REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000107
ASUNTO : UP01-P-2008-000107

Examinado el escrito S/N, suscrito por la Abg. Ociris Torrellas, de cuyo contenido se aprecia una solicitud de Sustitución de Medida de Arresto domiciliario que tiene impuesta el adolescente WRAYAN JOSÉ CASTILLO MEDINA, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 09/05/91, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante del cuarto año en la Unidad Educativa Cocorote, cedulado bajo el N° 19.698.037, hijo de Mercedes Medina (v) y José Gregorio Castillo (v), con residencia en la carrera 6 entre 23 y 24, casa Sin número, de color amarillo, cerca de la Bomba Plazuela, Yaritagua, estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores, esta juzgadora para decidir, hace previas consideraciones, de la siguiente forma:

1. En fecha 17/01/08 el Tribunal de Control Nro. 02 de esta Sección especializada impuso al mencionado adolescente medida de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral Br. Manuel Álvarez.

2. En fecha 21/02/08, este Tribunal de Juicio, por solicitud de la Defensa Privada, sustituyó la medida de Prisión Preventiva, por la medida de Arresto domiciliario, de conformidad con lo previsto en el Art. 582, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, para ser cumplida en su residencia ubicada en el Municipio Peña, donde actualmente pernocta con las debidas rondas policiales sucesivas.

3. De la revisión realizada a los recaudos que acompañan la petición de la defensa pública, se evidencian constancia médica de fecha 11/08/08, suscrita por el médico traumatólogo Nedo Cardosi, médico jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Rafael Rangel, ubicado en Yaritagua, Municipio Peña, en el cual se explana la impresión diagnóstica y como recomendación previa a nueva intervención quirúrgica, la rehabilitación y preevaluación médica del joven imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo anterior se evidencia que la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías de la imputada; como lo señala el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este contexto, se debe señalar igualmente que el derecho a la salud constituye un reconocimiento de rango constitucional, establecido en el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogido igualmente en el Art. 41 de la LOPNA, así como en los Convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, aunado al hecho de que siendo el delito por el cual fue acusado el joven, en criterio de quien decide, por la sanción a imponer, puede constituir peligro de fuga, sin embargo, lo prudente es acordar una medida que le consienta al imputado, la posibilidad de gozar de sus derechos y garantías relacionados con la protección integral de su salud.

Por otro lado, no se puede obviar que, el delito de Robo, es un tipo penal que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Sistema Jurídico nacional, entre los cuales se cuenta el derecho a la propiedad, a la integridad física y el derecho a la vida entre otros, circunstancia está que, sirven como orientador para decidir los tipos de medidas sustitutivas a imponer.

De allí, estima procedente esta decisora, el decreto de la medida restrictiva de libre tránsito por el territorio del Estado Yaracuy, siendo así, se establece la prohibición al adolescente WRAYAN JOSÉ CASTILLO MEDINA, de salir del ámbito que comprende el Municipio Peña, quedando autorizado por este Tribunal, únicamente para transitar hacia el Municipio San Felipe, a los fines de asistir a consultas médicas, así como de terapias y rehabilitación, siempre que consigne las constancias e informes médicos que correspondan. En consecuencia, el Tribunal acuerda notificar al representante legal del adolescente, sobre la obligación de informar periódicamente a este despacho, sobre la relación de sesiones de terapia que haya cumplido el imputado, medidas éstas que se acuerdan a los fines de asegurar no solo su asistencia a los actos procesales pendientes por celebrarse, sino también, a objeto de garantizar el derecho a la salud del imputado y que de alguna manera, motivan la petición elevada por la defensa. Figuras sustitutivas que impone este Juzgado, atendiendo a lo establecido en el Art. 582, literales b y d de la Ley adjetiva de la Sección Adolescentes; toda vez que se hace forzoso el aseguramiento de las resultas del proceso, la reparación del daño a quien funge como víctima; así como en subvención a la finalidad ético, social de la decisión definitiva resultante de esta etapa del Proceso. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta el 21/02/08 al adolescente WRAYAN JOSÉ CASTILLO MEDINA, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 09/05/91, y en su lugar, impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en 1- EL SOMETIMIENTO A LA VIGILANCIA por parte de su representante legal y 2- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL MUNICIPIO PEÑA EN EL CUAL RESIDE, con restricciones para trasladarse al Municipio San Felipe, únicamente para dar cumplimiento con los actos que le fije el Tribunal y a los fines de asistir a consultas médicas, así como a sesiones de terapias y rehabilitación, siempre que consigne las constancias e informes médicos que correspondan; todo de conformidad con lo pautado en los literales b y d del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y a la representante legal del joven imputado, a los fines de participar los términos de la presente decisión, con el objeto de que tanto la institución policial como la representante del joven, se sirvan prestar colaboración a este Tribunal, para el efectivo cumplimiento de las medidas impuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.


La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias



La Secretaria