República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2007-000583
DEMANDANTE: EMERSON ANTONIO PEÑA OVIEDO
APODERADO: Abg. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ
DEMANDADA: FRANCISCO HELIODORO FERREIRA DE GOIS
APODERADO: Abg. LUIS DOMINGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano EMERSON ANTONIO PEÑA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 06.603.818, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 19 de Noviembre de 2007, en contra del ciudadano FRANCISCO HELIODORO FERREIRA DE GOIS para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
En fecha 09 de Julio de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, como Carnicero, siendo despedido en 04 de Noviembre de 2007. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, días de descanso, horas extras, indemnización por despido injustificado e Intereses sobre prestaciones sociales, todo ello por un monto de 23.690,17 Bs. F.
Siendo notificada la parte demandada en fecha 16 de Enero de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por el Abogado Miguel Ángel Rodríguez, y la parte demandada por el Abogado Luís Domínguez, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
La parte demandada admite como cierto la relación de trabajo, la fecha de inicio y término así como de que le adeuda al actor por los servicios prestados negando el horario alegado y que no haya tenido días de descanso.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
Registro de Asegurado: .Se aprecia como evidencia de que el actor fue inscrito en el Seguro Social.(f.80)
Prueba de Testigo: Los ciudadanos Enny Mabel Hernández y Argenis Antonio Yajure Medina promovidos como testigo no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no se puede valorar. El ciudadano Rafael Simón Meléndez Jaimes, compareció a la audiencia de juicio siendo conteste en las preguntas y repreguntas, por lo que se aprecia su testimonio en relación a que el actor prestó servicios para el ciudadano Francisco Ferreira de Gois, y que este salía de su trabajo a las nueve de la noche.
PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental:
Recibo de pago de préstamo: No se aprecia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue desconocida por el apoderado de la parte actora en cuanto a que la misma no fue firmada por el actor y que su contenido no es cierto. (f.78)
Recibo de pago de prestaciones sociales: No se aprecia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue desconocida por el apoderado de la parte actora en cuanto a que el actor no recibió dicho dinero. (f.77)
Prueba de Informes:
Registro Mercantil: Se aprecia como evidencia de que la parte demandada es un fondo de comercio debidamente registrado. (f.98)
Prueba Testimonial: Los ciudadanos Durlys Martínez, Eliomar Tovar y Deibis González no asistieron a la audiencia de juicio, por lo que no se les puede dar valor probatorio.
El día Jueves Nueve (09) de Octubre del año dos mil Ocho (2008), siendo las Diez y Treinta (10:30 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el Apoderado Judicial del actor, el Abogado Miguel Ángel Rodríguez, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado Luís Domínguez, actuando en representación de la demandada, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la contestación de la demandada que el ciudadano Francisco Ferreira de Gois admite la relación de trabajo con el actor así como la fecha de inicio y termino de la relación siendo los puntos controvertidos que se le adeude ‘por concepto de día de descanso semanal, que se le adeuden el monto reclamado y que haya sido despedido ya que este renuncio.
Establecido como a quedado la existencia de la relación de trabajo la cual fue aceptada por la parte demandada además que admitió no haberle cancelado la totalidad de los derecho laborales al actor es por lo cual, este sentenciador cree necesario hacer las siguientes consideraciones
La parte demandada alega no adeudarle al actor el concepto por día de descanso semanal ya que el actor trabajaba de Martes a Domingo y descansaba los lunes, y por cuanto la actividad a la cual se dedica el mismo es la venta de alimentos esta amparada por lo dispuesto en los artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“Se exceptúan de los dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causales:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los Trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de está Ley.(..)”
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajo no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados:
(..) f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.
De las normativas anteriormente señaladas se evidencia que la parte demandada efectivamente encuadra dentro del tipo de actividad que está exceptuada de no laborar los días domingos, por cuanto se desprende del registro de comercio que riela al folio 98 y su Vto., este tiene como objeto la compra y venta de carnes para el consumo humano, víveres, verduras, pescado, charcutería, frutas al mayor y detal, etc, sin embargo el patrono no está exceptuado del pago que por recargo le corresponde al laboral por trabajar en el día de descanso semanal legal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se considera procedente el pago del mismo, .
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador no lo considera procedente por cuanto no se evidencia de las pruebas aportadas por las partes el despido supuestamente sufrido por el actor. Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados por lo que no se acuerda el pago de las horas extras.
Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.
En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda como se decidirá.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EMERSON ANTONIO PEÑA OVIEDO contra FRANCISCO HELIODORO FERREIRA DE GOIS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada FRANCISCO HELIODORO FERREIRA DE GOIS a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS ONCE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.411,27) por los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 LOT)
Antigüedad: Es la multiplicación de los 5 días del mes por el salario integral devengado da como resultado dicho monto y posteriormente sumado la totalidad de la antigüedad por año que da el siguiente resultado:
2006-2007: 45 días x 37,51 Bs.F.…………………………………………………………Bs.F. 1.687,95
Fracción 2007: 15 días x 43,60 Bs.F……………………………………………………..Bs.F. 654,00
Vacaciones
Vacaciones: Se multiplica el número de días que le corresponde por vacaciones por el último salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado da el siguiente resultado:
2006-2007: 15 días x 42,85 Bs.F.…………………………………………………………….Bs.F. 642,75
Fracción 2007: 5 días x 42,85 Bs.F.…………………………………………………………Bs.F. 214,25
Bono Vacacional
Bono Vacacional: Se multiplica el número de días que le corresponde por Bono vacacional por el último salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado dan el siguiente resultado:
7 días x 42,85 Bs. F.……………………………………………………………………………….Bs. 299,95
Utilidades
Utilidades: Se multiplica el número de días que le corresponde por utilidades por el último salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado dan el siguiente resultado:
2006: 7,50 días x 35,71 Bs.F.………………………………………………………………….Bs. F. 267,82
2007: 6,25 días x 35,71 Bs.F.………………………………………………………………….Bs. F. 223,18
7,50 días x 42,85 Bs.F.………………………………………………………………….Bs. F. 321,37
Días de Descanso.………………………………………………………………………………Bs. F. 100,00
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Dieciséis (16) día del mes de Octubre del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
|