REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL

En el recurso de apelación propuesto por la parte demandada con adhesión de la parte demandante contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de 2007, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y agrario del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el proceso que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la ciudadana abogada MARIA TERESA MUÑOZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.654.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos, en contra de la empresa CRISTALERIA ORDAZ C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 12, Tomo C Nº 9, de fecha 08 de 1992, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I.- ANTECEDENTES

Los actos relevantes cumplidos en la presente causa, son los siguientes:

1.1.- Mediante demanda presentada en fecha 28 de Junio de 1.994 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana abogada MARIA TERESA MUÑOZ actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos, ejerció procedimiento de cobro de bolívares derivados de daños y perjuicios, en contra de la empresa CRISTALERIA ORDAZ C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 12, Tomo C Nº 9, de fecha 08 de 1992.

1.2.- Mediante auto dictado en fecha 08 de Julio de 1994, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación de la parte demandada “CRISTALERÍA ORDAZ C.A.”•, en la persona de los ciudadanos VICENZO BUZZETA y GIACOMO BUZZETA.


1.3.- En fecha 11 de octubre de 1994, dió contestación de la demanda el abogado LUIS DOMINGO MONSERRAT LUGO, en su condición de apoderado judicial de “CRISTALERIA ORDAZ, C.A.”.

1.4.- En fecha 15 de junio de 1994, el tribunal ordenó el traslado y constitución del Tribunal a la sede de “CRISTALERIA ORDAZ, C.A.”, a fin de designar un depositario para que retirara el vehículo y proceder a practicar la experticia y cuantificar los daños causados al vehículo en referencia.

1.5.- Por auto de fecha 30 de junio de 1.994, el Tribunal ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del demandante, en vista de la consignación hecha por el Director-Gerente del demandado.

1.6.- Por auto de fecha 02 de septiembre de 1.994 el Tribunal acordó oficiar lo conducente al Estacionamiento Víctor, a los fines de que se le hiciera entrega del vehículo a la demandante.

1.7.- En fecha 31 de octubre de 1994, el Tribunal ordenó la citación de la empresa de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en la persona del ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO, en su calidad de garante del demandado.

1.8.- En fecha 14 de noviembre de 1994, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del tercero garante.

1.9.- Por auto de fecha 10 de enero de 1.995, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

1.10.- En fecha 13 de febrero de 1995, se realizó el acto de posiciones juradas del ciudadano GIACOMO BUEZZELLLA CASTIGLIA. Comparecieron a este acto tanto la parte actora como el absolvente.

1.11.- En fecha 21 de febrero de 1995, se realizó el acto de posiciones juradas del la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ. Comparecieron a este acto tanto la parte demandada y la absolvente.

1.12.- Por auto de fecha 17 de abril de 1995, el Tribunal acordó prestar caución por la parte actora, en vista de su solicitud de medida preventiva.

1.13.- Por auto de fecha 31 de mayo de 1995, el Tribunal no aceptó la fianza constituida a favor de la parte actora.

1.14.- En fecha 13 de noviembre de 1995, el Juez JOSE CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, se inhibió de continuar conociendo la presente causa.

1.15.- Por auto de fecha 27 de noviembre de 1995, se ordenó remitir la inhibición al Juzgado de Alzada.

1.16.- Por auto de fecha 29 de abril de 1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acordó auto para mejor proveer y ordenó evacuar las pruebas.

1.17.- Por auto de fecha 28 de mayo de 1996, se negó la fianza consignada por la parte actora, así como la apelación interpuesta por la demandada del auto de fecha 29/04/1996 e igualmente negó la acumulación de expedientes.

1.18.- Por auto de fecha 1 de julio de 1996, el Tribunal negó la reposición de la causa al estado de designación de expertos. De igual modo, se fijó la fecha para presentación de informes.

1.19.- Por auto de fecha 22 de julio de 1996, se autorizó a la parte actora para que procediera a reparar el vehículo objeto del presente proceso.

1.20.- En fecha 29 de septiembre de 1996, las partes presentaron sus respectivos informes.

1.21.- Por auto de fecha 12 de enero de 1.998, se acordó notificar al apoderado judicial de la parte demandada, en virtud del avocamiento del Primer Con-Juez.

