28 de Enero de 2010.
Remítase copia certificada de la presente resolución al penado, al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy y Notifíquese al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a su Defensa Pública Tercera Penitenciaria. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA CERESA
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