REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000050
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el auto de fecha 12 de junio de 2008, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, el día 15 de Octubre de 2008, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PEDRO PABLO ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.247.845.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ELENA NIETO, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.833.

PARTE DEMANDADA: “FUNDO AVICOLA LAS VEGAS”, ubicada en el caserío Quiriquire de la Parroquia Salom, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano GIUSSEPPE LOCONTE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que, la presente apelación se contrae a la negativa de la declaratoria de sustitución de patrono dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación de este Estado pues, según su decir ha quedado plenamente demostrado mediante acta de embargo que al efecto consignó, y que pertenece a una causa de otro trabajador del cual también es apoderada judicial, que a su juicio se encuentra en las mismas condiciones que el trabajador reclamante. Aduce que de acuerdo a aquella acta, se aprecia que al momento del traslado del Tribunal Segundo de Sustanciación para practicar el embargo, le fue informado por dos trabajadores que allí no funcionaba el Fundo Avícola La Vega, sino que funcionaba Fundo Avícola Las Mesetas, perteneciente al Grupo Avícola la Caridad. Que mediante Contrato de Dación en Pago expedido por el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sus propietarios otorgaron el referido documento de Dación en pago, donde Fundo Avícola la Caridad, recibe todo el Fundo Avícola La Vega, denominado predio rústico La Vega.- Es por ello que allí funciona Avícola Las Mesetas, que realiza las misma funciones del Fundo Avícola La Vega. Para demostrar tal hecho consignó Registros de Comercio de los que según su decir se aprecia que la empresa sustituida Avícola Zarate y la empresa sustituta La Caridad, ejercen la misma actividad económica, está ubicada en el mismo domicilio y el objeto es el mismo, por lo que los supuestos para la Sustitución de Patrono, se encuentran debidamente comprobados y que tal hecho de transmisión de la propiedad no fue participada a los trabajadores, violando de esta manera normas constitucionales y legales.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar este sentenciador observa que, en el auto recurrido de fecha 12 de junio de 2008, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial negó la solicitud de apertura de una articulación probatoria solicitada por parte accionante, por considerar que tal declaratoria vulneraría el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al desprenderse de autos la existencia de una sentencia plenamente firme y ejecutoriada.

En tal sentido, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la Sustitución de Patrono, claramente se infiere que dicha figura se producirá cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la misma y que, la sustitución en sí misma no afectará las relaciones de trabajo existentes, siendo en todo caso el patrono sustituido solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esa Ley.

Por su parte, la jurisprudencia nos orienta, en el sentido de establecer los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos de la Sustitución de Patronos. Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido que si la sustitución de patrono opera, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1462 del 02/12/2004 y Sentencia N° 0259 del 11/03/2008).

Ahora bien, en el caso sub-exámine, observa este Tribunal que, interpuesta la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos por parte del ciudadano PEDRO PABLO ALARCON por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y, concluido el proceso cognoscitivo, luego en fecha 21de enero de 2003, el referido Juzgado dictó sentencia en la presente causa, la cual se encuentra ahora en etapa de ejecución.- Posteriormente acude en Alzada la representación judicial del accionante ganancioso, en este estadio del proceso, a solicitar la apertura de una articulación probatoria, a fin de demostrar que mediante un Contrato de Dación en Pago, celebrado en fecha 28 de octubre de 2004 por ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (Folios 92 al 96 del expediente original), los propietarios del FUNDO AVÍCOLA LA VEGA, transmitieron la propiedad del mismo a FUNDO AVÍCOLA LA CARIDAD, donde hoy funciona AVÍCOLA LAS MESETAS, quien según su decir realiza las misma funciones que el primero de los mentados, vale decir el FUNDO AVÍCOLA LA VEGA.- Para demostrar tal hecho consignó documentos de Registros de Comercio, insertos a los folios 106 al 128 de este expediente, alegando en la audiencia de apelación que la empresa sustituida AVÍCOLA ZARATE, a su vez propietaria de FUNDO AVÍCOLA LA VEGA y la empresa sustituta FUNDO AVÍCOLA LA CARIDAD, ejercen la misma actividad económica, se encuentran ubicadas en el mismo domicilio y el objeto es el mismo, por lo que los supuestos de hecho para que se dé la sustitución de patronos están debidamente comprobados.

Si bien es cierto que, de acuerdo a los alegatos de la parte recurrente y las pruebas aportadas al presente recurso, por efecto del Contrato de Dación en Pago, observa este Juzgado que, el hoy demandado FUNDO AVÍCOLA LA VEGA, al transferir la propiedad al FUNDO AVÍCOLA LA CARIDAD, ciertamente operaría la sustitución de patronos. Pero como quiera que tal acontecimiento se produjo en fecha 28 de octubre de 2004, es decir, posterior a la fecha de la sentencia definitiva dictada el día 21 de enero de 2003, entonces esta no puede ser ejecutada contra la sustituta empresa, FUNDO AVÍCOLA LA CARIDAD, por cuanto la misma no puede constituirse en demandado al no haber sido nunca traída a juicio durante el decurso del proceso. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la denuncia formulada por la parte recurrente, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo, que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 12 de Junio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se niega la apertura de la articulación probatoria solicitada por la parte actora ejecutante. Todo en el juicio que por Calificación de Despido, tiene incoado el ciudadano PEDRO PABLO ALARCON, contra la empresa “AVICOLA FUNDO LAS VEGAS”, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


GRECIA VERASTEGUI



Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA





Exp. N° UP11-R-2008-000050
Una (01) Pieza
JGRA/GV