REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004290
ASUNTO : UP01-P-2007-004290
JUEZ: Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
IMPUTADOS: Josgreyvi Alexander Garrido Y Daniel Gimenez
FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela Gil
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Solangel Borjas
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego
Celebrado en fecha 25/09/08, la Audiencia del Juicio Unipersonal, oral y reservado en causa seguida a los adolescentes JOSGREYVI ALEXANDER GARRIDO, venezolano, titular de la cédula N° 24.377.825, residenciado en Calle principal Boraure Casa S/N, Estado Yaracuy y DANIEL GIMENEZ, cedula N° 21.300.498, residenciada en la Av 2 entre calles 5 y 6, casa S/N Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Nación, según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se verificó la presencia en sala de la Fiscal 9° del Ministerio Publico Abg. Angela Gil Vivas, la Abogada Solangel Borjas, actuando como defensora pública de los jóvenes imputados cuya presencia igualmente fue constatada, así como de su representante legal.
La Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio, en el cual indicó las circunstancias claras y precisas del hecho punible que se le atribuye a los adolescentes, a quienes acusó por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano. Enunció los fundamentos de su acusación. Relacionó su acervo probatorio y solicitó en consecuencia se aperture el juicio oral contra los adolescentes y se le imponga como sanción, las reglas de conducta y libertad asistida, establecidas en los art. 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por el lapso de un (1) año, por considerarlo responsables de la comisión del hecho objeto de acusación.
La Defensa Pública 2da por su parte, manifestó hacer uso del principio de comunidad y libertad de la prueba, reservándose el derecho de preguntar y repreguntar a cada uno de los funcionarios y expertos ofrecidos, igualmente. En relación al adolescente JOSGREYVI ALEXANDER GARRIDO, de conformidad con lo establecido en el literal D, de la norma up supra indicada solicita del Tribunal acepte, conforme el articulo 564 LOPNA el acuerdo conciliatorio consistente en (4) meses de orientación por ante el Equipo Técnico de la Sección Adolescente, por cuanto se está en presencia de un delito no privativo de la libertad. Con Respecto al Adolescente DANIEL GIMENEZ; por cuanto el delito de ocultamiento de Arma de Fuego es personalísimo y consta que el arma la portaba el adolescente JOSGREYVI ALEXANDER GARRIDO solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 573 literal C de la ley up supra, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1ro del COPP, que se le sobresea la presente causa por cuanto no puede atribuírsele a él la comisión del ilícito penal. Es todo
Los imputados informados de sus derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en la Carta Magna, como en la LOPNA, en los tratados y convenios internacionales, instruidos acerca de las Formulas de Soluciones Anticipadas a la Terminación del Proceso, como son la Remisión y la Conciliación, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo ésta la oportunidad legal para acogerse a alguna de estas instituciones jurídicas; asimismo, impuestos del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que le es propia, manifestaron en forma individual, su deseo de no hacerlo. ACOGIÉNDOSE EN CONSECUENCIA, AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Arribada la oportunidad procesal, el Tribunal se pronunció admitiendo la acusación así como los medios probatorios presentados por la representación fiscal, en relación al adolescente Josgreyvi Alexander Garrido Aguaje; imponiendo nuevamente al adolescente acusado, de las Formulas de Solución Anticipada a la Terminación del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. El adolescente libre de coacción, previa consulta con su defensa pública, expuso su deseo de proponer la reparación del daño causado, acogiéndose a la figura de la conciliación.
Por su parte, la representante fiscal aceptó la oferta del adolescente y solicitó la inmediata imposición de obligaciones al mismo, por el lapso de cuatro meses.
Cumplidas las exigencias de Ley, actuando este despacho juzgador en ejercicio de la Regulación Judicial, establecida, en el Art. 104 del COPP, procede a verificar:
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE, DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA POSIBLE SANCIÓN.
La representación fiscal explicó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente indicando que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día 13 de Diciembre de 2007 el funcionario Distinguido Luis Bazan, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de División Vecinal, encontrándose en la avenida La Patria a la altura de la avenida 08 observo a dos adolescentes vestidos de uniforme liceísta quienes al notar la presencia policial trataron de evadir su presencia acelerando el paso, la comisión opto por acercarse para realizarles la respectiva inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a uno de los adolescentes en un maletín de color negro un arma de fuego tipo pistola quien dijo ser y llamarse Josgreyvi Alexander Garrido Azuaje y a su acompañante Daniel Gerardo Jiménez Canelón, siendo trasladados a la Comisaría de la División de Policía Vecinal en donde el arma incautada presento las siguientes características Pistola marca Tanfoglio, Calibre 9mm, Pavon Negro.
En la Audiencia se determinó como el libelo acusatorio cumplió con las exigencias del Art. 570 de la LOPNA; asimismo se verificó la idoneidad de los fundamentos de la acusación, para estimar tanto la existencia del hecho punible calificado, como la participación del adolescente Josgreyvi Alexander Garrido Azuaje en su comisión, denominado dicho ilícito penal como Ocultamiento de Arma de fuego y deducido este calificativo, específicamente de estos fundamentos, encuadrándose este supuesto, dentro de lo que describe la normativa del Art. 215 del Código Penal venezolano vigente.
