REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000053
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, el día 15 de Octubre de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: GERARDO PASTOR ROMERO Y RAFAEL ANTONIO GIL FERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.782.217 y 9.170.136 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA BLANCO, LILIAN ESCALONA YAGUAS y CARLOS GARCIA, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.181, 63.278, y 92.470 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: EDUARDO FELIPE COLMENAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 7.420.214.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALEXIS VIERA, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.046.

PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA: “YANKUANG GROUP CORPORATION LTD”, sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República Popular China, legalizada ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Popular China, Sección Consular 0096-2003, en fecha 19/02/2003, luego inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/03/2003, bajo el N° 62, Tomo 6-A Pro.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, en fecha 17 de junio de 2006 consignó por ante el Tribunal de la causa copia certificada del Acta de Defunción del co-demandante GERARDO PASTOR ROMERO, expedida el día 16 de junio de 2008 por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dejando expresa constancia del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 01 de octubre de 2007. En tal sentido, solicita la reposición de la causa, con la consecuente nulidad de todos los actos procesales posteriores a la fecha del deceso, con fundamento en la causal de extinción del mandato prevista en el artículo 1.704 del Código Civil donde establece, entre otras cosas, la muerte del mandante como supuesto de extinción del instrumento poder. Dice haber interpuesto formal apelación contra el fallo condenatorio como consecuencia de la incomparecencia de los co-demandados a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha de fecha 09 de mayo de 2008, por cuanto los Abogados del co-demandante actuaron sin estar facultados para ello por haberse extinguido el mandato con el fallecimiento de su poderdante, por lo que bajo el imperio de un mandato inexistente tal fallo dictado carece de idoneidad para producir efectos jurídicos en el proceso. Agrega además que ha sido criterio reiterado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal que si en el transcurso del proceso resulta comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos conforme a la disposición contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva mediante la citación por Edictos de los herederos, por lo que en tal sentido reprochan la conducta de los apoderados del demandante difunto quienes teniendo conocimiento de la muerte de su poderdante decidieron continuar el Juicio. Solicitan la reposición de la causa y la nulidad de los actos cumplidos en el juicio contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho extintivo del poder hasta el momento de su constancia en autos.


-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido bajo el brocardo o aforismo latino de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar se observa que, en la decisión recurrida de fecha 09 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, condenó al co-demandado ciudadano EDUARDO FELIPE COLMENAREZ a pagar a los co-demandantes la cantidad de Bs. 27.541.986,oo, en virtud de la admisión de los hechos ocurrida por su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, por efecto del privilegio por contradicción de los hechos que tiene la inasistencia de la otra demandada YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, a su juicio, dependiente del INSTITUTO AUTÓNOMO NACIONAL DE FERROCARRILES (IAFE). A tales fines, más atrás puede observarse que, el día 22 de septiembre de 2006, los ciudadanos GERARDO PASTOR ROMERO (sic) y RAFAEL ANTONIO GIL, interpusieron la referida demanda, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, acto este en el cual incompareció el co-demandado ciudadano EDUARDO FELIPE COLMENAREZ.

Con ocasión de la apelación interpuesta por este último, consta al folio 122, diligencia suscrita por el accionado antes identificado, pero asistido por abogado, mediante la cual consigna Acta de Defunción, a nombre del de cujus GERARDO PASTOR ROMERO, emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy que, en opinión de este Juzgador constituye un documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la contraparte y en consecuencia, con pleno valor probatorio. De su contenido se desprende información atinente al fallecimiento del ahora de cujus GERARDO PASTOR ROMERO.

Ahora bien, de acuerdo a lo estatuido en el numeral tercero (3°) del artículo 1.704 del Código Civil, en concordancia con el también numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil tenemos que, el mandato se extingue entre otras causas, por la muerte del mandante o del mandatario. Habida cuenta que, en el presente asunto ha quedado suficientemente demostrada la muerte del co-demandante GERARDO PASTOR ROMERO en fecha 01de Octubre de 2007, quiere ello decir que ese acontecimiento sucedió antes de la celebración de la Audiencia Preliminar del día 09 de mayo de 2008. Por lo cual, el poder otorgado en fecha 08 de agosto de 2006 a los Abogados CARLOS GARCIA, SARA BLANCO y LILIAN ESCALONA, cursante a los folios 11 y 12 del expediente, inexorablemente se extinguió por efecto de la muerte de su identificado poderdante. De manera que, la sustitución apud-acta producida el día 18 de abril de 2007, en la Profesional del Derecho ROSANGELA VASQUEZ MEDINA, ha de tenerse igualmente como cesada a los efectos del ahora de cujus GERARDO PASTOR ROMERO; resultando forzoso para esta Alzada dar con lugar a la denuncia formulada por la parte recurrente y, declarar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en esta causa el día 09 de mayo de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Así las cosas y, en aras de asegurar a ambas partes el pleno ejercicio del Derecho al Debido Proceso y el Derecho de Defensa, este Superior Despacho ordena al Tribunal de la Primera Instancia competente y al cual corresponda su conocimiento, suspender el curso de la causa, en los términos como lo preceptúa el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, subsiguientemente ordenar la notificación de los herederos únicos y universales del de cujus GERARDO PASTOR ROMERO, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 231 y siguientes ejusdem; para que, una vez cumplidas tales formalidades, proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la parte co-demandada, ciudadano EDUARDO FELIPE COLMENAREZ SUAREZ, contra la decisión de fecha nueve (09) de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca la recurrida actuación y, consecuencia, se declara la nulidad de la misma en todas y cada una de sus partes, ordenando al Tribunal de la causa, reponerla al estado procesal en el cual esta se encontraba al momento de su celebración y, en tal sentido deberá fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, una vez cumplidos los extremos indicados en la parte motivacional del presente fallo, todo en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación de trabajo, tiene incoada el Abogado CARLOS GARCIA, en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL y del ahora de cujus GERARDO PASTOR ROMERO, contra el ciudadano EDUARDO FELIPE COLMENAREZ SUAREZ y, solidariamente contra la empresa “YANKUANG GROUP CORPORATION LTD”, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


GRECIA VERASTEGUI


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02: 45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2008-000053
[Una (01) Pieza]
JGR/GV