REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000079
ASUNTO : UP01-D-2008-000079

JUEZ: Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
IMPUTADO: Aldemar José Hurtado
FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela Gil
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Omar González y Abg. Gloria Torrellas
DELITO: Porte Ilícito De Arma De Fuego

Celebrado en fecha 18/09/08, la Audiencia del Juicio Unipersonal, oral y reservado en causa seguida al adolescente ALDEMAR JOSE HURTADO, de cédula N° 19.974.647, residenciado en Barrio Libertad, sector la Morita, calle principal, casa N° 07, San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Nación, según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se verificó la presencia en sala de la Fiscal 9° del Ministerio Publico Abg. Ángela Gil Vivas, los Defensores Privados, Abg. Omar González y Gloria Torrellas, el adolescente imputado y sus representantes legales, Geinys Dolores Nelo Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 12.244.956 y Ramón Antonio Hurtado Querales, titular de la de cedula de identidad N° 8.511.452.

La Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio, en el cual indicó las circunstancias claras y precisas del hecho punible que se le atribuye al adolescente, a quien acusó por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto en los Art. 273 y 277 del Código Penal. Enunció los fundamentos de su acusación. Relacionó su acervo probatorio y solicitó en consecuencia se aperture el juicio oral contra el adolescente y se le imponga como sanción, en forma simulas reglas de conducta y libertad asistida, establecidas en los art. 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por el lapso de un año, una vez sea comprobada su responsabilidad en la comisión del hecho objeto de acusación.

La Defensa técnica hizo uso del principio de comunidad y libertad de la prueba haciendo suyas las presentadas por la representación fiscal. Solicitó al tribunal el derecho de palabra para su representado antes de comenzar con el acto de Recepción de pruebas y en el caso de que el mismo admita los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción como lo establece el articulo 583 de la LOPNA .

El imputado informado de sus derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en la Carta Magna, como en la LOPNA, en los tratados y convenios internacionales, instruido acerca de las Formulas de Soluciones Anticipadas a la Terminación del Proceso, como son la Remisión y la Conciliación, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo ésta la oportunidad legal para acogerse a alguna de estas instituciones jurídicas; asimismo, impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, manifestó su deseo de no hacerlo. ACOGIÉNDOSE EN CONSECUENCIA, AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Arribada la oportunidad procesal, el Tribunal se pronunció admitiendo la acusación así como los medios probatorios presentados por la representación fiscal, imponiendo nuevamente al adolescente acusado, de las Formulas de Solución Anticipada a la Terminación del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. El adolescente libre de coacción, previa consulta con su defensa pública, admitió la responsabilidad en los hechos objeto de acusación, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Cumplidas las exigencias de Ley, actuando este despacho juzgador en ejercicio de la Regulación Judicial, establecida, en el Art. 104 del COPP, procede a verificar:

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ESTIMA ACREDITADO.

La representación fiscal jizo una relación sucinta en relación a los hechos ocurridos el día 23 de abril de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Peña, encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad P-01, por la carrera 13 con avenida perimetral sur con calle 16, tuvieron conocimiento de que dos ciudadanos estaban efectuando detonaciones, razón por la cual se trasladaron de inmediato al lugar donde observaron al cabo Eleazar García que se encontraba resguardando su integridad física detrás de una pared siendo que los ciudadanos se habían introducido en la parte trasera de una residencia y se encontraban haciendo detonaciones, presentándose en el momento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Yaritagua al mando del Agente Carlos Canelón y tomando las precauciones del caso procedieron a introducirse a la residencia, una vez en la parte trasera, lograron avistar a uno de los ciudadanos dándole voz de alto quien al darse cuenta de la situación opto por rendirse y colocar el arma de fuego en el pavimento levantando las manos, procediendo los funcionarios a aprehenderlo y a realizarle la respectiva inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Procesal Penal quedando identificado el adolescente como Aldemar Jose Hurtado Sánchez, el arma de fuego presento las siguientes características: Tipo Revolver Calibre 38mm, cromado, cacha de madera color marrón.

Circunstancias que el Tribunal verificó del contenido del Acta Policial de fecha 23 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Distinguido Luís Prieto y los Agentes Richard Torrealba y Roberto Coronel adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Policial del Municipio Peña, donde se deja constancia del procedimiento en donde resultó aprehendido el adolescente.

