REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000141
ASUNTO : UP01-D-2008-000141

Examinadas las actas que conforman la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículo 460 y 287 del código penal venezolano vigente, revisados los oficios N° DP1RPA-163/08, Constante de (08) folios útiles y N° DP1RPA-182/08, Constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por el Defensoría Pública Primera de Adolescentes, así como escrito Nro. DP1RPA-194/08, de fecha 13/10/08, mediante los cuales remite constancias de estudio y horario de clases, relacionadas con el nombrado joven, en virtud de lo cual solicita la revisión de la medida de prisión preventiva, esta juzgadora para decidir, hace previas consideraciones, de la siguiente forma:

1. En fecha 20/07/08 el Tribunal de Control Nro. 01 de esta Sección especializada celebró Audiencia de Presentación, en la cual impuso al adolescente, medida de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral Br. Manuel Álvarez.

2. En fecha 13/08/08, este Tribunal de Juicio, dio entrada a las actuaciones, ordenando la constitución del Tribunal en su categoría Mixta y fijando oportunidad para el día 23/10/08, a los fines de la realización del Sorteo Ordinario.

3. De la revisión realizada a los recaudos que acompañan los oficios presentados por la defensa de Jesús Javier Cárdenas, se constata constancia de Inscripción académica, constancia de Estudios y horario de estudios, suscrita por la Autoridad educativa de la Fundación Misión Ribas, con jurisdicción Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.

4. Ahora bien, el Artículo 581 de la referida ley adjetiva, establece:

“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo anterior se evidencia que a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los art. 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, se hace necesario sustituir la medida privativa impuesta, por una menos aflictiva de las establecidas en el Art. 582 de la Ley especial.

De tal forma que, aún cuando el cese de la medida de prisión constituye un señalamiento legal inexorable, sin embargo, la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este contexto, se debe señalar igualmente que el derecho a la educación constituye un reconocimiento de rango constitucional, establecido en el Art. 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogido igualmente en el Art. 53 de la LOPNA, así como en los Convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, aunado al hecho de que siendo el delito por el cual fueron acusados los jóvenes, comportan sanción privativa de libertad por encontrarse dentro de los contemplados en el Art. 628 de la LOPNA, constituyendo riesgo de fuga, por la posible sanción a imponer, sin embargo, estas circunstancias deben servir como orientador para decidir los tipos de medidas sustitutivas a imponer.

En este orden, el Tribunal constata que a partir de esta fecha riela a los autos, el horario de estudio que debe cumplir el joven, motivo por el cual, sin embargo, insiste esta juzgadora en que debe instarse a la defensa pública para que se sirva consignar a la brevedad posible, horario de clases en el cual se indique el pensum a cursar, correspondiente al presente año académico.

No obstante, considera esta decisora que en el presente caso, prudente es acordar una medida que le consienta al imputado, la posibilidad de gozar de sus derechos y garantías relacionados con su formación integral, toda vez que debe tenerse en cuenta la necesidad que tiene el adolescente de contar con cierto ámbito de tránsito para cumplir con el régimen académico reflejado del indicado calendario.

De allí, estima procedente esta decisora, el decreto de la medida restrictiva de libre tránsito por el territorio del Estado Yaracuy, siendo así, se establece la prohibición al IDENTIDAD OMITIDA de salir del ámbito que comprende el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, quedando autorizado únicamente a transitar hacia el Municipio San Felipe, cuando sea llamado a asistir a los actos relacionados con la causa que se le sigue; con obligación de realizar sus estudios y dar cumplimiento al horario de clases que establezca la Institución educativa donde cursará sus estudios. En consecuencia, el Tribunal acuerda oficiar a las autoridades de la Fundación Misión Ribas, con ubicación en el Municipio La Trinidad; a fin de que informen periódicamente a este despacho sobre la relación de asistencia, calendarios de estudios y relación de notas obtenidas por el joven Jesús Javier Cárdenas Silva, medidas éstas que se acuerdan a los fines de asegurar no solo su asistencia a los actos procesales pendientes por celebrarse, sino también, a objeto de constatar la veracidad de la intención de superación y preparación del imputado y que ha servido de fundamento para el petitorio de la Defensa. Figuras sustitutivas que impone este Juzgado, atendiendo a lo establecido en el Art. 582, literales b y d de la Ley adjetiva de la Sección Adolescentes; toda vez que se hace forzoso el aseguramiento de las resultas del proceso, la reparación del daño a quien funge como víctima; así como en subvención a la finalidad ético, social de la decisión definitiva resultante de esta etapa del Proceso. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA impuesta el 20/07/08 al IDENTIDAD OMITIDA y en su lugar, impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en 1- EL SOMETIMIENTO A LA VIGILANCIA ACADÉMICA por parte de La Fundación Misión Ribas, ubicada en el Municipio La Trinidad de este Estado, en cuanto al cumplimiento del calendario de estudios académicos procedente de la mencionada institución educativa y 2- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD EN EL CUAL RESIDE, con restricciones para trasladarse a la ciudad de San Felipe, para asistir a los actos que le autorice este Tribunal; todo de conformidad con lo pautado en los literales b y d del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a la Casa de Formación Integral, Br. Manuel Álvarez y a la Fundación Misión Ribas del Municipio La Trinidad, a los fines de participar los términos de la presente decisión, con el objeto de que los mencionados organismos se sirvan prestar colaboración a este Tribunal, para el efectivo cumplimiento de las medidas impuestas. Se acuerda oficiar a la Defensa Pública a fin de insistir en el deber que tiene esa representación, de consignar ante este despacho, el calendario de Estudios, donde se indique el pensum a cursar, procedente de la tantas veces nombrada Fundación para la Educación.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.



La Juez de Juicio Sección Adolescentes
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo

La Secretaria