REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000190
ASUNTO : UP01-D-2008-000190
RESOLUCIÓN: PJ0392008000138
JUEZA: Abg. María Corona
FISCALIA: Fiscal Noveno Auxiliar Abg. Alejandro Alba
DEFENSORIA: Pública Segunda. Abg. Solangel Borjas
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: La Sociedad
Delito: Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Realizada como fue en fecha Quince (15) de Octubre del año dos mil Ocho (2008), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Penal, en el presente asunto, en donde es presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de Hecho y de Derecho, por auto separado, tal como consta en el Acta y procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO I
DEL MOTIVO DE LA AUDIENCIA

El motivo de la audiencia realizada procede de solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia y solicitud de Medida Cautelar, que emana del abogado Alejandro Esau Alba Morales, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en la cual presentó por ante este Tribunal al el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por su presunta participación en el delito Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.,

CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado Alejandro Alba, quien expuso y narra los hechos de la siguiente manera: “ En este estado, ratifico el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en 17-10-08, y en este acto presento ante este Tribunal de Control N° 2, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y de cómo se produjo la aprehensión del adolescentes cometiendo el hecho punible, con elementos que los relaciona con los mismo, en virtud de que en el día 17-10-08, siendo las 10.30 horas de la mañana, los funcionarios Lima Herrera Girson y el agente Flores Pérez Andry, adscritos a la Comisaría de Policías de Yaritagua estado Yaracuy, realizaron al adolescente inspección de personas incautándole entre sus vestimentas en la parte interna del bolsillo trasero veintitrés (23) envoltorios elaborados con papel aluminio de pequeños tamaños, contentito en su interior de una sustancia, a la cual le fue practicada prueba de orientación dando como positivo de la denominada Crack, a quien le fueron leído sus derechos Constitucionales como lo establecido en el articulo 654 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.”
El Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-08, suscrita por el funcionario Lima Herrera Girson y el agente Andry Flores Pérez, adscrito a la Comisaría de Policías de Yaritagua estado Yaracuy, en donde se evidencia el procedimiento en donde resulto detenido el adolescente. 2.- Acta relacionada con la imposición de los Derechos del adolescente. 3.- Constancia Médica de fecha 17/10/2. en donde se señala su estado de salud. 4.-. Acta de Investigación Penal, específicamente prueba de orientación, de fecha 17/10/2.008, suscrita por el agente Fernando Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Yaritagua, en donde se deja constancia que se realizo el pesaje de los Veintitrés (23) envoltorios y de la presunta droga Crack tuvo un peso bruto de 06 granos y un peso neto de 4.9 gramos. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicita se acuerde la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que fue aprehendido, con el contenido de una draga ilícita, a la cual se le practico la prueba de orientación dando como resultado positivo, y cuyo peso bruto es de 3.8 gramos y un peso neto 3.1 gramos, y en la presente audiencia dichos hechos el Ministerio Publico los ha precalificado como el delito de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aprehendido por funcionario competente cometiendo el delito antes mencionado, en consecuencia, solicita se le imponga una Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con los artículos 581 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a los fines de la comparecencia a la audiencia de Juicio. Además solicita le sea practicado exámenes Psico- social y que el presente proceso se siga por la vía abreviada.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al el adolescente Yorbi José Mendez Cordero, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte del Representante Fiscal, quien responde afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se le advierte que tienen derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiestan su deseo de declarar de la siguiente manera ambos: “eso no fue así como dice ese papel yo llegue de viaje un dia antes que me pusieran preso, yo me pare de mi casa y salí con mi franela en la mano para ponérmela y yo esperaba que abrieran el Saiber para jugar un rato y en eso venia una comisión y llegan los policías y me ponen contra la pared, me piden la cedula y me quitan la cartera y un amigo que estaba cerca de mi me miraba asustado y me montan en la moto, me cargaron como una hora en una moto y me llevaron a un lugar solo, yo cargaba 200 mil bolívares en la cartera y me la quitan, que era para hacer el mercado y me llevaron a la comandancia allí me dicen que me consiguieron en la cartera una bolsa con un poco de bromas de aluminio y me dieron unos golpes y me amenazaban y me decían que tenia que decir que eso era mió porque sino me volvían a sembrar y sino te matamos te espichamos el estomago, y si quiere me pone a todos los policías de Yaritagua en frente para decirle cuales son, yo vendo sillas y me la paso es viajando y si quiere le pregunta a mi esposa, ahora estamos viajando a Barlovento a llevar sillas, mi jefe también puede decir que trabajo. Yo tengo tres meses en Yaritagua me fui cuando tenia trece años, y me regrese porque me comprometí, es todo”. En su derecho de palabra la Defensora Publica Segunda, abogada. Solangel Borjas, expone " vista y oída la manifestación del adolescente en la cual manifiesta que fue golpeado y amenazado por los cuerpos de seguridad del estado que realizan su aprehensión, como punto previo solicito se le practique con urgencia reconocimiento medico legal a fin de dejar constancia de las lesiones corporales que presenta y se compulse de forma inmediata a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, asi como a la Defensorìa del Pueblo a fin de se apertura procedimiento en contra de los funcionarios actuantes por la comisión del delito de lesiones, abuso de autoridad y la flagrante violación de derechos fundamentales y garantías que asisten a toda persona, ante la actuación de los órganos del estado. Con respecto a la solicitud fiscal considera la defensa que existen hechos controvertidos que comprometen la veracidad de las actas policiales y del procedimiento realizado. Considera no encontrase llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los hechos explanados por mi defendido no existe flagrancia alguna, por lo que solicita no sea calificada la flagrancia aplicándose el procedimiento ordinario, por ser mas beneficioso para que la fiscalia realice una investigación a fin del total esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la medida solicitada, tomando en cuanta el articulo 8, 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta defensa solicita se le acuerde una medida menos gravosa que la solicitada tonado las establecidas en el articulo 582 ejusdem, toda vez que YORBI MENDEZ ha manifestado que tiene un oficio y residencia definida, lo cual es garantía que no se sustraerá del proceso. En relación a la practica de los informes se adhiere a la solicitud fiscal y solicita por ultimo copias de la presente acta. Es todo

