REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2007-000102
[Cinco (05) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 13 de octubre de 2008, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” ambos recursos y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: AGUEDO MOISES PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.884.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE VARGAS SANCHEZ y MORAVIA VARGAS CHAVEZ, ambos Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.201 y 67.579 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE CARBONERO C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 21 de enero de 1.997, bajo el N° 9, Tomo 62-A y, TRANSPORTE YARACUY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12 de enero de 1.997, bajo el N° 8, Tomo 62-A., representada por el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.855.919, en su carácter de PRESIDENTE de dicha compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARMEN ELISA CASTRO y MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.631 y 11.564 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora recurrente en primer lugar expuso que, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada es extemporáneo por anticipado al haber sido interpuesto el último día del venciendo del lapso de 30 días de diferimiento acordado por el Juez para dictar la sentencia. Por su parte interpuso recurso de apelación al haber obviado el juez de la recurrida detalles importantes que contradicen sus peticiones y vulneran los derechos del trabajador accionante. En primer lugar considera que demandó de manera solidaria a ambas empresas, por lo que no habiendo interrupción de la relación laboral el Tribunal ha debido tomar todo el tiempo de duración de la relación de trabajo y no de manera parcial como lo hizo, pues ha debido tomar desde el momento del despido del trabajador. Agrega además que los intereses sobre prestaciones sociales tampoco fueron condenados desde la fecha del ingreso del trabajador. Asimismo aduce que la indexación debe tomarse en cuenta desde el día en que nació el derecho a las prestaciones sociales del trabajador y no desde el momento en que el Tribunal dicta sentencia, determinando el Juez que la misma debe ser después de la ejecución del fallo y no desde que nació el derecho para el trabajador.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente alega que, el Juez a-quo declaró la solidaridad sobre la base de un grupo de empresas, hecho éste no alegado por la parte actora, y que además en el presente caso no se dieron los elementos necesarios para ello, a los que se refiere el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder presumir la existencia de un grupo de empresas. Según su decir la actora solamente alegó en el libelo que se produjo una sustitución patronal. Por otra parte considera que el Juez a-quo declara la prescripción de las obligaciones laborales nacidas con una de las demandadas TRANSPORTE CARBONERO C.A., al haber transcurrido desde el momento del despido hasta la interposición de la demanda, más de un año y que con respecto a la co-demandada TRANSPORTE YARACUY C.A. admitió la relación laboral.- Para demostrar el pago de prestaciones sociales del trabajador con respecto a esta empresa, dice haber consignado recibos de pago que fueron desconocidos por la parte actora y a tal efecto promovió la prueba de cotejo que fue desestimada por el Juez, quien se aparta del dictamen pericial, a pesar de nunca haberlo objetado y del cual la accionada solicitó ampliación de la experticia al cual se opusieron por existir otro procedimiento idóneo para ello como la tacha, considerando que tal ampliación desnaturalizó la prueba de cotejo que está dada sólo para reconocer la autenticidad de la firma, siendo carga del actor probar los alegatos de alteración del documento.- Por último con relación al alegato de extemporaneidad de la apelación interpuesta, alega que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que no existe extemporaneidad, cuando el recurso de apelación se ejerce anticipadamente.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.205.949,45), así como los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la representación judicial del trabajador accionante en el libelo de demanda que, su patrocinado comenzó a prestar servicios el día 12 de Marzo de 1991 como CHOFER en la empresa TRANSPORTE CARBONERO C.A., siendo transferido el día 01 de febrero de 1997 a la empresa TRANSPORTE YARACUY C.A., la cual se dedica a la misma actividad comercial en el mismo local y con las mismas unidades de carga, la cual hasta la fecha, no le ha cancelado ningún tipo de indemnización derivada de la relación laboral, devengando un último salario diario de Bs. 15.756,30, denunciando en ese sentido una manifiesta responsabilidad solidaria.- Señala asimismo que, en fecha 05 de Junio del año 2.001, presento su renuncia de forma verbal ante el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ, con una duración total de la relación de trabajo de 10 años, 01 mes y 24 días. Siendo infructuosas las gestiones realizadas para el pago de sus Prestaciones Sociales, procede a demandar la cantidad de Bs. 40.519.657,45 por los conceptos siguientes: a.- Cancelación todas las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se determinen conforme a la ley desde el 12/03/91 hasta el 05/06/01, por violación de la Ley del Seguro Social; b.- Vacaciones anuales, bonos vacacionales y bonificación de fin de año de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo 1991 y 1997 desde la fecha del ingreso hasta la fecha del retiro de la siguiente manera: Año ABRIL- DICIEMBRE 1991= Bs. 128.000,oo; año 1991-1992 = Bs. 592.000,oo; año 1992-1993 = Bs. 675.998,87; año 1993-1994 = Bs. 710.666,55; año 1994-1995 = Bs. 745.333,19; año 1995-1996 = Bs. 839.999,70; año 1996 -1997 = Bs. 877.333,02; año 1997-1998 = Bs. 1.029.000, oo; año 1998-1999 = Bs. 781.999.83; año 1999-2000 = Bs. 540.600.oo; año 2000-2001 = Bs. 811.286,48. c.- Compensación por Transferencia Art. 666, literal “b” L.O.T = Bs. 3.937.500, oo; d.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs.7.563.333, 11, de acuerdo al siguiente cálculo: periodo del 19/06/97 al 19/06/ 98 = Bs. 990.277,64; periodo del 19/06/98 al 19/06/ 99 = Bs. 680.000, oo; periodo del 19/06/99 al 19/06/00=Bs.1.054.116,52; periodo del 19/06/00 al 19/06/01=Bs. 901.388,11 y; e.- Intereses sobre Prestaciones = Bs.25.222.106, 70. Reclama asimismo la Indexación o Corrección Monetaria de la deuda.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 78 al 107 de la Primera Pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de las co-demandadas TRANSPORTE YARACUY C.A. y TRANSPORTE CARBONERO C.A. como punto previo oponen la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para el reclamo de los beneficios derivados de la relación laboral en lo que corresponde a los conceptos que van desde el 01/01/1995 hasta el 15/12/1995, fecha esta en la que la relación de trabajo se había terminado por mutuo acuerdo. De manera que transcurrió más de un (01) año desde ese día hasta la fecha de interposición de la demanda. Por otro lado, rechazan y contradicen la supuesta sustitución de patronos en la relación del demandante con sus representadas, porque no se produjo transmisión de propiedad, titularidad o explotación de la empresa TRANSPORTE CARBONERO, C.A. a TRANSPORTE YARACUY, C.A. Por otra parte admiten el cargo de chofer desempeñado por el trabajador reclamante, pero niegan que el este haya comenzado a prestar servicio para TRANSPORTE CARBONERO C.A. el día 12 de Marzo del 1991, ya que fue desde el 01 de enero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 1995 y que hubiere continuado ininterrumpidamente el servicio a TRANSPORTE YARACUY C.A., hasta la fecha de la renuncia el día 05 de junio de 2001.- Según su decir este comenzó a prestar sus servicios para TRANSPORTE YARACUY, C.A. desde el 01 de febrero de 1997 hasta el 05 de junio de 2001, fecha en la cual renunció, por lo que tal relación no duró diez (10) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días como alega la actora en el libelo. Asimismo, niega los siguientes salarios: el último salario de Bs. 15.756,30 invocando un salario diario promedio de Bs. 7.879,45; el salario promedio diario de Bs. 17.333,33 para el año 1.995 por cuanto según su decir era de Bs. 4.720,20, ell salario diario promedio para el año de 1.997 de Bs. 18.666,66 por cuanto era de Bs. 8.060,57; el salario diario promedio para el año de 1.998 de Bs. 21.000,00 por cuanto era de Bs. 10.615,27, el salario diario promedio para el año de 1.999 de Bs. 15.333.33 invocando un salario de Bs. 6.294,67; el salario diario promedio para el año de 2.000 de Bs. 10.200.00 por cuanto según su decir era de Bs. 7.773,17 y el salario diario promedio alegado para el año de 2.001 de Bs. 15.333.33 por según su decir era de Bs. 7.433,33.