• Oficio N° 9700-176-1646 que emana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua, suscrita por el Licenciado Alfredo Céspedes. Comisario Jefe de la Sub Delegación Yaritagua donde solicita la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico al
• Igualmente acreditó este despacho, la existencia del delito con la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-244-0790, de fecha 23/04/08, suscrita por el Experto Henán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, ofrecida por la representante fiscal, donde de deja constancia de las características del arma de fuego incautada en los siguientes términos: Arma de Fuego tipo revolver Calibre “38”, Marca Taurus, color Plateado, Serial E265124, Servinteca 01-UP-521, Cuatro proyectiles calibre “38” sin percutir, tres (03) de la marca Cavin SPL y uno de la marca MRP y dos cartuchos percutidos de color dorado de la marca Cavin SPL calibre 38.

Por otra parte, se constató en el debate oral, como el libelo acusatorio cumplió con las exigencias del Art. 570 de la LOPNA; asimismo se verificó la idoneidad de los fundamentos de la acusación, para estimar tanto la existencia del hecho punible calificado, como la participación del joven ALDEMAR JOSE HURTADO en su comisión, denominado dicho ilícito penal como Porte Ilícito de arma de fuego y deducido este calificativo, específicamente de los fundamentos de la acusación, previamente examinados por esta instancia, encuadrándose este supuesto, dentro de lo que describe la normativa del Art. 277 del Código Penal venezolano vigente.

Seguidamente, al analizar la pertinencia y necesidad alegada por el Ministerio Público, de los elementos probatorios ofrecidos en la Audiencia, los cuales cumplen igualmente con los requisitos de Ley, para ser incorporados al Juicio oral y reservado, el Tribunal procedió a Admitirlos en todas sus partes y en consecuencia, se impuso a la defensa y a su representado, de cada una de las Formulas de Solución Anticipada a la Terminación del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo ésta la oportunidad legal para acogerse a alguna de estas instituciones jurídicas; asimismo, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifestó su deseo libre de coacción y apremio, de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal; Razón por la cual la defensa solicitó la inmediata imposición de la sanción.

El Ministerio Público no formuló objeciones ante las peticiones de la defensa y el acusado, motivo por el cual el Tribunal procedió de conformidad con el procedimiento previsto en los Art. 583 LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, este Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Escuchada la declaración voluntaria y libre de apremio, del joven acusado, mediante la cual admitió los hechos objeto de la acusación, que previamente fuera admitida en su totalidad por este despacho, por cumplir con los extremos del Art. 570 de la LOPNA., así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por ser útiles, legales y necesarias para la búsqueda de la verdad; cumplidos asimismo, los requisitos de Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente ALDEMAR JOSE HURTADO, de cédula N° 19.974.647, residenciado en Barrio Libertad, sector la Morita, calle principal, casa N° 07, San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Nación, de conformidad con lo previsto en el Art. 583 de la LOPNA, y como sanción le impone el cumplimiento de Reglas de Conductas y Libertad asistida para ser observadas de manera simultanea en un lapso de Seis (6) meses, a tenor de lo consagrado en el Art. 620 literales “b” y “d” , así como 624 y 626, todos de la LOPNA, quedando constreñido el adolescente, al acatamiento de las siguientes Reglas: 1.- Someterse a Régimen de estudios académicos, debiendo presentar constancia de estudio y certificación de notas con la periodicidad que indique el Tribunal de ejecución de esta sección. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 4.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. Por ultimo deberá someterse ala vigilancia y control del Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada. Decisión que se emite conforme a los artículos 583, 620, 622, 624,626 todos de la LOPNA. SEGUNDO: Como quiera que el adolescente tiene impuesta medida de presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito, el Tribunal acuerda mantenerla hasta tanto el Juzgado de Ejecución de esta Sección especializada, disponga lo conducente; ante quien, deberá la Secretaria Administrativa, remitir las presentes actuaciones, una vez se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Ofíciese lo Conducente.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.


La Juez de Juicio Nro. 01 (S) Sección Penal Adolescentes
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias

La Secretaria,