REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000142
ASUNTO : UP01-D-2008-000142


Revisado íntegramente las presentes actuaciones, que obran en contra del adolescente: Olmelvis Alirio Peña Molina Venezolano de 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos titular de la Cédula de Identidad Nº 20.176.376, residenciado en el Sector El Chambuco, Casa S/ Nº, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano Rudis Antonio García se observa que la Defensora Publica Segunda de la Sección de Adolescentes representada por la Abg. Solangel Borjas Rudas requirió ante este Tribunal solicitud de ampliación de Medida Cautelar de presentación periódica cada 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez toda vez que el adolescente encartado se encuentra trabajando y estudiando y se le dificulta presentarse cada 02 días ante este Tribunal de Control por lo cual presento Fotocopia del Titulo de Bachiller , Fotocopia de Certificación de Calificaciones Constancia de Trabajo Original, este Tribunal para decidir lo peticionado por la Defensa Observa lo siguiente:

I
Consideraciones para Decidir

En fecha 20 DE Julio de 2008, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes en la Audiencia de Presentación de Imputado conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal impuso la medida Cautelar prevista en el Art. 582 literal “c “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente Peña Molina Osmelvi Alirio plenamente identificado en autos cada 02 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal específicamente con la finalidad de mantener al encartado vinculado al proceso Penal que obra en su contra por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor en la Ley especial que rige la materia

La Ley Procesal Penal establece en el artículo 264 establece las reglas para examinar y revisar la medida cautelar incluso de oficio por el Juez como obligación que la Ley le impone inexcusablemente cada tres meses. En el presente caso al verificarse el régimen de presentación del imputado en el Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que el encartad0 se ha presentado periódicamente ante el Tribunal siendo la fecha de última presentación el día 03/10/2008.

Al respecto este Despacho Judicial, observando los principios del Sistema de Protección Integral previsto en la Ley Especial y la Convención Internacional de los Derechos del Niño tal como se encuentra pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño estima lo siguiente:

• La procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son medidas de aseguramiento con la finalidad de mantener vinculado al adolescente al proceso penal que se le sigue en su contra.

• Por cuanto el Sistema Penal Adolescencial es eminente Educativo que propugna el desarrollo integral del Adolescente, es por lo que este Despacho Judicial procede ampliar la medida de presentación conforme a lo estipulado al artículo 264 del Código Orgánico Procesal norma supletoria que rige a esta materia especial y acuerda su ampliación cada 15 días con la obligación de presentar recaudos ante este Tribunal que justifique la presentación periódica cada 15 días.

II
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la Ley Procesal Penal amplia la medida cautelar impuesta por este Tribunal al adolescente: Peña Molina Osmelvi Alirio para que se presente ante este Despacho Judicial cada 15 días, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , con la obligación de acreditar recaudos que justifiquen el requerimiento de la presentación cada 15 días . Notifíquese a las partes del auto interlocutorio. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo. Cúmplase.




La Jueza de Control de la Sección de Adolescente


Abg. Yurubí Domínguez Ochoa


La Secretaria


Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo