República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: UP11-S-2007-000064
DEMANDANTES: MARIA LUISA MONTESINOS
APODERADOS: Abg. GILBERTO CORONA Y DAVID CRESPO IPSA N° 65.407 y
65.218
DEMANDADA: PROMOTORA KDM, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Calificación de Despido sigue la ciudadana MARIA LUISA MONTESINOS contra PROMOTORA KDM, C.A., ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2007, siendo que en fecha 08 de Febrero de 2008 la parte demandada se dio por notificada.
Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia de la imposibilidad de conciliar por lo que se remitió a juicio.
La actora alega que presto sus servicios como Ingeniero de Obra para la empresa PROMOTORA KDM C.A desde el 30 de Enero de 2007, siendo despedida en fecha 04 de Diciembre de 2007. Es por ello que solicita se le califique el despido como Injustificado. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Alega como cierto la prestación del servicio así como el inicio del mismo, rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes los hechos alegado por la actora por cuanto la misma era una empleada de dirección la cual tiene los mismos derechos y obligaciones que la contratista por lo que no goza de estabilidad laboral.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
Comprobantes de Cheques: Se aprecia como evidencia del salario devengado por la actora durante la relación de trabajo.(f.30-44)
Pruebas de Exhibición: La parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio no exhibió la Participación de despido, por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se tiene como cierto que la parte demandada despidió injustificadamente a la actora.
PRUEBAS DE LA DEMANDA:
Prueba de Inspección Judicial: no consta en autos.
El día Primero (01) de Octubre del año dos mil Ocho (2008), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial del actor, los Abogados Gilberto Corona y David Crespo, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado José Luís Ojeda, actuando en representación de los demandados, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta de autos que la parte actora solicita la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de los salarios caídos, ya que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, ahora la parte demandada alega que no fue un despido injustificado por cuanto la actora era un empleado de dirección por lo que no goza de estabilidad laboral, es por ello que este juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador de dirección aquel que participa en la toma de decisiones u orientación de la entidad comercial así como que tiene el carácter de representante de la empresa ante los trabajadores y terceros en todo o en parte de sus funciones.
La normativa anteriormente descrita es clara al establecer que varias características para determinar si un empleado es de dirección como son: a) Participa en la toma de decisiones: en el presente caso quedó demostrado que la actora no participaba en la toma de decisión por cuanto solo acataba ordenes del ciudadano Carlos Blunck, b) Representante Legal de la empresa: Se evidencia de las pruebas aportadas que la parte actora no representaba a la entidad comercial sino el ciudadano Carlos Blunck.
Asimismo, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez estableció:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
Es por todo lo anteriormente expuesto que este juzgador considera que la ciudadana Maria Luisa Montesino no era una empleada de dirección, por lo que goza de estabilidad Laboral, por lo tanto es procedente el reenganche y pago de salarios caídos.
Referente a los Salarios caídos, este sentenciador se acoge a lo decidido en Sentencia Nº 1602 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2005 en la Sala de Casación Social caso Luís Emilio Graterol contra Servicios Mecánicos los 5P C.A y SERVIPLETES, el cual señala:
“…Los salarios Caídos deben calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada… hasta la fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador…”
Por el razonamiento antes expuesto se califica de injustificado el despido sufrido por la demandante y se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que desempeñaba e igualmente, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos calculados a razón de Dos mil seiscientos bolívares mensuales (Bs. 2.600,00), desde el día 08 Febrero de 2008 fecha en que el ciudadano alguacil efectúo la notificación de la demanda a la demandada, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la persistencia del despido según sea el caso.
En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con lugar la presente demanda como se decidirá.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Calificación Despido interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA MONTESINOS contra PROMOTORA KDM C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada PROMOTORA KDM C.A a pagar al demandante el concepto de Salarios caídos calculados a razón de Dos mil seiscientos bolívares mensuales (Bs. 2.600,00), desde el día 08 Febrero de 2008 fecha en que el ciudadano alguacil efectúo la notificación de la demanda a la demandada, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la persistencia del despido según sea el caso
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Ocho (08) día del mes de Octubre del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria Accidental;
Abg. Zuleima González
En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 de la Tarde.
La Secretaria Accidental;
Abg. Zuleima González
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