REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: UP11-O-2008-000005.-


Respecto a la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano: RODRIGO PÉREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.969.486, actuando en su condición de socio de la Unión de Conductores la Montaña S. C., debidamente asistidos por el profesional del derecho: MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.847 contra la JUNTA DIRECTIVA de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA MONTAÑA S. C., representado por los ciudadanos: JOSÉ LAUREANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. V-7.503.761, en virtud de la actuación realizada en su contra por la junta directiva antes mencionada consistente en el impedimento de laborar y el de cargar pasajeros en la parada de la Unión de Conductores La Montaña S. C.; por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 88 y numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de este Juzgado para el conocimiento del caso que se plantea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1156 de fecha 10-07-2008 (Caso: FELIPE JESÚS MORALES PALMA contra FELIPE FERNÁNDEZ), estableció lo siguiente:
conforme al derecho al juzgamiento por un juez natural, la Sala aprecia que, en este caso de controversia entre particulares con ocasión de una supuesta relación laboral (concretamente, enfermedad profesional), el tribunal competente para el conocimiento y decisión del amparo de autos, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la localidad en donde habría ocurrido el hecho lesivo. (Negritas de este Tribunal).

De citada sentencia se colige, la competencia para los Tribunales de Instancia, ergo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo, cuando la acción de amparo está supeditada a la controversia de una supuesta relación de trabajo, tal como ha sido planteado el caso de marras; cónsono con lo anterior. Por las consideración anteriormente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy acatando el criterio establecidos por la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en los el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, el procedimiento para sustanciar y decidir la controversia, es el planteado en la sentencia N° 07 de fecha 01-02-2000 por la honorable Sala Constitucional (Caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y así se establece.-

II
DE LA ADMISIÓN O INADMISIÓN

Forzoso es para este Tribunal analizar la institución jurídica del amparo constitucional, la cual constituye la acción mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de sus derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Sin embargo, este derecho general y abstracto, que acogió el artículo 27 constitucional, no procede de manera caprichosa, por cuanto es necesario, además del cumplimiento con los presupuestos de procedencia de Ley, que quien pretenda de manera concreta el amparo a sus derechos o garantías constitucionales los vea amenazados o lesionados, es decir, que la aptitud o legitimación activa para la petición de la tutela constitucional sólo la tiene, en principio, quien haya sufrido alguna perturbación en su situación jurídica subjetiva que amenace, vulnere o conculque sus derechos o garantías constitucionales; si no es así, la consecuencia sería la inadmisión de su pretensión de amparo (Vide en este sentido, entre otras, ss S.C. n° 2501/02; 102/01, del 06.02; 2180/02 del 12.09; 2343/02, del 02.10; 615/04, del 22.04 y 2203/04, del 17.09), términos estos que fueron acogidos por la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal en fallo N° 2079 de fecha 05-11-2007 (Caso: IVÁN ENRIQUE BRÍÑEZ AGUIRRE)
Corresponde, ahora, a este Juzgado actuando en Sede Constitucional procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben hacerse las siguientes consideraciones, a cuyo efecto observa:
La Sala Constitucional en decisión N° 1492 publicada en fecha 06-08-2004 (caso: SERVICIO DE BIENES RAICES CIMA C. A. (SERVIBIEN) e INVERSORA BREISA CARABALLEDA C. A.) sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, es preciso reiterar el criterio establecido por esta Sala mediante decisión del 21 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y Marcos José Beltrán Tovar, en la cual se señaló que:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
...omissis...
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
...omissis...
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide”.
En consecuencia, es forzoso confirmar el fallo apelado con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las quejosas no hicieron uso del recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto accionado. Así se decide.”(Cursivas y negritas de este Tribunal)

Similar criterio, fue el arrogado por la descrita Sala, al pronunciarse sobre la interpretación del artículo 6 numeral 5° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la sentencia N° 2302 de fecha 14-12-2006 (Caso: sociedad mercantil “REPRESENTACIONES SISEX, C.A”) al concebirlo bajo los siguientes términos:
“Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

En virtud de los criterios antes expuestos, que este Juzgado acoge y comparte, se deriva del caso sub judice que el accionante denunció la violación del Derecho Constitucional consagrado en los artículos 87, 88 y numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la JUNTA DIRECTIVA de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA MONTAÑA S. C. , le impide laborar y cargar pasajeros en la parada de la Unión de Conductores La Montaña S. C., y sobre la cual se desprende que el querellante no ejerció o agotó la vía procesal o judicial ordinaria para restituir la presunta situación jurídica infringida; cuya situación fáctica se adapta al orden jurídico que el legislador positivó en el Título VIII “DE la Estabilidad En el Trabajo” que se ubica desde el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al articulo 192 ejusdem, es decir, la interposición de una demanda por calificación de despido conforme a lo expuesto.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional forzosamente declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo de esta decisión, el cual es del tenor siguiente:
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: RODRIGO PÉREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.969.486, actuando en su condición de socio de la Unión de Conductores la Montaña S. C., debidamente asistidos por el profesional del derecho: MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.847 contra la JUNTA DIRECTIVA de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA MONTAÑA S. C., representado por los ciudadanos: JOSÉ LAUREANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. V-7.503.761. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: RODRIGO PÉREZ CARRERO contra la JUNTA DIRECTIVA de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA MONTAÑA S. C., ambos plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al archivo judicial, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
El Juez;

Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS

El Secretario Temporal;

Abg. RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO

DARC/REA*
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