1.22.- Por auto de fecha 30 de octubre de 1998, se ordenó al Presidente y demás Miembros de la Judicatura designar a un juez especial, para que decida la presente causa.

1.23.- En fecha 30 de junio de 2000, se inhibió del conocimiento de la causa la abogada Nancy Josefina Angulo Ybarra.

1.24.- Por auto de fecha 04 de junio de 2001, se fijo una audiencia con la Jueza del Tribunal.

1.25.- Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

1.26.- Por auto de fecha 25 de junio de 2003, se ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.27.- Por auto de fecha 11 de julio de 2003, se ordenó convocar al Dr. Francisco Muñoz Jordan, en su carácter de de Primer Suplente.

1.28.- Por auto de 08 de agosto de 2003, se acordó convocar al Primer Conjuez, Dr. Jesús Ezequiel Osuna Kepp.

1.29.- En fecha 03 de septiembre de 2003, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Dr. Francisco Muñoz Jordan, y se dejó constancia de la incomparecencia del Dr. Jesús Ezequiel Osuna Kepp, en su carácter de Primer Conjuez.

1.30.- Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, se ordenó remitir el expediente al Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de haberse agotado la lista de los suplentes y conjueces.

1.31.- En fecha 19 de septiembre de 2003, fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

1.32.- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, se ordenó notificar a las partes del lapso de 60 días siguientes para dictar sentencia, a partir de la constancia en autos de la última notificación.

1.33.- Por auto de fecha 19 de julio de 2006, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Zurima Josefina Fermín Díaz en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Asimismo, se ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, vencido el lapso de diez (10) días en que conste en autos la notificación de la parte demandada.

1.34.- En fecha 29 de enero de 2007, se dictó sentencia donde se declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares derivados de daños y perjuicios.

1.35.- En fecha 02 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

1.36.- Por auto de fecha 09 de febrero de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

1.37.- Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, se procedió al sorteo del asunto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo.

1.38.- Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, se fijo el lapso para la constitución del tribunal con asociados y promoción de pruebas. Asimismo se fijo el término para la presentación de informes.

1.39.- Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se tuvo por interpuesta la adhesión de la apelación por parte de la demandante.

1.40.- En fecha 20 de marzo de 2007, las partes presentaron sus informes.

1.41.- Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, se estableció el lapso para presentar las observaciones.

1.42.- En fecha 10 de abril de 2007, se dejó constancia de comparecencia de las partes a los fines de presentar sus observaciones.

1.43.- Por auto de fecha 11 de abril de 2007, se estableció el lapso de 60 días para dictar sentencia.

1.44.- Por auto de fecha 11 de junio de 2007, se difirió el acto de dictar sentencia por el lapso de 5 días.

1.45.- En fecha 13 de junio de 2007, se dictó sentencia donde se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el la parte demandado, y sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora.

1.46.- En fecha 19 de junio la parte demandada anunció recurso de casación, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2007. De igual manera, en fecha 29 de junio de 2007, ratificó el anuncio del recurso de casación.

1.47.- Por auto de fecha 04 de Julio de 2007, se admitió el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandado. En igual fecha se remitió el expediente a la Presidenta y demás magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

1.48.- En fecha 18 de julio de 2007, fue recibido el expediente en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.

1.49.- En fecha 25 de julio de 2007, se dio cuenta ante la Sala del expediente y se asignó la ponencia al magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, a los fines de resolver lo conducente.

1.50.- Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, se declaró concluida la sustanciación del recurso.

1.51.- En fecha 19 de diciembre de 2007, se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se declaró la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Juzgado Superior que resultare competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio.

1.52.- Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

1.53.- En fecha 13 de marzo de 2008, la Abogada Judith Parra Bonalde se inhibió de seguir conociendo la causa.

1.54.- Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.55.- En fecha 24 de marzo de 2008, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.56.- En fecha 25 de marzo de 2008, fueron notificadas tanto la parte demandante como la parte demandada, que en fecha 19 de diciembre de 2007 dictó sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada; así como también del avocamiento al conocimiento de la inhibición planteada por la Jueza Superior Segunda en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente.

1.57.- En fecha 10 de junio de 2008, se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Judith Parra Bonalde.

1.58.- Por auto de fecha 29 de Julio de 2008 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal NUBIA JOSEFINA CORDOVA DE MOSQUEDA.

1.59.- En fecha 04 de agosto de 2008, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días.

II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana abogada MARIA TERESA MUÑOZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos, ejerció demanda de Cobro de Bolívares derivados de daños y perjuicios, en contra de la empresa CRISTALERIA ORDAZ C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 12, Tomo C Nº 9, de fecha 08 de 1992, conforme a los siguientes alegatos de hecho y derecho:

1. Que en fecha 15 de octubre de 1993, adquirió bajo el régimen de contrato de venta con Reserva de Dominio en la empresa CELMA MIR GUAYANA, un vehículo de marca FORD SPORT WAGON EXPLORER, color rojo, modelo año 1993, serial de motor: V-6 CIL, serial de carrocería: 1FMDU32X9PU-D58133, placas: XYD-636.

2. Que la negociación de compra venta se realizó de la siguiente manera: a) un aporte como inicial de de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) en moneda actual dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,oo), b) el saldo deudor en doce (12) letras de cambio pagaderas de la siguiente forma: la primera en CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL Y UN BOLIVARES (179.001.00 Bs.) en moneda actual Ciento setenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 179.00), cancelada el 15-11-93; la segunda de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (185.874,00 Bs.) en moneda actual CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 185.87) , cancelada el 15-12-93; y diez (10) letras de cambio de SESENTA Y NUEVE MIL TRENTA Y DOS BOLIVARES (69.032, 00 Bs.) en moneda actual SESENTA Y NUEVE BOLIVARES con TRES CENTIMOS (Bs. F. 69.03) lo cual hace un total de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.055.195,00) en moneda actual TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLVIARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 3.055.19) . Y de los cuales dicha demandante presentó junto con dicho libelo los títulos ya cancelados. Así como también acompañó los documentos de compra venta del vehículo con reserva de dominio.

3. Que en fecha 26 de Abril de 1.994, acudió a la empresa CELMA MIR GUAYANA C.A, con la finalidad de notificarles que por el parabrisas delantero se filtraba agua y se corría el riesgo de que se dañara la tapicería del vehículo, entregándolo a la empresa para que corrigiera la avería. El 28 de Abril del mismo año, llevo el vehículo a la CRISTALERIA ORDAZ C.A.

4. En fecha 29 de Abril de 1994, la empresa CELMA MIR GUAYANA C.A, le entregó el vehículo que por indicación de la CRISTALERIA ORDAZ C.A, ya se había solucionado la avería.

5. Que en fecha 05 de Mayo del mismo año, hubo una precipitación lluviosa y el agua penetró el vehículo por el vidrio parabrisas, acudiendo nuevamente a la empresa CELMA MIR GAUAYANA C.A, quien le ordenó que acudiera nuevamente a la empresa CRISTALERIA ORDAZ C.A, entrevistándose con el señor GIACOMO BUZZETTA, a quien le notificó que el servicio para el cual fue llevado no fue prestado.

6. Que el viernes 06 de Mayo de 1994, ingresó el vehículo a la CRISTALERIA ORDAZ C. A en perfecta y buenas condiciones no solo en pleno funcionamiento sino también totalmente nuevo en carrocería, pintura y tapicería y cuando se trasladó nuevamente a CRISTALERIA ORDAZ C.A. para retirarlo, fue sorprendida en su buena fe ya que encontró el vehículo de su propiedad chocado y los propietarios de la firma mercantil no le dieron ni le han dado ninguna explicación de los daños causados a su vehículo, por lo que solicitó una inspección ocular con la finalidad de dejar constancia de los hechos ocurridos.

7. Que el resultado de la experticia, en cuanto a los referidos daños fueron estimados en la suma SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), en moneda actual SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 750,oo).

8. Que luego de practicada la experticia, acudió a la empresa CELMA MIR GUAYANA, C.A., para que le realizara un presupuesto sobre el costo de los daños, el cual le fue entregado mediante cotizaciones por un lapso de veinte (20) días, en el cual se mantendrían los precios de los repuestos o daños causados.

9. Que del suceso narrado se produjeron no solo serios daños materiales sobre el mencionado vehículo sino que también se produjo un lucro cesante, daños emergentes y daños y perjuicios por haber incumplido un deber jurídico: la falta de prudencia y vigilancia de los automóviles que se les confía para la prestación de sus servicios.

10. Que al infringir el deber de no desequilibrar la situaron jurídica de los demás, en actos realizadas en detrimento de su derecho, se encuentra enmarcada en las previsiones de los artículos 1.185 en concordancia con el artículo 1.193 del Código Civil.

11.- Que “los daños sufridos en el vehículo de mi propiedad, es causa generadora de lucro cesante, Daño emergentes, y daños y perjuicios, ya que fue provocado por falta del ejercicio de los poderes de control y vigilancia de la empresa CRISTALERIA PUERTO ORDAZ, C.A., la culpa absoluta de la prenombrada empresa se encuentra establecida en el artículo 1.193 del Código Civil, ya que la misma es una presunción jure et de jure (…)”.

12. Que “(…) es del conocimiento de todos que soy de Profesión Abogado, me desempeño en el ejercicio de mi profesión, el vehículo es mi instrumento de trabajo y movilización, no sólo para visitar a mis clientes, sino también para el traslado a los tribunales y las practicas de las medidas; no he asistido a las empresas que asesoro en Ciudad Bolívar, Zona Industrial Matanzas Puerto Ordaz, y Upata, ya que el vehículo es para mi instrumento de trabajo que me permite movilizar para devengar el sustento de la subsistencia, situación esta que ha provocado una crisis en mi patrimonio (…)”.

13. Que “(…) el 06-05-94 la empresa CELMA MIR GUAYANA, C.A., me facilitó un vehículo que me permitió movilización por un lapso de tres (3) días, es decir, hasta 09-05-94”.

14. Que “(…) a los fines de determinar el monto del lucro cesante, lo hago de la siguiente manera: teniendo como referencia lo devengado mensualmente por concepto del ejercicio de mi profesión, tal y como lo expresa mi última declaración del Impuesto sobre la Renta (…) he dejado de percibir la suma de Setecientos Mil Bolívares (7000.000,..), por no poder movilizarme, paral a distintas empresas que asesoro, y sin poderle prestar el servicio profesional debido, en un lapso de treinta (30) días desde el 10-05-84 (sic) al 10-06-94”.

15. Que “(e)s criterio de la Ley y la Doctrina dejar al prudente arbitrio de los Juzgadores la determinación de si el hecho ilícito es capaz de producir tal afección, se concluye el hecho ilícito de producir serios daños a mi instrumento de trabajo, si es capaz de producir lucro cesante, derivado de la perdida del ingreso familiar producto del trabajo.”

16. Que “(…) como es del conocimiento de todos y como lo apunte anteriormente, mi vida y subsistencia económica depende de mi ejercicio de la Profesión de Abogado, ya que no tengo otro medio para ello, me vi en la necesidad de adquirir un vehículo, en la empresa CELMA MIR GUAYANA, C.A., (…), el cual estoy obligada a pagar la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) con los intereses que devengue situación éstas que crea un daño a mi patrimonio”.

17. Que “ (c)omo conclusión de la prestación del servicio, a que estaba obligada CRISTALERIA ORDAZ, C.A., es decir, corregir la filtración de agua por el vidrio parabrisa, y de cuidar mi vehículo que se me entregara en las mismas y buenas condiciones en que lo recibió, como se apunto anteriormente los daños y perjuicios se produjeron, como consecuencia de un hecho ilícito: causado por negligencia de CRISTALERIA ORDAZ, C.A. (…).”

