REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En fecha dieciséis (16) de enero de 2007, el abogado Enrique R. de León T., Inpreabogado Nº 91.905, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 05, Tomo 31-A-Pro, e igualmente , por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el Nº 43, Tomo A-51, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto Nº 06-323, de fecha 19 de septiembre de 2006, emanado de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual se ordenó el registro del Sindicato único de Trabajadores del Consorcio Transporte Los Pinos (SUTRACONPINOS).

Por auto de fecha 17 de enero de 2007, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose citar por oficio a la Procuradora General de la República; notificar al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y al Fiscal del Ministerio Público; y emplazar mediante boleta al Sindico Único de Trabajadores del Consorcio Transporte Los Pinos (SUTRACONPINOS), así como emplazar mediante cartel a los terceros interesados. En relación a la Medida Cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007, la abogada Angelina Pérez, Inpreabogado Nº 99.434, solicitó se le expidiera una (01) copia certificada de la totalidad del libelo de la demanda, los recaudos y de la sentencia de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007, la abogada Angelina Pérez, consignó un (01) legajo de copias simples, a los fines de su certificación y apertura del Cuaderno de Medidas, asimismo solicitó que una vez aperturado el Cuaderno de Medidas, el Tribunal se pronunciara sobre la Medida Cautelar.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2007, la Alguacil Temporal de este Tribunal , expuso que en fecha nueve (09) de febrero de 2007, hizo entrega del Oficio Nº 07-254, dirigido al ciudadano Presidente de la Corte de lo Contencioso Administrativo (Distribuidora), a la ciudadanía Ana Betancourt, en su condición de Auxiliar Administrativa adscrita a la Oficina Administrativa del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, el Alguacil Temporal de este Tribunal, expuso que en fecha 25 de septiembre de 2007 hizo entrega del Oficio Nº 07-090 dirigido al Fiscal del Ministerio Publico, al ciudadano Álvaro Valdez, en su condición de secretario I adscrito a la Fiscalia Superior del estado Bolívar.

Este Tribunal para decidir observa.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintiséis (26) de septiembre de 2007, oportunidad en la que el Alguacil hizo diligencia mediante la cual expuso que hizo entrega del Oficio Nº 07-090 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintisiete (27) de septiembre de 2007, hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado Enrique R. de León T., Inpreabogado Nº 91.905, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto Nº 06-323, de fecha 19 de septiembre de 2006, emanado de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual se ordenó el registro del Sindicato único de Trabajadores del Consorcio Transporte Los Pinos (SUTRACONPINOS).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL LA SECRETARIA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA ANNA RENATA FLORES FABRIS


Publicada en el día de hoy, (17 de octubre de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS

NCdM/arff/varc

Expediente Nº 11.544