Por otra parte alegó que su representada TRANSPORTE CARBONERO, C.A. efectuó pagos parciales de las prestaciones sociales del actor de la manera siguiente: 15 de Diciembre de 1995 Bs. 60.000,00, 18 de Diciembre de 1995 Bs. 30.000,00, 22 de Diciembre de 1995 Bs. 43.000,00 y 26 de Diciembre de 1995 Bs. 34.000,00, cantidades éstas que suman Bs. 167.000, oo, agregando que los beneficios laborales derivados de la prestación de servicios le fueron pagados con el 25% del producto de los fletes generados por su labor, que remuneraba salario según lo convenido entre las partes, prestaciones sociales, bono compensatorio, bono nocturno y descanso, días feriados y demás compensaciones salariales. En otro orden de ideas agrega en su defensa que realizaron los siguientes abonos al actor por concepto de vacaciones anuales, bono vacacional y días adicionales de la siguiente manera: 01/02/1.997 hasta el 01/02/1998 Bs. 275.244,96; período 01/02/1998 hasta 01/02/1.999 Bs. 285.666,60; período 01/02/2000 hasta 06/06/2.000 Bs. 207.062,38 y período 01/01/2001 hasta 05/06/2.001 Bs. 76.096,75, cantidades éstas que en total suman Bs. 844.070,69. Asimismo aduce que por concepto de utilidades correspondientes al año de 1.998 cancelaron al actor Bs. 159.229,05, por concepto de anticipo Bs. 2.524.000,oo y oponen la compensación de los préstamos al demandante por Bs. 5.215.200,oo.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y, por cuanto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, era la normativa vigente para la fecha en que correspondió esa fase de la sustanciación del expediente, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. Así las cosas, de un lado observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, es decir aquellos resultantes de los que han sido expresamente negados por la parte demandada, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis y que, de acuerdo a las orientaciones jurisprudenciales que preceden, corresponde a la parte demandada demostrar (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 09/11/2000; Caso: Manuel Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano). Fundamentalmente traba la litis lo referente a la negada sustitución de patronos, la fecha de terminación de la relación de trabajo en lo que respecta a la co-demandada TRANSPORTE CARBONERO C.A., el salario del trabajador y los pagos de adelantos de prestaciones sociales que forman parte de la defensa de las co-demandadas.- No obstante lo anterior, lo atinente a la invocada prescripción de la acción para la reclamación de conceptos, presuntamente generados durante el período que va desde el 01 de enero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 1995, corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la misma o, en todo caso probar la continuidad de la prestación del servicio entre aquel y los subsiguientes períodos alegados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1367 del 29/10/2004).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA POR ESCRITO:

1.- Consta a los 16 al 26 de la primera pieza, copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente llevado por el ciudadano AGUEDO MOISES PARRA, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, contra las empresas TRANSPORTE CARBONERO C.A. y TRANSPORTE YARACUY C.A.- Dichas instrumentales constituyen documento público administrativo, no impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo tanto valorados por este sentenciador por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1001 del 08/06/2006), aún y cuando es poco el aporte que de esta prueba se desprende para la resolución de la controversia, pues solo se evidencia de su contenido, información relacionada con la interposición de un reclamo de prestaciones sociales por parte del trabajador en sede administrativa.

2.- A los folios 27 al 29 de la primera pieza del expediente, planillas intituladas “INTERESES SOBRE DEUDA CALCULADOS DESDE EL 12/0/1991 HASTA 31/05/1997” (Sic), los cuales son desestimados por este Juzgador al no identificar destinatario ni de quien emanan, lo cual impide su calificación y consiguiente valoración, además impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, quedando de este modo fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Cursante al folio 117 de la segunda pieza del expediente, “Autorización” expedida por el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ, Gerente de la Empresa TRANSPORTE CARBONERO C.A., la cual representa un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno (Folios 724 al 733 de la tercera pieza), por lo tanto desechada por este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos persistencia alguna en cuanto a su validez probatoria por parte del promovente.

4.- Cursan a los folios 118 al 281de la segunda pieza del expediente, Recibos de Pago de fechas diversas, principalmente por concepto de flete de transporte, a nombre del ciudadano AGUEDO PARRA, pero como quiera que los mismos no identifican de quien emanan, en opinión de este sentenciador, además de haber sido impugnadas por la parte demandada, se hace imposible su calificación y consiguiente valoración, quedando en consecuencia totalmente desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

De las resultas de su evacuación (Folios 739 y 740 de la tercera pieza), no se observa aporte alguno para la resolución de la controversia, puesto que el A-Quo, por causas no imputables a si mismo, no pudo dejar constancia de la documentación requerida por el promovente, motivo por el cual queda desechada y fuera del debate probatorio, con fundamento en la norma contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL ROSENDO PEREZ RIVERO, RAMON RODRIGUEZ y FRANCISCO HEREDIA, cuyas deposiciones cursan a los folios 756 al 762, observándose principalmente que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los mismos en forma unánime dijeron tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, al ser trabajadores de la empresa TRANSPORTE YARACUY, C.A., en particular en cuanto al funcionamiento de esta última, en la misma sede donde opera TRANSPORTE CARBONERO C.A. desde febrero de 1997. En consecuencia son apreciados y ampliamente valorados por este Tribunal en toda su extensión.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS POR ESCRITO:

1.- Consta a los 295 al 481 de la segunda pieza, originales de recibo de pago, emanados de TRANSPORTE CARBONERO y TRANSPORTE YARACUY, C.A., a nombre del ciudadano AGUEDO PARRA, por diversas cantidades y conceptos, los cuales son apreciados y valorados por este juzgador como documentos de carácter privado, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido impugnados por la parte actora durante el proceso. De su contenido se aprecia información relacionada con la remuneración percibida por el trabajador con ocasión de la prestación de servicios.

