REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000038
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN GILBERTO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.278.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.
PARTE DEMANDADA: ARENERA MANELI S.R.L. y TRANSPORTE FERALDO S.R.L. (Sin identificación en autos), y contra los ciudadanos STEFANO MATRUNDOLA CARCONE y NELIDA DE MATRUNDOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nros. 7.919.883 y 2.572.269 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO Y LUIS EDUARDO DOMINGEZ, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.215 y 20.819 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar fijada para el día 21 de mayo de 2008, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, en virtud que tiene justificados motivos que le conllevaron a tal inasistencia, toda vez que se encontraba quebrantado de salud, al presentar un cuadro diarreico que lo descompensó más un fuerte dolor de estómago que no cesaba, por lo que tuvo que acudir a consulta médica del Dr. JUAN RAFAEL VALERA, quién además de prescribirle tratamiento médico le ordenó guardar reposo médico. A tales efectos consignó en el expediente constancia médica e indicaciones, y en tal sentido solicitó se le tomara declaración al médico tratante para que ratifique el contenido de tales documentos. Por su parte, la representación judicial del demandado alegó que la condición alegada por el recurrente, no puede considerarse un motivo suficiente para su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto no se determina la hora a la cual acudió a la consulta médica, además de ello ha podido comparecer el trabajador demandante a la audiencia y solicitar del Juez fijara una nueva oportunidad para su celebración por encontrarse sin asistencia de Abogado. Por otra parte consignó listado de control de visitantes de este Circuito de fecha 21 de mayo de 2008, es decir el mismo día de la Audiencia Preliminar, donde en el numeral 41 se evidencia que el Abogado Héctor Escalona compareció a la Sede de este Circuito Laboral a las 10:21 a.m. y la audiencia Preliminar se celebró a las 10:00 a.m. Así mismo, solicitó al Tribunal sea ratificada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el segundo aparte de artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no compareciere la parte demandante a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, con todos lo efectos jurídicos que de ello se derivan; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Dicha decisión es susceptible de apelación, a los fines de justificar la inasistencia, solo por caso fortuito o fuerza mayor. Por tal motivo y, a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Juzgador en Alzada a revisar el motivo de la incomparecencia expuesto por la recurrente durante la audiencia de apelación y, a la cual ya hemos hecho referencia. Previamente a ello debemos destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos orienta acerca de las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado o en el caso en cuestión del demandante en los caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia juicio.
En este orden de ideas, tenemos que tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor ninguna de ellas alegadas por el recurrente-. Ante tal categorización, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado, es decir el caso fortuito o la fuerza mayor que originó la incomparecencia, en el entendido que la parte que no acudió al acto fijado para tal efecto, toda vez que debe esta soportar la carga de demostrar el alegado hecho impeditivo de comparecencia. Al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente).
Para mayor abundamiento, es válido igualmente destacar que, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización y, que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese mismo orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez de Alzada a revocar aquellos fallos constitutivos donde se declare el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia juicio, bien en su apertura o en su acto de diferimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala de Casación Social, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Ha dicho también la Jurisprudencia lo que debe entenderse por caso fortuito, es decir aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la imprevisibilidad, se entiende, no existe la intervención del actor. Se define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación, etc.
También encontramos que, de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. Asimismo se indica que, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. La imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
En el caso que nos ocupa se observa que el recurrente ha consignado al expediente, original de Constancia de Reposo e indicaciones médicas expedidas por el Dr. JUAN RAFAEL VALERA, quien acudió a la audiencia de apelación a ratificar en efecto la firma que aparece en dichos instrumentos y a los que se les atribuye su autoría. El contenido informa acerca de la asistencia del ciudadano HECTOR ESCALONA a la consulta en cuestión, por presentar “síndrome diarréico”.- Estos instrumentos son calificados por este Juzgador como de carácter privado, emanados de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponden ser ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, en consecuencia sanamente apreciados por esta Alzada en los términos anteriormente expuestos.
No obstante lo anterior, quien aquí suscribe considera que, aún y cuando en el presente caso se cumplieron los extremos del artículo 79 de la siempre citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante el contenido que informa las documentales arriba descritas, resulta desvirtuado, por cuanto en primer lugar, no aportan suficientes elementos de prueba que demuestren el carácter impeditivo, sobrevenido e imprevisible de la aludida causa extraña no imputable, invocada por el recurrente, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada demostró en la audiencia que, el apoderado judicial del demandante recurrente, compareció a la sede de este Circuito Judicial, veinticinco (25) minutos más tarde de haber transcurrido la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en opinión de este sentenciador, quedó totalmente demostrada la existencia de una carga compleja e irregular que, como tal justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que al no generar certeza en este sentenciador, quedan desechadas las mentadas pruebas. En consecuencia, forzosamente debe esta Alzada confirmar la apelada decisión recurrida, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar el DESISTIMIENTO DE LA ACCION declarado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, declarando DESISTIDA LA ACCION por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano JUAN GILBERTO PEREZ contra las empresas ARENERA MANELI, C.A. y TRANSPORTE FERALDO S.R.L. y contra los ciudadanos STEFANO MATRUNDOLA CARCONE y NELIDA DE MATRUNDOLA, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2008-000038
[Dos (02) Piezas]
JGR/GV
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