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS


Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal en tiempo legal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga una Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con los artículos 581 y 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible y ciertamente del acta de Investigación Penal se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, en donde le fue realizada una inspección como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándole a IDENTIDAD OMITIDA, entre sus vestimentas específicamente en la parte interna del bolsillo trasero de la parte derecha del mono deportivo, Veintitres (23) envoltorios confeccionados con papel de aluminio, de pequeños tamaños, contentivo en su interior de una sustancia denominada Crak, a la cual le fue practicada la prueba de orientación, dando como resultado positivo la sustancia, con un peso bruto de de 3:8 Gramos y un peso neto de 3:1 gramos, de lo que se evidencia que se trata de una sustancia prohibida, a lo cual el Ministerio Publico precalifico el delito como de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el Ministerio Público aporto los elemento de convicción, que demuestran tal extremos o circunstancia de tiempo, modo y lugar. TERCERO: Se observa claramente que las circunstancias de aprehensión del adolescente revisten la particularidad de un delito Flagrante, a través de los elementos de convicción traídos a la audiencia y cuya medida de aseguramiento deben ser ejecutadas siguiendo estrictamente los procedimientos en las Leyes, en el presente caso se evidencia la relación de causalidad entre la detención el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la presentación por ante este Tribunal. CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2, estima convincentemente que se ha realizado una detención que reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se calificar la Detención como Flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA: Se acuerda el procedimiento abreviado y se decreta Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme a los artículos 581 y 628 parágrafo Segundo ejusdem. QUINTO: En cuanto a la Solicitud de la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes respecto a practicarle all adolescente IDENTIDAD OMITIDA examen Medico Forense, en virtud de su señalamiento de haber sido maltratado por los funcionarios actuantes, se declara con lugar, respecto a lo señalado sobre una medida menos gravosa, se declara sin lugar, por los motivos antes considerador por la ciudadana Jueza. Y se acuerdan la practica del informen Psico-social y por cuanto el adolescente se siente aquejado por los presuntos golpes, se acuerda que sea trasladado en esta misma fecha por ante un Centro Asistencia a los fines de ser evaluado y tratado medicamente. Y así se Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y se Califica la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por el representante Fiscal como fue la precalificación del delito de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad en con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se le decreta Medida Cautelada de Prisión Preventiva, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplirá en el Centro de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento Abreviado. Cuarto: Se ordena la Práctica de los Informenes Psico Social al adolescente. Ofíciese lo conducente al equipo técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. Quinto: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la practica de examen medico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y una vez consignado de resultar positivo se remitirán junto a la copia certificada del acta de la audiencia a la Fiscalia Superior, y Defensoria Delegada del Pueblo, a los fines de la apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes, se ordena que en esta misma fecha el adolescente sea Trasladado a un Centro de Salud para ser evaluado y tratado medicamente. Sexto. Se dicta auto de enjuiciamiento al adolescente antes identificados, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Séptimo: Remítase el asunto al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes.
Publíquese y Diarícese, en este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. San Felipe a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2008.


La Jueza de Control N° 2,

Abg. María Corona


La Secretaria,

Abg. Mirnis Mariolis Hernández