2.- Corren insertos a los folios 483 al 713 de la segunda pieza, Recibos de Pago de diversas fechas y montos, suscritos por el ciudadano AGUEDO PARRA, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, son calificados como documentos privados, impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será objeto de evaluación en el capítulo que a continuación se transcribe.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, mejor conocido como “Reforma en Perjuicio”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del único apelante (supuesto este que no se da en el presente caso), pero tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2395, 2007 y 830 del 29/11/2007, 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa este sentenciador que, en cuanto a la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte demandada que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al presente ha dicho que, el hecho de dejar transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley para sentenciar, aunque se haya decidido dentro de la debida oportunidad, tiene como propósito otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso en perjuicio de otra parte. El legislador optó porque la sentencia tanto de primera instancia como en segunda instancia, definitiva o interlocutoria, pudiera ser dictada dentro del lapso que legalmente se establece, pero que el mismo se debía dejar transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación o del anuncio del Recurso de Casación, y es este un supuesto excepcional, por lo cual el Juez debe tener cuidado y extremar sus esfuerzos para que a las partes les sea más fácil ejercer su derecho a la defensa, por lo cual, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea ni siquiera por anticipada (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1566 y 1935 del 08/08/2006 y 14/07/2003 respectivamente). Siguiendo los lineamientos anteriormente referidos, debe este sentenciador desestimar la denuncia formulada por el demandante recurrente, en el entendido que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada fue interpuesto en forma tempestiva. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar la actora recurrente denuncia que demandó la solidaridad de las empresas TRANSPORTE CARBONERO C.A. y TRANSPORTE YARACUY C.A., por lo que no habiendo interrupción de la relación laboral el Tribunal ha debido tomar todo el tiempo de duración de la relación de trabajo para la condenatoria de los conceptos acordados y, no de manera parcial como lo hizo la sentencia recurrida, siendo además inexistente la prescripción que la misma declara en su contra. En tal sentido, observa esta Alzada que, este hecho sí fue expresamente delatado en el escrito libelar y, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, existe sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Asimismo el legislador establece que, cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, claramente se evidencia que, la empresa TRANSPORTE YARACUY C.A. ejerce la misma actividad comercial que la anterior, TRANSPORTE CARBONERO, C.A., operando con el mismo personal y en las mismas instalaciones materiales, todo ello con absoluta independencia del cambio o no de titularidad, por lo que sí existe la sustitución de patronos en cuestión, con todos los efectos que de ello derivan, principalmente la pretendida responsabilidad solidaria entre una empresa y otra que indudablemente comprende todo el tiempo real de servicios prestado por el trabajador. De este modo ninguna relación guarda con el presente caso el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la figura jurídica del “Grupo de Empresas”.- A propósito de ello, coincide esta Alzada con la recurrida en el sentido que, no existen en el expedientes, evidencias que desvirtúen el hecho que el trabajador estuvo cesante desde el 01 de Enero de 1995 hasta el 15 de Diciembre de 1995, por lo que, desde aquella fecha de término de la relación laboral ocurrida con la empresa TRANSPORTE CARBONERO C.A. el día 26 de diciembre de 1995, y la fecha de la interposición de la demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2001, sobradamente transcurrió más del lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queriendo con ello este Juzgador significar que, en el presente caso de pleno derecho operó la prescripción de la acción en cuanto a los reclamados conceptos que corresponden al período que va desde el 12 de marzo de 1991 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 05 de junio de 2001. Asimismo, no existiendo constancia en autos de acto interruptivo alguno de la mentada prescripción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este sentenciador confirmar la prescripción de la acción declarada por el A-Quo, según los términos anteriormente expuestos. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia que plantea la demandada recurrente, referida a la prueba de cotejo desestimada por el Tribunal de la Primera Instancia, en cuanto a los Recibos de Pago por esta promovidos para demostrar el pago de vacaciones anuales, bono vacacional y días adicionales. En este sentido, observa este Superior Despacho que, dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, pero insistiendo la promovente en el valor probatorio de las mismas, a su vez promoviendo la prueba de cotejo a través de una experticia grafotécnica sobre las firmas que aparecen suscribiendo las cuestionadas documentales. Se observa igualmente que, cursa al folio 1057 y su reverso, informe de experticia, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), en el que en el experto manifiesta la imposibilidad de establecer la data de la tinta absoluta de los grafismos manuscritos debido a que, citamos: “los elementos químicos con que están compuestos las tintas sintéticas utilizadas para producir los grafismos están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo”. (Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que, para el tratadista patrio CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control, de la Prueba Legal y Libre” (Tomo I, Pág 239 ss), el concepto de prueba en contrario está ligado al mundo de las presunciones iuris tantum. “Son estas las que aceptan prueba en contra que destruye el hecho presumido que va a formar parte del material probatorio. Este, puede repeler o chocar con otros hechos, y esos otros hechos pueden convencer al Juez de que lo presumido no es cierto. Cuando el legislador señala que el hecho presumido acepta prueba en contrario, está previendo que si, recogido el material probatorio, el hecho presumido (sin importar el medio que lo aporta), choca con los provenientes de otros medios que lo rechazan, el debe perder su fuerza probatoria”. Para este autor, el ataque al medio de prueba puede asumir dos formas, “una activa (impugnación en sentido estricto), con alegatos de hechos y con la carga de la prueba en la cabeza del impugnante; y otra pasiva (desconocimiento) donde también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. La credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. El que un instrumento emanó de determinada persona, es parte de la demostración que el promovente del medio tiene la carga de hacer, a menos que el mismo sea auténtico y que en consecuencia, se presume quién es el autor. La atribución de la firma o la escritura a una de las partes o a sus causantes, y la existencia en autos del instrumento escrito o firmado, pareció al legislador suficiente para fundar un procedimiento violento de adquisición de credibilidad, mediante la oposición específica del documento al posible autor. Pero si a quien le imputan la autoría, la niega, al igual que con cualquier prueba cuya credibilidad no emana de una vez de sí mismo, el promovente tendrá que probarla para obtener la evidencia de su autenticidad”.

