REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve (09) de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2008-000188

PARTE DEMANDANTE JHONNY OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.250.544

APODERADOS LEONARDO MIGUEL YEPEZ C., inscrito en el IPSA bajo el No. 113.344

PARTE DEMANDADA AVICOLA LA UNION C.A.

ABOGADO ASISTENTE WETTEL EUSTACIO RAFAEL y FINLAY NODYER ALVAREZ LIZARAZO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 78.515 y 101.900, respectivamente.

MOTIVO ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2008, siendo las once de la mañana (11:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2008-000188 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano JHONNY OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.250.544, asistido en este acto por el abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el IPSA bajo el No. 82.844, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores para el Estado Yaracuy, CONTRA AVICOLA LA UNION C.A., representada en este acto por los abogados WETTEL EUSTACIO RAFAEL y FINLAY NODYER ALVAREZ LIZARAZO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 78.515 y 101.900, respectivamente, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de reciprocas concesiones pusieron fin a la relación laboral que los unió por tanto en este acto la parte demandada procede a ofrecer la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00) por concepto de prestaciones sociales y aquellos derivados del accidente laboral que dio origen a la presente demanda y sus secuelas, entre ellos se incluyen prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras, cesta tickets, salarios dejados de percibir, indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente del Trabajo, así como las indemnizaciones establecidas en el Código Civil venezolano en los artículos 1.195 y 1.196 o cualquier otro concepto que se derive de la misma. SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior ha sido aceptada por el accionante a entera satisfacción y es cancelada en este acto mediante cheque girado contra el Banco Central Banco Universal para ser debitado de la cuenta corriente No. 0158-0020-80-0201012347, distinguido con el No. 1520792351, a nombre del ciudadano JHONNY ALIX OSUNA CALDERA, de fecha09/10/2008, del cual se deja copia simple para ser agregado a los autos. TERCERA: Con el pago que se efectúe por la demandada a la parte demandante, se liberará de la cancelación de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como por concepto de prestaciones sociales y aquellos derivados del accidente laboral que dio origen a la presente demanda y sus secuelas, entre ellos se incluyen prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras, cesta tickets, salarios dejados de percibir, indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente del Trabajo, así como las indemnizaciones establecidas en el Código Civil venezolano en los artículos 1.195 y 1.196 o cualquier otro concepto que se derive de la misma. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 P. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2008.-

DIOS Y FEDERACION
La Juez,


Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY




La parte demandante, La parte demandada,

El Secretario,



Abg. RUBEN EDUARDO ARRIETA