REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CIVIL


En el recurso procesal de apelación ejercida por el Abg. FERNANDO GARCIA MATA, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de Julio de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declara Competente para conocer y decidir la Reconvención presentada por la Sociedad Mercantil Corporación Plaza Atlántico C.A. en el juicio que po RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le incoara la empresa CINES ATLANTICO R.PCA., Se procede a dictar sentencia, previamente observando:

I.- ANTECEDENTES

I.1.- En fecha 21 de julio del 2008, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Sociedad Mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre del 2000, la cual quedó anotada bajo el nro. 46, folios 327 al 332, Tomo A nro. 57, modificados sus Estatutos Sociales en Acta de Ásamela Extraordinaria de Accionistas, inscrita por la oficina Supra identificada, en fecha 04 de abril del 2006, quedando anotado bajo el nro. 15 tomo 16 A-pro; opuso la Reconvención mediante la cual demanda a CINES ATLANTICO R.P.,C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribual en RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenido en el documento consignado con el libelo de la demanda, marcado “B”.

1.2.- En fecha 22 de julio del 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, se declaró competente, admite la presente reconvención, y de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de mayo de 2006, la cual quedó anotada bajo el nro. 68, Tomo 20-A Pro., con posterior reforma realizada en Acta de Asamblea celebrada en fecha 08 de noviembre de 2007 y registrada en la misma Oficina de registro antes mencionada, en fecha 23 de abril del 2008, quedando anotado bajo el nro. 35, Tomo 21-A-pro, en la persona de su Vicepresidente ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.275.327 domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda; para que comparezca por ante este Despacho judicial al segundo (2°) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación y proceda a dar contestación a la reconvención, más doce (12) días que se le conceden como término de la distancia.

1.3.- Contra el auto de admisión de la reconvención la representación judicial de la parte demandada reconvincente ejerció recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“En nombre de mi representada apeló del auto de fecha 22 de julio del 2008, inscrita a los folios del 2 al 7 de la segunda pieza de este expediente sólo en cuando a la inobservancia de este tribunal en dicho auto de los siguiente: 1) la violación del mandato del legislador en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención en el mismo acto de la proposición de la reconvención es decir, el día 21 de julio del 2008; 2) Equivocadamente no entender citado y a derecho al actor reconvenido para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente. Dejo constancia que este recurso también ataca la circunstancia equivocada de considerar el domicilio de la actora reconvenida San Antonio de los Altos, Estado Miranda, cuando de autos y por mandato de la Ley se desprende que su domicilio es Ciudad Guayana.
Por otra parte, dejos constancia que este recurso de apelación no ataca la admisión de la reconvención contenida en el auto de referido….”

1.4.- Mediante auto de fecha 28 de julio del 2008, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones pertinentes en copias certificadas a los fines de que se resuelva la apelación planteada.

1.5.- en fecha 18 de septiembre del 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Distribuidor Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, correspondiendo, según el sorteo realizado, el conocimiento a este Tribunal Superior Primero.

1.6.- En fecha 30 de septiembre del 2008, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas, quedando anotado bajo el nro. 12.240 y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

El eje principal de la presente apelación versa, en primer lugar, sobre la denuncia de la violación del mandato contemplado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a-quo no se pronunció sobre la admisión de la reconvención en el mismo acto de la proposición de la reconvención es decir, el día 21 de julio del 2008; en segundo lugar, denuncia que el Tribunal a-quo no tiene como citado y a derecho al actor reconvenido para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente. Y en tercer lugar, denuncia la circunstancia equivocada de considerar el domicilio de la actora reconvenida San Antonio de los Altos, Estado Miranda, cuando de autos y por mandato de la Ley se desprende que su domicilio es Ciudad Guayana.

Ante se entrar a decidir la controversia este juzgador considera precisa puntualizar:

Que la acción judicial por resolución contrato de arrendamiento, se tramita por el juicio breve independientemente de su cuantía, tal como lo ordena el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


Que el procedimiento breve se encuentra previsto en los artículos del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales referidas tanto al campo de aplicación de dicho procedimiento, como a la especialidad del mismo, el emplazamiento, su citación, las cuestiones previas oponibles y su tramitación, la contestación de la demanda, la confesión ficta, la reconvención, el término probatorio, la sentencia, la apelación de la sentencia definitiva, la ejecución, los derechos del ejecutado, el procedimiento en segunda instancia y el prudente arbitrio del juez en las incidencias. Este es el iter procesal del juicio breve.

Que la diferencia fundamental entre el juicio breve en general y el juicio breve en materia arrendaticia, es la contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé que en el caso de las cuestiones previas las mismas serán resueltas en la sentencia definitiva.

Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada podrá oponer reconvención, la cual será tramitada de acuerdo a lo presupuestado por el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas el artículo 35 supra, señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.-

De la anterior norma no se desprende la oportunidad en la cual debe ser admitida la reconvención, por lo que obviamente debe aplicarse el lapso establecido en el procedimiento breve, contenido en el artículo 888 de la norma adjetiva, por ser este el procedimiento aplicado en estos casos.

En tal sentido, observa quien decide, que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de proposición de reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola, si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”

De la anterior norma se desprende claramente que el juez en el mismo acto de proposición de la demanda, se pronunciará sobre la admisión, y al no pronunciarse en el mismo acto sobre la admisión o no de la reconvención viola la disposición del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y por ende el debido proceso. En efecto, del estudio de las actas procesales se desprende que la empresa CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A. propuso reconvención en contra de la empresa CINES ATLANTICO R.P., C.A. el día 21 de julio del 2008, sin embargo, el Tribunal de la causa no procedió ajustado al debido proceso al no pronunciarse sobre la reconvención en el mismo día 21 de julio de 2008, sino el día 22 de julio del 2008; y así se declara.-

En cuanto a la segunda denuncia que el Tribunal a-quo equivocadamente no tiene como citado y a derecho al actor reconvenido para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, sino que ordena su emplazamiento.
Al respecto observa este Juzgado Superior, que como quiera que el Tribunal de la causa no se pronunció en el mismo día de haberse propuesto la reconvención sobre la admisibilidad de la misma, resulta lógico y propio que no puede tenerse a derecho al actor reconvenido, para dar contestación a la demanda al Segundo día de despacho siguiente, pues allí se le estaría violando el derecho a la defensa de la parte actora, de manera que resulta ajustado a derecho cuando el Tribunal no tiene como citado a derecho al actor y ordenó emplazarlo para que tuviera conocimiento del próximo acto, pues sólo puede entenderse como citado, si en el mismo acto de contestación de la demanda, donde se propone la reconvención, se procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención; de lo contrario al salir tal providencia de admisión fuera del lapso procesal, como en el presente caso, la parte actora debe ser emplazada, para que en forma oportuna exponga sus alegatos y defensas, quedando así subsana el vicio anteriormente dilucidado; y así se declara

En cuanto a la tercera denuncia, que ataca la circunstancia de que el A-quo consideró equivocadamente el domicilio de la actora reconvenida en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, cuando de autos y por mandato de la Ley se desprende que su domicilio es Ciudad Guayana. Al respecto se observa que la parte actora reconviniente, señaló en su escrito libelar, en el Capitulo Décimo como domicilio procesal el siguiente:
“Conforme a lo previsto, en el artículo 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto, en el artículo 174 ejusdem, señalamos al Tribunal, la sede procesal de la parte actora, en Avenida, Bermúdez, con calles Boyacá y Campo Elías Torre Construcción, piso 6-C, Sector el Llano, Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Teléfonos: 0212-3640753, 0212-3218269; Fax: 0212-3217582…” Por lo tanto, resulta obvió y ajustado a derecho que sea dicho domicilio el que se tenga en cuenta para todas las citaciones y notificaciones que se le realicen al actor reconviniente, más aún cuando de trata de una reconvención que viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal;donde el demandante debe dar contestación a la mismas exponiendo sus alegatos y defensas; y así se declara.

En conclusión, si bien es cierto el Tribunal de la causa, no se pronunció en el mismo acto que se propuso la reconvención conforme lo preve el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicha falta fue subsanada cuando ordenó notificar a la parte demandante reconvenida, para que diera contestación a la reconvención, pues de lo contrario estaría violando, no sólo el debido proceso sino el derecho a la defensa del actor reconvenido. Sin embargo, es menester hacer un llamado al Tribunal de la causa para que en lo sucesivo se pronuncie en la oportunidad legal, a fines de evitar dilaciones en el proceso, ya que al no haberse pronunciado en el mismo acto que se propuso la reconvención, produjo como consecuencia la necesaria notificación de la contraparte y consecuencialmente el otorgamiento del término de distancia, atentando así con el principio de brevedad y especialidad del procedimiento breve.-




III.- DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por el Abg. FERNANDO GARCIA MATA, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de Julio de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declara competente para conocer y decidir la Reconvención presentada por la Sociedad Mercantil Corporación Plaza Atlántico C.A. en el juicio que po RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le incoara la empresa CINES ATLANTICO R.PCA.,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de 2008, con las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNA RENATA FLORES FABRIS


Exp. Nro. 12.240