Siendo el caso que, no existe en autos ningún elemento probatorio que permita determinar con suficiente claridad y precisión, la diferencia temporal entre la firma del presunto suscriptor, ciudadano AGUEDO MOISES PARRA y, la de la que se supone fue la fecha de elaboración del texto de los referidos instrumentos, amén del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que permite a las partes en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que a tales fines se señalen y; adoptando íntegramente este Juzgador el criterio sostenido por el autor arriba citado, al no haber sido atacado el referido informe pericial, estima el Tribunal que el cuestionamiento de los reputados documentos, pretendidos como inciertos, se desvanece, al no haber persistido en ello la parte actora, quedando estos en consecuencia con pleno valor probatorio, como abono o adelanto de las prestaciones del trabajador accionante, coincidiendo con la parte demandada recurrente en este sentido. Esto significa que, teniendo igualmente como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo desde el 01 de febrero de 1997 hasta el 05 de Junio del año 2.001, fecha en la que voluntariamente se retira el trabajador y; claramente demostrado por las partes que este devengó salario variable, procede en derecho el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 104, 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, no obstante debiendo deducirse los adelantos de prestaciones sociales ya pagados por el patrono, hasta por la cantidad que indican los recibos de pago por tales conceptos opuestos por la parte demandada en su defensa durante el lapso de promoción de pruebas y a los que ya hemos hecho referencia. ASI SE DECIDE.

Por último denuncia la parte actora recurrente que el Juez a-quo acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y corrección monetaria desde el momento de pronunciada la sentencia hasta la ejecución definitiva del fallo, y que habiendo sido interpuesta la demanda bajo el imperio de la vieja ley deben calcularse tales conceptos desde el momento en que nació el derecho a las prestaciones sociales del trabajador. En tal sentido coincide este Sentenciador con la parte actora recurrente en el sentido que, deben los intereses sobre la prestación de antigüedad, ser calculados desde la fecha en que nace el derecho para el trabajador reclamante, en los términos a los cuales se contrae dicha norma. En consecuencia, luego que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas por un único experto contable, designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem, quien deberá tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, es decir desde su inicio en fecha el 01 de febrero de 1997, hasta su conclusión el día 05 de Junio del año 2.001.

En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en reciente Sentencia N° 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deberán ser determinados según los términos indicados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de la misma instancia judicial, es decir a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que en relación a los intereses causados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Carta Magna, si fuere el caso el experto debe tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 08 de octubre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, los períodos de vacaciones o recesos judiciales de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se revoca la recurrida sentencia en forma parcial, según los términos que a tales fines sean indicados en el texto íntegro del presente fallo y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano MOISES PARRA, contra las empresas TRANSPORTE CARBONERO, C.A. y TRANSPORTE YARACUY, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos especificadas en la parte motivacional de esta sentencia, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria que, deberán ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, ordenada a practicar en los términos igualmente especificados en dicho texto. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado recíprocamente vencidas las partes, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (01:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2007-000102
(Cinco (05) Piezas)
JGR/GV