República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2007-000644
DEMANDANTES: JOSE NEPTALÍ FIGUERA CAZORLA.
APODERADOS: Abg. OMAR ROJAS y JOSE SEGURA IPSA Nº 114.267 Y 95.580
DEMANDADA: DISTRIBUIDOR GUIVAR C.A.
APODERADO: Abg. YRAIMA YANEZ IPSA Nº 40.120.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ FIGUERA CAZORLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.908, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de Diciembre de 2007, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA GUIVAR C.A. para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
En fecha 06 de Julio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, como ayudante de vendedor, siendo despedido en fecha 15 de Agosto de 2007. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, horas extras, diferencia de salario e Intereses sobre prestaciones sociales, todo ello por un monto de 14.558,65 Bs. F.
Siendo notificada la parte demandada en fecha 20 de Diciembre de 2007. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por el Abogado José Dominiciano Segura, y la parte demandada por la Abogada Yraima Yánez, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
La parte demandada alega la falta de cualidad para sustentar la presente demanda, pero niega rechaza y contradice que le adeude concepto alguno por cuanto no prestó sus servicios para dicha empresa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
Constancia de Trabajo: No se aprecia por cuanto es un documento privado emanado de intercero el cual no fue ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.60)
Acta de la Inspectoría del trabajo: Se aprecia como evidencia del agotamiento de la vía administrativa. (f.61)
Prueba Testimonial: Las testimóniales de los ciudadanos Juan Carlos Dudamell y José Mújica se aprecian por cuanto fueron contestes en sus preguntas y repreguntas en relación que el actor prestó sus servicios personales para la empresa demandada como ayudante de vendedor el cual le cancelaba el ciudadano Jorge Guio.
PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental:
Nóminas del Personal: No se aprecian por cuanto los mismos son emitidos de una fecha posterior a la laborada por el actor.(f.82-113)
Registro de comercio: Se aprecia como evidencia del objeto de la empresa. (f.65-80)
Denuncia de fecha 18 de Agosto de 2007: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso.(f.81)
Prueba Testimonial: No se aprecian por cuanto los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.
Prueba de Inspección Judicial:
Distribuidora Guivar: No se valora por cuanto la misma no se pudo realizar por cuanto la parte promovente no compareció quedando desistida la prueba.(f.136)
El día Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil Ocho (2008), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el Apoderado Judicial del actor, Abogado José Segura y , el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Abogado Yraima Yánez, actuando en representación de la demandada, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en el expediente que el actor alega la prestación de un servicio que la parte demandada rechaza rotundamente, ahora bien, la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 65 nos establece:
“Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
Este Juzgado acoge el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril de 2003 establece que:
“…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.”
En sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, nos infiere que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son:
La Labor por cuenta ajena: el actor labora prestaba sus servicios bajo las ordenes y directrices del ciudadano Jorge Guio.
La Subordinación: la cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes.
El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a termino, debe ser liquido y exigible, era otorgado al actor semanalmente.
Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices para la cual se corresponde seguir para determinar si se esta en presencia de una relación de trabajo como son:
a) Forma de determinar el Trabajo: El actor prestaba sus servicios como ayudante del vendedor es decir, cargando y descargando mercancía en la sede de la empresa y en los negocios a los cuales prestaban el servicio.
b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: La labor desempeñada por el actor tenía un horario de entrad y de salida, el cual tenía que cumplir.
c) Forma de efectuarse el pago: el pago se le efectuaba en el lugar de trabajo semanalmente.
d) Trabajo persona, supervisión y control disciplinario: Quedo probado que el actor prestaba sus servicios personales para la empresa.
Del análisis de las directrices antes establecidas, es claro para este Juzgador la subordinación y relación de subordinación entre el actor y la empresa l, quedando probado la relación de trabajo entre ellos a través de las pruebas aportadas por la partes y de los alegatos de la audiencia de juicio.
Visto que la pretensión del actor esta ajustada a derecho es por lo que es PROCEDENTE EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, diferencia de salario y despido injustificado. Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados por lo que no se acuerda el pago de las horas extras.
En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda como se decidirá.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE NEPTALÍ FIGUERA CAZORLA contra DISTRIBUIDORA GUIVAR C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA GUIVAR C.A a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CIENCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs10.283,53) por los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………………………………………………..Bs.2.891,02
Vacaciones y Bono Vacacional…………………….…………………………………………Bs. 1.721,40
Utilidades………………………….……………………………………………………………………Bs. 947,80
Indemnización…………….…………………………………………………………………………Bs. 1.434,50
Diferencia de salario…….…………………………………………………………………………Bs. 3.288,84
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Primero (01) día del mes de Octubre del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 de la Tarde.
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
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