REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000790
ASUNTO : UP01-P-2005-000790
Corresponde a este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fundamentar el fallo emitido en la audiencia especial celebrada el día dos (2) de octubre del año que discurre, en la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ARREBATÓN, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA COROMOTO CORDIDO, LUZ MARINA ALVAREZ, NAIROSKA PUERTAS, ELIANA ALEJANDRA DURAND GONZALEZ, XIOLIDYS ELIANNY LUGO TERAN Y ZAIDELEN CAMACHO ESCALONA, en la cual resultó sancionado a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en los artículo 583, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto se OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 11/11/04 se recibió en este Tribunal Ejecutor el expediente signado con el N° UP01-D-2003-000243, procedente del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito Judicial, dictándose el día 12/11/04 el correspondiente auto de ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de DOS (2) AÑOS.
SEGUNDO: El día 17/10/05 se recibió en este Tribunal el asunto N° UP01-P-2005-000790 procedente del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, en fecha 02/03/06 se dictó auto de ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS.
TERCERO: En fecha 23/03/06 se recibió en este Juzgado de Ejecución el asunto identificado con el N° UP01-D-2004-000029, procedente del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito Judicial, y en atención a ello, el día 24/03/06 se dictó el auto de ejecución de las sanciones de cumplimiento simultáneo de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO.
CUARTO: Mediante autos fechados los días 07/04/06 y 28/07/06 se acordó acumular los asuntos Nos. UP01-D-2003-000243 y UP01-D-2004-000029 al dossier identificado con el N° UP01-P-2005-000790, por guardar todos íntima relación al obrar contra la misma persona, el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
QUINTO: En fechas 02/12/04, 10/01/05, 01/02/05, 17/03/05, 22/04/05, 18/10/05, 13/03/06, 04/04/06, 05/04/06, 18/04/06, 11/05/06, 19/05/06, 22/05/06, 12/06/06, 06/07/06, 10/07/06 se dictaron autos ordenando el diferimiento de la audiencia para la imposición de los autos de ejecución dictados en el presente asunto, motivado a la incomparecencia injustificada del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA); quien fue declarado en rebeldía ordenándose su ubicación y posterior captura con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal el día 04/08/06, previa solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES. Las comunicaciones dirigidas a los órganos de seguridad de esta entidad federal fueron libradas los días 07/08/06, 21/11/06, 15/06/07, 13/02/08 y 14/05/08.
SEXTO: En fecha 18/09/08 se recibió por secretaria el oficio N° 1105-08, constante de once (11) folios útiles, procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines de remitir a este Despacho Ejecutor actuaciones relacionadas con la captura, declinación de competencia y libertada del joven (IDENTIDAD OMITIDA).
SEXTO: Mediante auto del día 25/09/08 la Juez Titular del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Abogada ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, una vez reincorporada al referido Tribunal concluido el lapso de vacaciones legales comprendido entre el día 15/08/08 al 22/09/08, ambos inclusive, ordena el inmediato traslado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) al Anexo de Adolescentes de la Comandancia de Policía de esta entidad federal como medida de aseguramiento hasta la celebración de la audiencia de ejecución de sanciones fijada para el día 02/10/08 a las 3:30 p.m.
SÉPTIMO: En fecha 30/09/08 se recibió por ante este Tribunal el oficio N° DP-2°-0268/08, constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contentivo de solicitud de Declinatoria de Competencia en un Tribunal del Estado Aragua, al cual se anexaron las constancias de residencia del día 24/09/08 suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua en el cual consta que el sancionado reside en dicha jurisdicción y de trabajo firmada por el ciudadano Jonatan Rojas a nombre del citado sancionado, así como recibo emanado de la empresa Cadafe perteneciente al lugar de residencia del joven sancionado.
OCTAVO: Llegado el día 02/10/08 se celebró la audiencia oral y reservada en la cual la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, ratificó la petición de declinación de competencia contenida en el oficio N° DP-2°-0268/08; a la cual se adhirió la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Abogada ÁNGELA GIL VIVAS, procediendo este Tribunal a resolver el anterior petitum de la siguiente manera:
En la jurisdicción penal de adolescentes se determina la competencia territorial conforme a la regla contenida en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y supletoriamente debe atenderse a lo previsto en los artículos 57 al 63 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el mencionado artículo 614, lo siguiente: “La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituye el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención … (único) … La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal contiene en su artículo 57, el Principio del “Locus Commissi Delicti”, que en pocas palabras significa que el lugar de comisión del ilícito penal determina la autoridad competente para el juzgamiento de su autor.
Ahora bien, en los casos en que un juez considere que es incompetente en razón del territorio, los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan que en cualquier estado del proceso el Tribunal que conozca de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente, debiendo ser conocida dicha causa por este sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los Tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En materia de Responsabilidad Penal del Adolescente se establece un régimen especial para determinar la competencia territorial de los órganos judiciales, caracterizado por la obligatoriedad de atender a la consecución del objetivo primordial de la ejecución de las medidas, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Así las cosas, el lugar de cumplimiento de las medidas socio-educativas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la ley penal, determinará los tribunales de ejecución territorialmente competentes; en otras palabras, las medidas deben ser cumplidas en un sitio geográfico cercano a la familia o domicilio del sancionado, todo en aras de salvaguardar los Derechos que asisten a los adolescentes durante la ejecución de cualesquiera medidas.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 12/06/03, con ponencia de la Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de cuyo contenido se infiere que los problemas de competencia en la materia especial que ventila este Tribunal, deben ser resueltos por una vía procesal distinta a la aplicable en la Jurisdicción Ordinaria; pues la comprobación del lugar donde reside el adolescente y su grupo familiar, es el aspecto que va a determinar la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas.
Así las cosas, en el presente caso ha quedado fehacientemente demostrado que el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), está residenciado con su grupo familiar en (datos omitidos), tal como se desprende de la constancia de residencia del día 24/09/08 suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua; ahora bien, visto que en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la autoridad competente para el control de la ejecución será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida, esta Instancia, sostiene que en orden a preservar la adecuada convivencia de la sancionada con su familia y su entorno social, lo procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud de la Defensora Pública Segunda de este estado Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, la cual contó con la adhesión de la Fiscal Especializada de esta entidad Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, y en ocasión a ello, se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA en el Tribunal de Ejecución perteneciente a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, que por Distribución le corresponda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 614, 629, 630, 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por aplicación supletoria lo pautado en las normas 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones bajo oficio al Tribunal respectivo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO que pesa contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), decretada por auto del día 25/09/08, por cuanto con la celebración de esta audiencia feneció la causa que motivó la imposición de la misma, y por tanto se acuerda la libertad del sancionado desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al IAPEY informando las resultas de la audiencia. ASÍ SE DECIDE.
Por último se IMPONE al sancionado antes mencionado, la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el día lunes 06/10/08 a las 09:00 de la mañana a fines de la inmediata ejecución de las medidas que pesan en su contra. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA en el conocimiento del asunto que obra contra el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay, que por distribución le corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 629, 630, 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con lo pautado en las normas 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones bajo oficio al Tribunal respectivo. SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO decretada por auto del día 25/09/08, por cuanto con la celebración de esta audiencia feneció la causa que motivó la imposición de la misma; y por tanto se acuerda la libertad del sancionado desde la sala de audiencias. TERCERO: IMPONE al sancionado antes mencionado, la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el día lunes 06/10/08 a las 09:00 de la mañana a fines de la inmediata ejecución de las medidas que pesan en su contra. Regístrese, diarícese y expídase copia certificada del presente auto.
La Juez,
ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión.
La Secretaria,
ABOGADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ
Abgds. ZRSG/mdlag
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