REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000065
ASUNTO : UP01-D-2008-000065

Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra del adolescente: ( Identidad Omitida) a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del niño: ( Identidad Omitida) pues bien, de la revisión del presente expediente se constató que se inició investigación en contra del adolescente encartado en fecha , habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy mas de tres años desde el inicio de la investigación en contra de la encartada sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:


I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.
El caso que se analiza, en esta oportunidad se observa que la investigación en contra de la adolescente encartado antes identificado, se inició en fecha 18 de julio de 2003, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero G-459.945
por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familias previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño: Efraín Arévalo Espinal, observando este Tribunal que el tipo penal que se investiga se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo ha narrado el Ministerio Público especializado en la solicitud de fecha 18 de Abril de 2008.

Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las reglas de la prescripción de la acción en el proceso penal adolescencial; cuando se trate de hechos punibles que no merecen como sanción la privación de libertad la acción prescribirá a los tres años, no obstante considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que en el presente caso se trata de un delito que prescribe a los tres años como es el ilícito de Actos Lascivos , previsto en el artículo 376 de la Ley sustantiva penal y no ha ocurrido un acto interruptorio de la acción prevista en la precitada norma legal como es la suspensión del proceso a prueba y la declatoria en rebeldía no otro acto interruptorio de la acción previsto en el Código Penal Venezolano vigente, por tal motivo en el caso que se analiza lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es prescribir la acción penal , conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar en el contenido de las presentes actuaciones que ha transcurrido mas de un tres años desde que se inicio la investigación penal en contra del adolescente: Reinaldo José Cahamuco Parra plenamente identificado . Y así se decide.

II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia declara el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencial extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, a favor del adolescente: Reinaldo José Cahamuco Parra plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del niño Efraín Arévalo Espinal y así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.



La Secretaria

Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo .