REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA PROTECCION NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el recurso procesal de apelación ejercida por la abogada MIRIAM STERLING, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 18.314 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERRE MILAD DEAIBES, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 04 de agosto del 2008 por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz que declaró perimida la demanda de DIVORCIO que intentara contra la ciudadana NAZI MELHEM, se procede a dictar sentencia con las siguientes fundamentación:

I.- ANTECEDENTES

I.1. En fecha 03 de junio del 2008, el ciudadano PIERRE MILAD DEAIBES, titular de la cédula de identidad nro. E- 82.022.569, debidamente asistido por la abog. MIRIAM STERLING GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 18.314, demandó formalmente a la ciudadana NAZI MELHEM DE DEAIBES, titular de la cédula de identidad nro. 12.910.464 por DIVORCIO.

1.2.- Mediante auto de fecha 09 de junio del 2008, el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda, y ordenó emplazar a la demandada de autos NAZI MELHEM DE DEAIBES y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación, respectivamente.

I.3.- Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, el ciudadano PIERRE MILAD DEAIBES, confiere poder especial a la abogada MIRIAM STERLING GONZALEZ, para que lo represente en el presente juicio de DIVORCIO.

1.4.- Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2008 el ciudadano Pierre Milad Deaibes, asistido de la abog. Miriam Sterling González, , consignó copia del libelo de la demanda a los fines de que se proceda a la citación de la demandada NAZI MELHEM.

1.5.- En fecha 13 de junio del 2008, el Tribunal de la causa dar por recibida las copias de libelo.


1.6.- Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANA VIZCAINO Fiscal Séptima del Ministerio Público.

1.7.- En fecha 08 de julio del 2008, la parte actora, solicito al Tribunal aquo se pronunciara sobre el régimen de visitas solicitado en el libelo de la demanda.

I.8.- En fecha 04 de agosto del 2008, el Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde declaró perimida la presente causa.

1.9.- En fecha 12 de agosto de 2008, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia. Siendo escuchado en ambos efectos dicho recurso el día 13 de agosto del 2008, el Tribunal de la causa ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca de dicho recurso.

1.10.- En fecha 13 de agosto del 2008, fue recibido dicho expediente ante el Tribunal Distribuidora, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal según sorteo realizado.

1.11.- En fecha 16 de septiembre del 2008, este Tribunal ordena darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. 12.227, y fija para la quinta (5) audiencia siguiente al presente auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que la parte apelante proceda a formular oralmente el recurso de apelación.

1.12.- En fecha 30 de septiembre del 2008, siendo las 11:00 a.m. comparece la parte apelante, a fundamental su recurso de apelación.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

11.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado, deja establecido que el eje principal de la presente incidencia versa sobre recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, que declaró la perención breve. Alegando en el acto de fundamentación de apelación lo siguiente:

“La presente apelación se fundamenta en el hecho de que en mi condición de la parte actora cumplí con todos los requisitos establecidos por la ley para que se produjera la citación a la demandada. Es de hace notar que el libelo de la demanda contiene la solicitud de fijación de pensión de alimentos y régimen de convivencia familiar, así como también la notificación a la ciudadana Fiscal y a la parte demandada. Consta en autos que la ciudadana Fiscal se dio por notificada gracias a la petición de la parte actora quien se trasladó a la oficina de la Fiscal por cuanto reiteradamente el Alguacil César González me informaba que la Fiscal no había firmado la boleta, cuando le manifesté a la Fiscal este hecho me informó que nunca le había hecho entrega de la notificación, al tercer día de haberle solicitado a la Fiscal su aceptación de la notificación procedió a darse por notificada. Igualmente consta en autos que consigné las correspondientes copias del libelo de la demanda a los fines de que se practicara la citación a la demandada, igualmente le hice entrada al Alguacil César González la cantidad de Noventa y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F.98.000) a fin que se traslada en taxi a la casa de habitación de la demandada, ello en lo hice por cuanto el Alguacil se negó a que yo lo llevara en mi vehículo alegando que los Alguaciles se trasladaban a diferentes horas a realizar varias citaciones. Igualmente consta en autos que se solicitó con posterioridad la fijación del régimen de convivencia familiar para mi mandante y la adolescente (( IDENTIDAD OMITIDA )), ya que el Tribunal a pesar de haber solicitado la fijación de la pensión alimentaria y el régimen de convivencia familiar el Tribunal nunca se pronunció, muy a pesar que reiteradamente se ha manifestado al Tribunal la gravedad de los hechos que ha tenido que presenciar la adolescente cuando la progenitora agrede de manera verbal al padre. Es lamentable tener que recurrir a una instancia superior cuando el Juez de la causa de manera negligente incumple en sus funciones, ya que decreta una perención de la instancia sin medir el gravamen irreparable que se le esta causando no sólo al padre de la adolescente sino a la adolescente en sí. Es oportuno señalar tal como consta en el libelo de demanda, que la demandada a sido objeto de denuncias ante la Fiscalía por la forma agresiva de hecho y verbales a su cónyuge. Estos hechos cada día se hacen más continuos ya que la demandada se presenta en el lugar de trabajo del actor e interrumpe sus relaciones comerciales y en presencia de terceros lo agrede. Consta igualmente en el libro de solicitud de expediente nro. 16 y nro. 17, que tanto mi persona como la Dra. María Cequea apoderada de la parte demandada ha solicitado el expediente inclusive sacó copia fotostática tal como lo dejé demostrado en el escrito presentado el día 30 de Septiembre del año en curso. Ahora bien, es importante señalar que cuando tuve en mis manos la sentencia dictada por el Juez solicité hablar con él, quien a su vez llamó personalmente al Alguacil César González y le preguntó que: ¿Por qué razón él no había consignado la boleta?; el Alguacil César González le contestó que era porque el expediente se encontraba extraviado, lo cual es incierto ya que quedó demostrado la cantidad de veces que ambas partes, actora y demandada, dejaron constancia en los libros de solicitud de expedientes que habían tenido en su poder el citado expediente. Ciudadana Juez, no es posible que por un error material por parte del Alguacil y por negligencia del ciudadano Juez se le condene a mi mandante cuando cumplió con todos los requisitos exigidos para que se produjera la citación, a tal extremo que ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Alguacil César González. Solicito respetuosamente a esta Superioridad se declare CON LUGAR la apelación y SIN LUGAR la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del año en curso y se reponga la causa al estado de citación de la parte demandada”. Este tribunal vista la exposición de la parte fija el décimo (10) día hábil de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Se terminó y firman, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

II.2.- Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Juzgador sólo se pronunciará respecto a la procedencia o no de perención breve alegada por la parte demandada, para lo cual tomara en cuenta lo establecido en la norma y asentado por la Jurisprudencia sobre los requisitos exigidos para que opere la perención breve.

Señala la parte demandada, que hizo entrega personalmente al Alguacil del Tribunal de la causa de la cantidad de Bs. 98 para que gestionara la citación. Que diariamente le solicitaba al alguacil personalmente y por vía telefónica le informara sobre los resultados de la citación. Que solicitó al alguacil consignara la boleta de citación. Que el alguacil no había consignado la boleta de citación por encontrarse extraviado el expediente. Que debido a ello se le abrió una averiguación al alguacil del Tribunal de la causa.

Ahora bien, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia nro. RC-00537 de fecha 6 de abril del 2004, caso José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. Nro. 01-436, ratificado en sentencia nro. 00931 de fecha 13 de diciembre de 2007, T.S.J. Casación Civil, caso. E. Rivas y otro contra C.S. Mejías y otro.; donde dejó establecido que para que no opere la perención breve de la instancia, el actor debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1) dentro de
los treinta (30) días siguiente al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para realizar la citación personal o en su defecto para el libramiento del despacho-comisión, esto es consignar copia fotostáticas del libelo para la certificación de la compulsa, y proveer los emolumentos para llevar a cabo la citación, sea en el tribunal de la causa o en Tribunal comisionado, debiendo dejar constancia de ello en el expediente, tanto el actor de haberlo proveído, como el alguacil de haberlo recibido; 2) Dentro de los treinta (30) días siguientes del auto de admisión, en caso de no haberse indicado en el libelo de la demanda, indicar la dirección en la que se practicará la citación personal, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal.