El Tribunal analizó la pertinencia y necesidad de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales cumplieron con los requisitos de Ley para ser incorporados al Juicio oral y reservado, procediéndose en consecuencia a Admitirlos en todas sus partes. A continuación se impuso a la defensa y al adolescente Josgreyvi Alexander Garrido Azuaje, de cada una de las Formulas de Solución Anticipada a la Terminación del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo ésta la oportunidad legal para acogerse a alguna de estas instituciones jurídicas; asimismo, impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, el adolescente manifestó su deseo libre de coacción y apremio, de proponer una conciliación.
Por su parte la defensa Publica solicito en relación a JOSGREYVI ALEXANDER GARRIDO, que el tribunal aplique lo establecido en el articulo 573 literal D, en tal sentido propone un Acuerdo Conciliatorio y se produzcan a los efectos del articulo 566, por considerar que el delito cuya acusación ha sido admitida no comporta sanción Privativa de Libertad, así mismo siendo que la acusación ha sido admitida únicamente en relación a este adolescente, de conformidad con el articulo 573 literal C, Ratifica la Solicitud de Sobreseimiento, en lo que respecta al DANIEL GIMENEZ.
El Ministerio Público no formuló objeciones ante las peticiones de la defensa, solicita al tribunal conforme al 578 de LOPNA literal D homologue el presente acuerdo conciliatorio; motivo por el cual el Tribunal procedió de conformidad.
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
De la relación de hechos expresada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual describe la participación del adolescente en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano vigente; este despacho advierte que la sanción señalada para este tipo penal no comporta privación de libertad, por no encontrarse enunciada en el cuadro de ilícitos que menciona el Art. 628 de la LOPNA. Siendo así, se verificó que las circunstancias del caso, atendieran a lo exigido en el Art. 564 de la prenombrada Ley adjetiva adolescencial.
Comprobado como fue el decreto de detención en flagrancia contra el adolescente, como antecedente de este procedimiento abreviado, surgiendo de allí, la oportunidad procesal para autorizar al acusado y su defensa a acogerse a cualesquiera de las fórmulas de solución anticipada y/o al procedimiento por admisión de los hechos, devinieron los efectos establecidos del Art. 576, primer aparte, de la referida Ley adjetiva, por lo cual esta juzgadora intentó la conciliación entre los sujetos procesales presentes en la audiencia. La cual finalmente fue acordada, con la expresa anuencia de todas las partes, conforme al 578 de LOPNA literal D, homologándose el presente acuerdo conciliatorio.
En este sentido, la representante fiscal manifestó: “Acepto la conciliación entre el adolescente identificado y el estado al cual represento; solicito que al mismo se le impongan como obligaciones continuar con sus estudios, comunicar a la Fiscalía cualquier cambio de residencia; abstenerse de andar sin la compañía de sus representantes después de las 10:00PM, de ingerir bebidas alcohólicas, ni encontrarse en sitios de dudosa reputación y sitios que se presuma que expiden sustancias prohibidas y que se presente por ante el equipo técnico adscrito a esta Sección, a los fines que sea orientado por un lapso de Cuatro (04) meses”.
El adolescente manifestó: “Entiendo lo solicitado por el Ministerio Público y me comprometo a cumplir con las obligaciones sugeridas”.
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLICITADO POR LA DEFENSA
En este contexto, analizando la solicitud de sobreseimiento de la causa relacionada con el adolescente Daniel Gerardo Jiménez; este Tribunal observa que el hecho objeto del proceso, en este caso el Ocultamiento del Arma de Fuego no puede ser atribuida a este joven de acuerdo a la narración de los hechos aportada por la representante fiscal, fundamentos de la acusación y los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico. Resultando insuficientes e impertinentes para establecer su responsabilidad en la comisión del delito de ocultamiento de arma, en tal virtud considera procedente esta Juzgadora, decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al adolescente Daniel Gerardo Jiménez conforme a los establecido en el articulo 318 literal 1ro del COPP.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, este Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Admitida la acusación en su totalidad, por cumplir con los extremos del Art. 570 de la LOPNA, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por ser útiles, legales y necesarias para la búsqueda de la verdad; escuchada la declaración voluntaria y libre de apremio del joven acusado, mediante la cual ofreció una conciliación; cumplidos asimismo, los requisitos de Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, de conformidad a lo previsto en el Art. 578, literal d) de la LOPNA y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, en relación al adolescente JOSGREYVI ALEXANDER GARRIDO, venezolano, titular de la cédula N° 24.377.825, de acuerdo a lo pautado en el Art. 566 de la LOPNA, y como obligaciones se le impone por el lapso de CUATRO (04) MESES: 1.- Someterse a Régimen de estudios académicos, debiendo presentar constancia de estudio y certificación de notas periódicamente. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de Arma. 4.- No transitar fuera del domicilio después de las 9:00 de la noche sin la compañía de su representante. Se le advirtió al adolescente que cualquier cambio de domicilio deberá participarlo a la defensa y al Ministerio Público y que deberá someterse a la orientación del equipo multidisciplinario adscrito a la Sección Adolescente, para el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA relacionada con el adolescente DANIEL GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula N° 21.300.498; conforme a los establecido en el articulo 318 literal 1ro del COPP. TERCERO: Se decreta la Libertad de ambos adolescentes y se ordena oficiar lo conducente al la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y al Equipo Multidisciplinario.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
La Juez de Juicio Nro. 01 Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
La Secretaria,
|