REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR LABORAL









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de octubre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000021


Visto el escrito que antecede y el petitorio en ella contenido, cursante al folio 452 de la segunda pieza del expediente, suscrito por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la aclaratoria de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2008, en lo que respecta a las utilidades, por cuanto que, según su criterio, fue demostrado el pago de tal concepto como se aprecia en el punto número nueve (09) de la sentencia, lo cual contraría el dispositivo del fallo en el que se ordena pagar las utilidades de todos los años con base al último salario, aduciendo que no existe disposición legal que ordene esta aplicación con carácter retroactivo.

Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que, ciertamente tal y como lo advierte el diligenciante, del texto íntegro de la referida sentencia, dictada por este mismo Juzgado en el presente asunto, se evidencia que la misma, tanto en su parte motivacional como en la dispositiva (tercer aparte), después de una exhaustiva evaluación al material probatorio aportado por las partes, de manera sustentada y razonada, expresamente ordena a la demandada el pago de la diferencia por concepto de antigüedad, vacaciones y bonificación de fin de año (Folio 444), así como también la condena al pago de las horas extraordinarias, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sin que en modo alguno dicho razonamiento, se haya extendido hasta la orden de pago de diferencia por concepto de utilidades ni de ningún otro concepto. Obsérvese bien que, la mención a la cual se hace en el literal d), trascrito al folio 445 de la segunda pieza, no debe entenderse como parte integrante de la orden judicial impartida, vale decir la logicidad de la sentencia no da con lugar a la reclamación por concepto de utilidades, pues como bien pudo determinarse en el decurso del proceso, el patrono pagó ese beneficio en su debida oportunidad, proporcional al salario devengado por el trabajador para la fecha
respectiva y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De este modo, se entiende que la presente aclaratoria no reforma, revoca, transforma ni modifica el fallo en cuestión, pero si viene a formar parte integral del mismo, habiendo agotado el Juez su jurisdicción con dicha actuación, sobre la cuestión disputada. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA VERASTEGUI

Asunto Nº: UP11-R-2008-000021
[Dos (02) Piezas]
JGR/GV.