REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Constitucional
En fecha 20 de octubre de 2008, las abogadas Raquel N. Arzolay M e Ivis L. García G., Inpreabogado Nros. 107.136 y 106.944 respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana María Elena Páez de Mora, titular de la cédula de identidad Nro. 6.822.295, consignaron escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, contra la Coordinación de Post Grado del Hospital Raúl Leoni – Guaiparo, en las personas de sus representantes el Doctor Joaquín Torres Urbano (Director del Post Grado de Medicina Interna), Jesús Zorrilla (Coordinador), Marlene Sánchez (adjunta de la Jefe de Servicio de Medicina Interna), Jesús Villalba (Coordinador docente de Post Grado del Hospital Raúl Leoni) y la médica Rosalba Maldonado (Jefe del servicio de Medicina Interna), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuestas, con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
1) Que “(l)a ciudadana PAEZ DE MORA, MARIA ELENA, es Médica residente en periodo de Post Grado (con un año más nueve meses de post grado) en la rama de MEDICINA INTERNA del Hospital Raúl Leoni (Guaiparo) de San Félix Estado Bolívar; además de ser estudiante de post grado también es trabajadora del mismo Hospital y como consecuencia de esto recibe una beca salario por las labores que realizan durante el post-grado”.
2) Que “cuando ingresa al post grado, como médico residente 1, en enero del año 2007 junto con cinco (5) médicos residentes, se establecen las reglas de guardia cuerpo presente y de pasantía por las salas de emergencia y hospitalización; en tal sentido, se les dice que su horario será de 7:00 am a 3:00 pm de lunes a viernes en las salas de emergencia y hospitalización para los estudios y presentación de casos y que además deberán realizar guardias cuerpo presente cada seis días”.
3) Aduce que “(p)ero hay que señalar, que cuando las guardias cuerpo presente cae un día de semana entre lunes a viernes, nuestra mandante llega al hospital a las 7:00 am hasta las 3:00 pm para cumplir con la pasantía del post grado y continua la guardia cuerpo presente hasta el día siguiente a las 3:00 pm; lo que genera una cantidad de 32 horas, entre estudio y trabajo corrido. Esto no ocurre ni los sábados ni los domingos porque en estos casos la guardia cuerpo presente es de 7:00 am a 7:00 am del día siguiente (24 horas).”
4) Que “(e)n marzo del mismo año del 2007; se produce una renuncia masiva de los cinco (5) médicos residentes que acompañaban a nuestra mandante por la falta de pago y la carga excesiva docente asistencial; quedando nuestra mandante absolutamente sola en el post grado y viéndose obligada a cubrir y realizar las actividades de los médicos que renunciaron más la de ella misma. Esta situación se solventó en el transcurso de unas semanas, intervino el Colegio médico y ofreció ofertas de créditos económicos y quienes lo aceptaron se reincorporaron nuevamente al post grado.”
5) Que “sin embargo, en enero del 2008, cuando ya nuestra poderdante es médico residente 2, por exigencia de la coordinación del post grado de medicina interna, se les exige a los médicos residentes que deben realizar guardias cuerpo presente cada cuatro (4) días, esto ocasionó que en Junio del 2008 renunciaran todos los médicos residente (sic) de post grado en la rama de Medicina interna por no soportar la recarga horaria y la falta de pago; solo se mantuvo nuestra mandante sacando trabajo de seis médicos y estudiando al mismo tiempo hasta que le manifestaron que estaba fuera del post grado (09-09.08).”
6) Aduce que “(e)n fecha ocho (8) de Agosto del 2008, nuestra mandante sale legalmente de vacaciones para que las disfrute durante 18 días hábiles; pero el 16 de agosto (estando de vacaciones) la llama por teléfono su jefe residente 3 la Doctora Auri Meneses, para manifestarle que había sido desincorporada del horario que se había publicado...”
7) Que “(e)n vista de esta situación, nuestra mandante se dirigió al Comité Académico de post grado de Medicina Interna y solicitó explicación por escrito del hecho. En fecha 09 de septiembre del 2008 se le participa a nuestra mandante en cabeza del Doctor Joaquín Torres Urbano Director del Post Grado de Medicina interno y el Coordinador del mismo Post-Grado el Doctor Jesús Zorrilla que no puede continuar el curso académico (post-grado) porque existe una incompatibilidad cuantitativa según el Reglamento de Régimen de Permanencia de Post- Grado...”
8) Aduce que “...en fecha 16-09-2008 nuestra mandante presenta un escrito al doctor Joaquín Torres Urbano (Director del Post grado de Medicina Interna del Hospital Raúl Leoni)... y responde la comunicación emanada de ese órgano, alegando que según el Reglamento vigente de post grado de la UDO las notas definitivas deben ser entregadas en números enteros ... y las que le fueron entregas contienen decimales... sin embargo todas sus calificaciones están por encima de 7 y únicamente con cinco (5) la de metodología II que corresponde al cuarto semestre según el pensum de estudios, no al tercero que es el que se encuentra cursando legalmente nuestra mandante y que quiso adelantar por sugerencia de la Doctora Ruht Di Traglia que es la misma que da las clases de Estadística, cuya calificación es de nueve (9)”.
9) Que “alega nuestra mandante al Director de post grado de Medicina interna en su escrito, que existe una figura en el reglamento y que es conocida por todos los coordinadores y profesores del post grado que se denomina CONDICIONAMIENTO; esta consiste en que si un residente de post grado aplaza una materia se les condiciona o se les da la oportunidad de continuar el post grado y volver a recuperar la materia; en esta situación se encuentran los residentes 3: la Doctora AURI MENESES, LILA MORETTI Y ANIELO D’AURIA y algunos Residentes 1, todos ellos están condicionados y los residentes 3 por la misma materia”.
10) Aduce que “(n)uestra mandante en un año mas nueve meses nunca ha sido condicionada por ninguna materia, es por ello que en el escrito concluye solicitando entre otras cosas; ser reincorporada al post grado de medicina interna y ser condicionada en la meteria (sic) de Metodología II”.
11) Que “(e)s importante destacar, que dentro del equipo que conforma la Coordinación de post grado del Hospital Raúl Leoni (Guaiparo) de San Félix Estado Bolívar; se encuentran los médicos: JESUS ZORRILLA (coordinador de post grado de Medicina Interna), MARLENE SANCHEZ (Adjunta de la jefe de servicio de Medicina Interna: Rosalba Maldonado), JESÚS VILLALBA (coordinador docente de Post grado del Hospital Raúl Leoni) y la médica ROSALBA MALDONADO (jefe del servicio de Medican Interna); los mismos que aparecen violando los derechos Constitucionales a la educación, al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al debido proceso establecidos en los artículos 49, 87, 89 y 103 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela de un grupo de médicos que tuvieron que accionar un recurso de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar... conjuntamente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en donde se declara parcialmente con lugar a favor de los médicos accionantes con las vías de hecho en que incurrieron las Comisiones Técnicas de los Hospitales UYAPAR Y RAUL LEONI al no aceptar la inscripción de los médicos en los cursos para proveer los cargos de Residencias Asistenciales programadas por los Hospitales señalados y lo que es peor, no satisfaciéndose las Comisiones Técnicas de los Hospitales UYAPAR y RAÚL LEONI de la decisión, accionan un recurso de apelación contra esa sentencia de fecha 5 de Noviembre del 2002 ante la Corte de lo Contencioso Administrativo y como era lógico que sucediera, ese recurso fue declarado sin lugar.”
12) Que “(e)n fecha 09 de octubre, el Colegio de Médicos en defensa de la Doctora MARIA ELENA PAEZ DE MORA cita a la Comisión Técnica de Post grado ...y trata el Colegio, de mediar para que la doctora MARIA ELENA PAEZ DE MORA se le reconsidere y sea tratada como a los demás residentes que han estado en la misma situación, en vista de que sus antecedentes han sido impecables, siempre de mucho trabajo, colaboración, aportes, buenas calificaciones, buen trato con sus colegas y paciente; sin embargo la decisión de la Coordinación de Post grado de Medicina interna en definitiva fue QUE LA DOCTORA MARÍA ELENA PAEZ DE MORA NO SE PODIA MANTENER EN EL POST GRADO porque el formalismo del Reglamento debe cumplirse a costa de lo que fuera...; simplemente hay que sacarla del post grado, sin considerar la realidad de los hechos, lo que vale es que en Metodología II sacó una calificación de cinco (5) puntos y por decisión de la Coordinación de post grado no tiene derecho al condicionamiento aunque a los demás si se les haya condicionado. Esta situación no solo viola a los derechos constitucionales, sino que además se denota el abuso de poder.”
13) Aduce que “... no le importa a este Coordinación de post grado atropellar e informar a uno de sus educando, que se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, que queda fuera del post grado, tampoco le importa realizar y publicar los horarios con nuestra mandante ya excluida, no permitiéndole el derecho a la defensa y al debido proceso”.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 26, dictada en el mes de enero de 2001 dispuso que “…Si la naturaleza administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio…”; aplicando el criterio vinculante supra transcrito al caso sub examine, observa este Juzgado Superior, que las abogadas Raquel N. Arzolay M e Ivis L. García G., Inpreabogado Nros. 107.136 y 106.944 respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana María Elena Páez de Mora, titular de la cédula de identidad Nro. 6.822.295, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, contra la Coordinación de Post Grado del Hospital Raúl Leoni – Guaiparo, en las personas de sus representantes el Doctor Joaquín Torres Urbano (Director del Post Grado de Medicina Interna), Jesús Zorrilla (Coordinador), Marlene Sánchez (adjunta de la Jefe de Servicio de Medicina Interna), Jesús Villalba (Coordinador docente de Post Grado del Hospital Raúl Leoni) y la médica Rosalba Maldonado (Jefe del servicio de Medicina Interna), en consecuencia, congruente con la sentencia citada, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, este Juzgado Superior Primero se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de Amparo Constitucional cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el 01 de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: Se ordena la notificación por oficio de la Coordinación de Post Grado del Hospital Raúl Leoni – Guaiparo, en las personas de sus representantes el Doctor Joaquín Torres Urbano (Director del Post Grado de Medicina Interna), Jesús Zorrilla (Coordinador), Marlene Sánchez (adjunta de la Jefe de Servicio de Medicina Interna), Jesús Villalba (Coordinador docente de Post Grado del Hospital Raúl Leoni) y la médica Rosalba Maldonado (Jefe del servicio de Medicina Interna), de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezcan a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
CUARTO: Notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
QUINTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en su fecha (21 de octubre de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
NCdM/arff/varc
Expediente N° 12.288