REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º
Revisado el Escrito Nro. DP3-111/08, suscrito por el Abg. David García, en su condición de defensor Público 3ero, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección delNiño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, la sustitución de la medida de Prisión Preventiva de los adolescentes LEONARDO JOSÉ GIORDANO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.772.960, de 15 años de edad, nacido en fecha 09/03/93, Hijo de Adela Giordano y Jhonny Montañéz, teléfono celular 0414- 3543621, residenciado en Av. Eduardo Lapi, casa sin numero, a dos casa de la bomba de agua, sector la Villa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y DARWIN ISENA OVIEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.584.370, de 17 años de edad, nacido en fecha 21/10/91, Hijo de Luz Marina Oviedo y Henrry Isena, residenciado en Don Juancho, calle principal, Av. Eduardo Lapi, casa Nº 14, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
En fecha 08/07/08, el Tribunal de Control Nro. 02 de esta Sección especializada celebró audiencia de Presentación, en la cual impuso a los adolescentes imputados, la medida de Prisión Preventiva, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral Br. Manuel Segundo Álvarez, en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
En fecha 04/08/08, este Juzgado de juicio le dio ingreso a las actuaciones, ordenando la inmediata constitución del Tribunal en su categoría Mixta, fijando fehcha para el Acto de Sorteo Ordinario ante la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.
El 22/08/08, se Recibió Acto conclusivo contra los efebos imputados, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos cuya sanción a imponer de conformidad con lo previsto en el Art. 628 de la LOPNA, amerita Privación de Libertad.
El 02/10/08, se fijó oportunidad para el día 16/10/08, hora: 4:00p.m. a los fines de celebrar el Acto de Selección de Jueces Escabinos para Constituir Tribunal Mixto.
Del contenido del escrito presentado por el defensor público, se evidencia una solicitud de sustitución de medida de prisión preventiva, por una de las medida cautelares previstas en el Art. 582 de la LOPNA, por considerar que en esta fecha vence el lapso establecido en el Art. 581 eiusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del recorrido que antecede se evidencia, previa revisión de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, en lo que respecta a la revisión de las medidas cautelares, que el plazo de tres meses establecidos en el Art. 581, versa exclusivamente para la Prisión preventiva, configurada en esta misma normativa.
Asimismo se observa que a los fines de garantizar los derechos de los adolescentes imputados, consagrados en los art. 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, se hace necesario sustituir la medida privativa impuesta, por una menos aflictiva de las establecidas en el Art. 582 de la Ley especial.
Ahora bien, aún cuando el cese de la Prisión Preventiva constituye un señalamiento legal inexorable, sin embargo, la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, no se puede obviar que el delito de Robo, es un tipo penal que atenta contra bienes jurídicos de significativa importancia entre todos los demás tutelados por la constitución y las demás leyes de la República, como es el derecho a la vida, a la integridad física y a la propiedad; circunstancia que sirve como orientador para decidir la medida sustitutiva a imponer.
De allí, estima procedente esta decisora, el decreto de la medida de arresto domiciliario, establecida en el literal a) del Artículo 582 de la LOPNA, toda vez que se hace forzoso el aseguramiento de las resultas del proceso, la reparación del daño a quien funge como víctima; así como en subvención a la finalidad ético, social de la decisión definitiva resultante de la controversia.
En este orden, se hace referencia a la sentencia Nro. 860, Expediente 07-0071, de fecha 04/05/07, procedente de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño, la cual señala:
“…En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente el decreto –tal y como lo dispone la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del Juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas…”
Por otra parte, en refuerzo de la posición asumida por esta decisora, se procede a transcribir parte del contenido del voto concurrente expresado por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sentencia Nro. 3106, de fecha 15/02/04, Expediente Nro. 03-0789, procedente de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“… Es evidente que la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas acordó imponerle una medida sustitutiva de privación de libertad de detención domiciliaria, en protección al derecho fundamental a la libertad del adolescente y en virtud de que transcurrió el lapso de tres (3) meses de prisión preventiva que establece el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, el acto decisorio debió mantener excepcionalmente dicha medida, a pesar de que hubo revocado parcialmente la decisión objeto de consulta en lo que se refiere al procedimiento de amparo, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (…)
Además, cuando la Sala dejó sin efecto un medida cautelar sustitutiva de una privativa de libertad que devino ilegítima por el transcurso del tiempo, sin tomarse en consideración los principios procesales penales de juzgamiento en libertad y del interés superior del adolescente que está sometido a un juicio penal, contrarió disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 581).
Dispone el mencionado artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley especial lo siguiente:
(….) Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (Destacado de la Sala)
Así, esta Sala ha sostenido que el derecho a la libertad es un derecho fundamental cuya tutela, contra amenazas o violaciones indebidas a su pleno ejercicio, interesa al orden público, razón por la cual, la misma debe ser provista aun de oficio por el juez constitucional.
Por ello estima que la decisión que antecede debió revocarse parcialmente, en el sentido que debió mantenerse la medida cautelar de arresto domiciliario que se acordó.
Así pues, al considerar del contenido de las actuaciones que conforman esta causa, que los adolescentes LEONARDO JOSÉ GIORDANO MARTÍNEZ y DARWIN ISENA OVIEDO se encuentran incursos, entre otros tipos penales, en la comisión del ilícito de Robo Agravado, considerado por la Jurisprudencia patria como un hecho pluriofensivo en razón de la diversidad de bienes jurídicos inherentes a la persona humana que resultan afectados, por tal motivo, lo prudente para quien decide es imponer el arresto domiciliario como medida de aseguramiento, plenamente establecida en la LOPNA. ASI SE RESUELVE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA a los adolescentes Leonardo José Giordano Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.772.960 y Darwin Isena Oviedo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.584.370 y en su lugar, impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en EL ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el literal a) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de gestionar el traslado y el cumplimiento de la medida preventiva acordada, en el domicilio del adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.
La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
La Secretaria
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