Asimismo es menester determinar que el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puesto a la orden del Tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, no se verificará la perención breve, sí de los autos se desprende que la citación se efectuó. Sobre este particular, el T.S.J. Sala Casación Civil, reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al Juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, y así fue establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 02 de junio del 2006 (caso: Emma del Valle Pérez viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.), ya que no puede ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en caso, al no dejar constancia en actas de las consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado. La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios por lograr la práctica de la citación del demandado. De manera que, la manifestación o constancia del Alguacil, es una obligación del órgano Jurisdiccional y no del actor, por lo tanto, tampoco puede operar la perención en base al anterior argumento, siempre y cuando conste en autos mediante diligencia que el actor aportó los emolumentos y recursos necesarios para practicar la citación.-

Ahora, cuando el incumplimiento provenga por parte del actor, de no haber diligenciado proveyendo los emolumentos para realizar la citación, el Alto Tribunal, en Casación Civil, en sentencia nro. 000017 de fecha 30 de enero del 2007, también ha señalado que cuando de las actas procesales se desprenda que el alguacil -dentro de los treintas (30) días del lapso de la perención breve-, haya dejado constancia que efectúo la citación personal, o deje constancia de haberse trasladado a practicar la citación en las oportunidades –dentro de los treinta días- que indique en la diligencia por él suscrita, tampoco operará la perención breve, pues ante esta situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

Expuestas las anteriores premisas, observa esta Juzgadora que la parte actora, indicó en su escrito libelar: “solicito la citación de la demandada NAZI MELHEM DE DEAIBES a la siguiente dirección Urbanización Villa Alianza II, Unidad de Desarrollo no. 204, Manzana nro. 1 Calle Québec, Casa nro. 16, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívarr...” De lo que se desprende que la parte actora dió cumplimiento a esta obligación. Y así se declara.

En cuanto a instar y proveer al Tribunal de los recursos y emolumentos para llevar a cabo la citación en el Tribunal comisionado, se observa, que no consta en acta el cumplimiento de tal obligación, observándose que desde el día 09 de junio del 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 04 de agosto del 2008, fecha de haberse dictado la sentencia que declaró la perención; no consta ni diligencia mediante la cual la parte actora provee los emolumentos y recursos para que el alguacil se traslade y practique la citación, transcurriendo así con crece el lapso de los treinta (30) días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Asi las cosas, la parte actora -a los fines de liberarse de la carga o de la obligación impuesta por la jurisprudencia, no gestionó en forma oportuna la citación de la parte demandada, ni quedó demostrado en autos que consignó los emolumentos o recursos para que el alguacil de la causa practicara la citación correspondiente, pues la simple aseveraciones y dichos de la parte apelante no son demostrativas de los hechos formulados en la fundamentación de la apelación, a saber que hizo entrega personalmente al Alguacil del Tribunal de la causa de la cantidad de Bs. 98 para que gestionara la citación. Que diariamente le solicitaba al alguacil personalmente y por vía telefónica le informara sobre los resultados de la citación. Que solicitó al alguacil consignara la boleta de citación. Que el alguacil no había consignado la boleta de citación por encontrarse extraviado el expediente. Que debido a ello se le abrió una averiguación al alguacil del Tribunal de la causa. Pues la parte apelante, ante tal situación debió informar al tribunal mediante diligencia, para dejar constancia que consignó los medios y recursos necesarios para practicar la citación, así como también pudo haber solicitado al Tribunal instara al Alguacil a consignar la boleta de citación en vista de no haber encontrado la parte demandada en su domicilio, pues lo que no existe en el expediente no existe en el mundo jurídico.

En conclusión, del examen de las actas procesales se observa claramente que la parte actora, no cumplió con las obligaciones que debe realizar antes de los treinta (30) días, para que no opere la perención de la Instancia, pues no consta que la parte actora, haya proveído de los emolumentos necesarios al Tribunal – al A-quo, lo que significa que la parte actora, permitió que operará la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

III.- DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 04 de agosto del 2008 por el Juzgado nro. 2 de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MIRIAM STERLING, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 18.314 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERRE MILAD DEAIBES, parte actora en la demanda de DIVORCIO que intentara contra la ciudadana NAZI MELHEM, ambos identificados en autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, diecisiete (17) de octubre de 2008, con las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ANNA RENATA FLORES FABRIS

Exp. Nº 12.227