REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 03 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000075
ASUNTO : UP01-D-2007-000075
Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra del adolescente: Edwin Sequera: venezolano, de 16 años de edad, natural de San Felipe, residenciado en la calle 04, entre avenidas 3 y 4, Barrio Canta Rana Municipio San Felipe Estado Yaracuy , a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano : Carlos Eduardo Belisario , pues bien, de la revisión del presente expediente se constató que se inició investigación en contra del adolescente encartado en fecha 09 de Noviembre de 2006, habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy mas de un año desde el inicio de la investigación en contra de la encartada sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.
El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de la adolescente encartada antes identificada, se inició en fecha 09/11/2006, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero H-258.446 por uno de los delitos contra las personas (Lesiones Personales) previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, José Román Belisario Sánchez, observando este Tribunal que el tipo penal que se investiga se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narra el Ministerio Público especializado en la solicitud de fecha 01 de Octubre de 2008 y además de ello la acción punible se encuentra comprobada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Fiscal tales como: Denuncia Común de fecha 09 de noviembre de 2006 interpuesta por el ciudadano José Román Belisario Sánchez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe quien señalo que el adolescente Edwin Sequera le causo una herida con arma blanca cuchillo a su hermano Carlos Eduardo Belisario por una discusión que tuvieron en el salón… Acta de Inspección Técnica de fecha 09 de Noviembre de 2006 suscrita por los funcionarios agentes: Jonatan Mariño y Sabrina Petit donde dejan constancia de las características del lugar del suceso. Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Carlos Eduardo Belisario Rodríguez donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la persona que figura como victima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las reglas de la prescripción en el proceso penal adolescencial; cuando se trate de hechos punibles que no merecen como sanción la privación de libertad la acción prescribirá a los tres años, no obstante considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que en el presente caso es menester acatar el criterio reiterado por la Corte de Apelaciones especializadas del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, caso del expediente UP01-D-2006-000114 Eliel Gómez, donde la Corte especializada en aplicación de la Ley más favorable se acoge a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, aplicable a los delitos de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, argumentando que la acción penal en estos casos prescriben al año, excluyendo las reglas prevista en el articulo 615 de la Ley especial que rige la materia penal del adolescente, por tal motivo en el caso que se analiza lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es prescribir la acción penal , conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar en el contenido de las presentes actuaciones que ha transcurrido mas de un año desde que se inicio la investigación penal en contra del adolescente: Edwin Sequera antes identificado, y en el decurso procesal no se ha producido ningún acto que interrumpa la acción penal publica, como la evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba, establecido en la Ley especial que rige la materia u otro acto interruptorio establecido en la Ley sustantiva penal.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencial extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, a favor del adolescente: Edwin Sequera, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente y así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo