REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En fecha diecinueve (19) de junio de 2006, el ciudadano José del Pilar Bernáez Torrealba, debidamente asistido por el abogado Julio Tomás Romero, Inpreabogado Nº 84.607, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares (Decreto Nº 156) de fecha 07 de marzo de 2006, dictado por el Gobernador del estado Bolívar, que lo removió del cargo de Comisario del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar.

Por auto de fecha 21 de junio de 2006, este Juzgado Superior admitió el Recurso interpuesto, ordenándose citar al Procurador General del estado Bolívar; notificar al Gobernador del estado Bolívar, y se instó a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación ordenadas en este auto.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2006, el abogado Julio Tomás Romero, Inpreabogado Nº 84.607, actuando como apoderado judicial del ciudadano José del Pilar Bernaez Torrrealba, consignó copias simples del Recurso Contencioso Funcionarial para su certificación, a los fines de la práctica de las notificaciones del Procurador y del Gobernador.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, el abogado Julio Tomás Romero, Inpreabogado Nº 84.607, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se le designara Correo Especial a objeto de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 31 de julio de 2007, este Juzgado vista la diligencia de fecha 26 de julio de 2007, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación del Procurador General del estado Bolívar y designar como correo especial al abogado Julio Tomás Romero.

Este Tribunal para decidir observa.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el treinta y uno (31) de julio de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación del Procurador General del estado Bolívar y designar como correo especial al abogado Julio Tomás Romero, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el uno (01) de agosto de 2007, hasta el uno (01) de agosto de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano José Pilar Bernáez Torrealba, debidamente asistido por el abogado Julio Tomás Romero, Inpreabogado Nº 84.607, contra el acto administrativo de efectos particulares (Decreto Nº 156) de fecha 07 de marzo de 2006, dictado por el Gobernador del estado Bolívar, que lo removió del cargo de Comisario del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL LA SECRETARIA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA ANNA RENATA FLORES FABRIS


Publicada en el día de hoy, (17 de octubre de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS

NCdM/arff/varc


Expediente Nº 11.317