REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Contencioso Administrativa
PUERTO ORDAZ, 13 DE OCTUBRE DE 2008
AÑOS: 198º Y 149º
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Andrea Vásquez Meneses, Inpreabogado Nº 107.019, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), domiciliada en Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, la última de las cuales ha quedado inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Miranda, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 127-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa, Oficio Nº 195-06, de fecha seis (06) de noviembre de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de la certificación de accidente de trabajo del ciudadano NASIB ELÍAS GARCÍA AURRECOECHOA, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia, la admisibilidad de la presente acción.
I. DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia, este Juzgado aprecia que en el caso de autos ha sido interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa, Oficio Nº 195-06, de fecha seis (06) de noviembre de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, mediante la cual certifica que el trabajador Nasib Elías García Aurrecoechoa, presenta Limitación Funcional en hombro derecho asociada a Fractura subcondral de cabeza humeral, tendinitis de los músculos bicipital y supraespinoso, lesiones que ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASE), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.
En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar este Juzgado, que mediante sentencia Nº 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada”.
Es así, que la precitada sentencia estableció, entre otras consideraciones lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo Nº 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal”.
En este orden de ideas, es imperante para este Juzgado indicar que la decisión Nº 9 de la Sala Plena del 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta – la cual refiere la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada – tomó en consideración a los fines de determinar la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, la inexistencia de una norma legal expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Tal criterio fue reiterado en sentencia Nº 589 de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tato por la Sala Plena como por la Sala Constitucional De este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia”; “(l)a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa”; “la competencia para el control judicial de actos administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca”.
Reafirmando lo anterior, resulta para este Juzgado que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Triub8nal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley”
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
“(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son solo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia especifica y de esencia contenciosos administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su admito material de competencia”.
De la trascripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la Ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa, Oficio Nº 195-06, de fecha seis (06) de noviembre de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, mediante la cual certifica que el trabajador Nasib Elías García Aurrecoechoa, presenta Limitación Funcional en hombro derecho asociada a Fractura subcondral de cabeza humeral, tendinitis de los músculos bicipital y supraespinoso, lesiones que ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se establece.
II. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada el día de hoy, (13 de octubre de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
NCdM/arff/varc
Expediente Nº 12.267