REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

198º y 149º
San Felipe, 27 de Octubre de 2008

Asunto: UP11-R-2008-000109

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 08 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por los ciudadanos CESAR ANTONIO ROJAS Y OTROS, contra la empresa “CORPORACION INLACA”, C.A.- Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: CESAR ANTONIO ROJAS, ABNELL LABRADOR, FELIX ANTONIO NAVAS, NOEL JOSE VELIZ Y ARNALDO OSORIO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.767.466, 7.913.901, 10.859.092, 12.727.995 y 5.935.663, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGI MARIELA CACERES, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.694.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CORPORACION INLACA”, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas y, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OMAR FUMERO DIAZ, GRISELL ELENA CALDERA y ROSARIO LAI DE SOUSA, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414, 110.920 y 122.099 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha señalado la parte recurrente en su escrito de fundamentación de fecha 13 de agosto de 2008 que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 08 de agosto de 2008, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto por aquella, contra el auto de fecha 31 de julio de 2008 en el que, el mencionado Juzgado admite la prueba denominada “Testificales”, contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante y que coloca a su representada en un estado de indefensión al negarle el derecho de ejercer los recursos que otorgan las leyes. Para ello invoca la Sentencia N° 186, emanada de la Sala de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Junio de 2000. Finamente solicita la recurrente de este Superior Despacho, se ordene al Tribunal de la causa, oiga el recurso de apelación, en cuestión ejercido.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, el del Tribunal Juez A-Quo niega la apelación formulada por la parte demandada, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que el presente caso no se trata de la inadmisión de una prueba, por el contrario la prueba a la cual se refiere la parte demandada apelante fue admitida. Es importante destacar que nuestra Ley Adjetiva Laboral hace referencia al recurso de hecho tan sólo en lo que respecta a la negativa de admisión del Recurso de Casación, conforme se desprende del artículo 170 ejusdem, pero nada establece con relación a sentencias o autos que las partes consideren que lesionan sus derechos y que puedan someter a la revisión ante el Juez de Alzada. En tal sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la antes citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Superior Despacho que, aduce la recurrente que, el auto de fecha 08 de agosto de 2008, lesiona su Derecho de Defensa por cuanto se le niega el derecho a recurrir que le otorgan las leyes. No obstante, igualmente se observa que, del cuestionado auto se aprecia que, el Tribunal de la causa niega la admisión del Recurso de Apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y éste deberá ser oído en un solo efecto”. En tal sentido considera este Superior Despacho que, de acuerdo al espíritu, propósito y razón de la norma anteriormente transcrita y, a tenor de lo contemplado en el artículo 4 del Código Civil, no prospera en derecho la apelación ejercida contra la admisión de la prueba testimonial, contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, por cuanto dicha norma solo prevé la posibilidad de alzarse en el supuesto de la negativa de una prueba que, como es lógico suponer, no es el caso que nos ocupa. Por tal motivo, forzoso es para este Tribunal desestimar el presente recurso y confirmar el recurrido auto, con todos los efectos que de ello dimanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “ SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 08 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio seguido por los ciudadanos CESAR ANTONIO ROJAS, ABNELL LABRADOR, FELIX ANTONIO NAVAS, NOEL JOSE VELIZ Y ARNALDO OSORIO, contra la empresa “CORPORACION INLACA”, C.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido de fecha 08 de agosto de 2008 en todas y cada una de sus partes, vale decir, se NIEGA el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2008. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


GRECIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº UP11-R-2008-000109
(Una (01) Pieza)
JGR/GV