República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 198º y 149º
ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000601
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JÓSE LÓPEZ CARRILLO y DANNY RAFAEL ARZA FERNANDEZ
REPRESENTADA POR: Abgs. DAMASO ARNOLDO SUAREZ N° 62.051
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE
REPRESENTADA POR: Abg. YARISOL FIGUEIRA IPSA Nº 40.560.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que siguen los ciudadanos FERNANDO JÓSE LÓPEZ CARRILLO y DANNY RAFAEL ARZA FERNANDEZ titulares de la cedulas de identidad Nº: 16.922.943 y 16.112.744, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Noviembre de 2007, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:
La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida desde el 03 de Marzo de 2001 y 25 de Junio de 2003 hasta el 18 de Febrero de 2007 y 10 de Marzo de 2007 fechas en las cuales fueron despedidos, prestando sus servicios como Obreros con un ultimo salario de 119,00 semanal -. Es por ello, que reclaman el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs.F. 103.973,07
En fecha 28-02-2008 se consignó la notificación del Sindico Procurador y a la Alcaldía. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, el Abogado Dámaso Suárez la parte demandada, no comparecieron ni por si ni por medio de abogado.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
• Listado de los trabajadores: No se aprecian por cuanto no se evidencia que las mismas hayan emanado de la parte demandada, por cuanto no tiene ninguna identificación. (F.47-48)
Prueba Testimonial: En cuanto los ciudadanos Dalia Marisol Fernández garcía, Yssi Carolina Romero García y Edgar Alexander Romero García, quienes comparecieron a la audiencia de juicio, este tribunal considera contestes en sus respuestas en cuanto a que los actores prestaron sus servicios repartiendo agua en un camión cisterna en la comunidad de Higuerón, por lo que se evidencia la existencia de la relación de trabajo. Los ciudadanos Mirian Vetania Moreno Silva, Yasnedia Josefina Ramírez, Maria Rosalía Moreno de Olivares y Juan Carlos Ramírez no comparecieron a la audiencia de juicio.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Prueba de Informes:
• Sindicato de Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio San Felipe: No consta en autos las resultas del informe.
• Ofician de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Felipe: No se aprecia por cuanto es un medio de prueba aportado por la misma parte demandada. (F.73)
El día miércoles Ocho (08) de Octubre de 2008, siendo las Diez y media (10:30 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el apoderado judicial de los actores, el abogado Dámaso Arnaldo Suárez, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la ciudadana Jhair Mota, actuando en su carácter de Sindico Procuradora de la parte demandada asistida por la Abogada Yarisol Figueira, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de los actores.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisadas como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de abogado, y en razón de que es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas, es por lo que el juez de sustanciación no declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora en su libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar el trabajador la existencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, se constata que la parte actora alega que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio San Felipe como asistentes en los camiones cisterna, el cual es refutado por la parte demandada, la cual alega que los mismos no prestan ni han prestado sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Felipe.
Se desglosa también de las actas del proceso y de las pruebas aportadas al mismo, principalmente las declaraciones de los testigos promovidos por los demandantes y de la declaración de parte realizada por este Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en sus respuestas son suficientemente contestes en cuanto a la relación existente entre los accionantes y el ente accionado, quedando claro a este tribunal la relación de trabajo pretendida por los accionantes, por lo cual quien sentencia considera que a pesar del escaso material probatorio producido por las partes es suficiente para formar la convicción de este sentenciador en relación a la existencia de la relación de trabajo, como lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es forzoso concluir que existió una la relación Laboral de los accionantes para con el ente demandado.
A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
Respecto a los días Feriados y domingos, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados por lo que no se acuerda el pago los días Feriados y domingos.
Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”
El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Para Fernando José López Carillo Desde el 3 de Marzo del 2001 hasta el 18 de Febrero de 2007 y Para Danny Rafael Arza Fernández Desde el 25 de Junio del 2003 hasta el 18 de Febrero de 2007 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, con el monto que le correspondía por cada año de acuerdo a la unidad tributaria.
Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos FERNANDO JÓSE LÓPEZ CARRILLO y DANNY RAFAEL ARZA FERNANDEZ titulares de la cedulas de identidad Nº: 16.922.943 y 16.112.744 contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY a pagar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 3.354.252,00) por los siguientes conceptos:
FERNANDO JOSE LEAL CARILLO
Antigüedad.……………………………………………………………………………..Bs. 5.350,10
Vacaciones……………………………………………………………………………….Bs. 1.802,24
Bono Vacacional..…………………………………………………………………….Bs. 4.628,48
Utilidades…………………………………………………………………………………Bs.10.407,67
Indemnización………………………………………………………………………….Bs. 4.224,00
Preaviso….……………………………………………………………………………….Bs. 1.689,60
DANNY RAFAEL ARZA FERNANDEZ
Antigüedad.……………………………………………………………………………..Bs. 4.215,05
Vacaciones……………………………………………………………………………….Bs. 1.208,32
Bono Vacacional..…………………………………………………………………….Bs. 3.420,16
Utilidades…………………………………………………………………………………Bs. 6.819,84
Indemnización………………………………………………………………………….Bs. 2.439,03
Preaviso….……………………………………………………………………………….Bs. 1.318,39
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez;
Abg. CARLOS MANUEL FUENTES
La Secretaria;
Abg. NORAYDEE REVEROL
En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la Tarde.
La Secretaria;
Abg. NORAYDEE REVEROL
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