REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 07 de Octubre de 2008.
198° y 149°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2008-000180
PARTE DEMANDANTE GRICEL LILIANA BERRIS HERRERA- C.I Nº V-5.456.471
APODERADO JUAN GUTIERREZ CAMACHO y FELISOLA MUJICA FLORES-
I.P.S.A Nº 92.203 y 102.545
PARTE DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD)
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana: GRICEL LILIANA BERRIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.456.471; representada por los abogados: JUAN GUTIERREZ CAMACHO y FELISOLA MUJICA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.276.675 Y V-7.506. 122 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 92.203 y 102.545; en CONTRA del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), representado por su Presidente, ciudadano: JOSE MANUEL TORREALBA. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato y se deja expresa constancia de ello, que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de la trabajadora reclamante GRICEL LILIANA BERRIS HERRERA, así como su Apoderado Judicial abogado JUAN GUTIERREZ CAMACHO, suficientemente identificado en autos en el Expediente UP11-L-2008-000180 de la nomenclatura de este Tribunal. También se encuentra presente el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), en la persona de su Apoderada Judicial, abogada MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.019.036 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.579. Igualmente se encuentra presente en este acto la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO en la persona de su Apoderado Judicial, abogado CARLOS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.793 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.393; quien al serle requerido, presenta original y copia del Instrumento Poder en donde consta su representación a los fines de que previa certificación de la copia la misma sea agregada a los autos. A continuación el Juez ordena la Certificación por Secretaria de la copia y agregarla a los autos. Presente ambas partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, toma la palabra la abogada MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, suficientemente identificada, quien en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), expone: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y por cuanto la trabajadora reclamante, ciudadana GRICEL LILIANA BERRIS HERRERA, efectivamente laboro, bajo las ordenes y subordinación de mi representada y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; es por ello que en nombre de mi representada, ofrezco para pagar mediante un pago único en este acto, la suma total de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.871,84), mediante Cheque de la Entidad Bancaria “CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo. C.A”; Nº 03615319, el cual se anexa fotocopia a los fines de que sea agregado a los autos. Este pago se corresponde a los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, bono vacacional; bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, siendo este el monto total de lo que efectivamente se le adeuda y que abarca a todos los conceptos demandados. En este estado la parte actora, en la persona de la trabajadora accionante, ciudadana GRICEL LILIANA BERRIS HERRERA, quien con la Asistencia de su Apoderado Judicial, arriba señalado, expone: “Acepto y estoy conforme con el pago que se me hace en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.871,84); en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la demandada, el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD); por este ni por ningún otro concepto relacionado con mis Prestaciones Sociales, objeto de la presente reclamación.”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio, y ordene el archivo del expediente. Por ultimo, la parte actora solicita del ciudadano Juez la devolución de los medios de prueba consignados en su oportunidad legal. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los medios de prueba consignados por la parte actora en su oportunidad legal correspondiente, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, los cuales reciben conforme en este acto. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo el expediente.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 03:00 p.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
La Actora
El Apoderado de la parte Actora
La Apoderada de la Demandada
Por la Procuraduría General del Estado
El Secretario
Abgdo. RUBEN ARRIETA ALVARADO
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