18. Que “(…) han transcurrido mas de cuarenta (40) días si que CRISTALERIA ORDAZ, C.A., se haya preocupado por buscarle una solución favorable para ambas, pero esa situación provocada en donde tiene responsabilidad CRISTALERIA ORDAZ, C.A., me ha causado los siguientes daños y perjuicios: a) por no tener mi instrumento de trabajo el vehículo de mi propiedad, no pude prestarle el servicio a mis clientes:
a) CASA AURORA, C.A. (…)
b) PLUMSORE LATINOAMERICANA, C.A. (…)
c) Daños y perjuicios al estar cancelando un vehículo sin tener su uso, goce y disfrute (…)
d) El no poder atender en el horario acostumbrado a mis cliente (sic) en mi oficina (…)
e) El no poder atender a mis clientes cómo (sic) lo expresé anteriormente en el horario acostumbrado, por estar realizando gestiones para la experticia de los daños materiales causados en l vehículo de mi propiedad.
f) El comprometer mi patrimonio obligándome o adquiriendo (sic) nuevos compromisos, como es el caso de estar cancelando un vehículo sin usarlo, y el comprometerme a cancelar un a obligación no prevista, como la de pagarle el vehículo identificado este libelo que me vendió CELMA MIR GUAYANA, C.A. (…)”


La parte demandada en la oportunidad para la contestación de la demanda el abogado LUIS DOMINGO MONTSERRAT LUGO, en su condición de apoderado judicial de la firma de CRISTALERIA ORDAZ C.A, alegó:

1. Que “(n)iego, rechazo y contradigo la temeraria demanda intentada contra mi patrocinada CRISTALERIA ORDAZ C.A, ya identificada, tanto en los hechos que narra la parte actora en su libelo de demanda, como en el derecho por ella invocado”.

2. Que “(l)os hechos realmente ocurridos fueron que: (…) mi representada fue contratada por la firma “CELMA MIR GUAYANA”, a fin de que reparara una avería de filtración que presentaba el parabrisa delantero del vehículo propiedad de la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ (…)”.

3. Que “(e)s lo cierto que, cuando el vehículo en referencia, se encontraba estacionado en espera del turno que le correspondía a fin de la reparación de la avería, un vehículo camión (…) propiedad de la firma “TRANSPORTE VICENZO C.A”, que se encontraba igualmente estacionado en el interior de la sede de la firma CRISTALERIA ORDAZ C.A, en una pendiente, se le soltaron los frenos, y golpeo el vehículo antes descrito, impacto que le que le causó daños reparables en la puerta delantera derecha”.

4. Que “(…) uno de los representantes legales de “Cristalería Ordaz, C.A.”, ciudadano GIACOMO BUZZETTA, llamó telefónicamente a la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ y la citó para sostener una conversación y notificarle de los hechos ocurridos dentro de la sede de “Cristalería Ordaz C.A.”, con el vehículo, de su propiedad, a fin de reparar los daños ocasionados al vehículo”.

5. Que “(l)a mencionada ciudadana MARIA TERA MUÑOZ, acudió al llamado y cuando observó que el vehículo de su propiedad tenia un impacto en la puerta delantera derecha con los daños antes descritos, expresó en alta voz y en presencia de un sin numero de personas, clientela de mi representada, de que tenia que entregarle un carro nuevo, porque no iba a aceptar que le fuera reparado”.

6. Que “(…) el representante de mi patrocinada trató de calmarla y le indicó que estaban en la firme disposición de reparar el daño causado al vehículo en referencia, de manera inmediata, ya que su representada tenia una Póliza de Seguros que cubría los daños ocasionados, con la empresa “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.”.”

7. Que “ (e)n fecha 10 de mayo de 1994, aproximadamente las 3:00p.m., el ciudadano VICENZO BUZZETTA CASTGLIA, se trasladó (…) al Escritorio Jurídico de la Dra. María Teresa Mata ,(…) a fin de solicitar una entrevista para llegar a un arreglo, ésta manifestó en alta voz “(…), lo cual motivó a que el ciudadano VINCENZO BUZZETTA ante su actitud agresiva y hostil, procedió a retirarse de las oficinas de la Dra. Muñoz”.

8. Que “(p)osteriormente mi representada procede a notificar a “Seguros La seguridad .CA. (sic) de los daños ocurridos al vehículo en referencia, y ante la negativa de retirarlo, mediante solicitud formulada por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) deja constancia de los hechos ocurridos, y a la vez solicita que a los fines de cuantificar los daños causados al vehículo se designe al “Estacionamiento de Transito Víctor” para que practicara experticia al vehículo, para que así “Seguros La Seguridad”, pudiera cumplir con la obligación de reparar los daños causados y consignar la suma de dinero que correspondiera y al efecto se designo “Estacionamiento de Transito Víctor”, como depositario (…)”

9. Que “(c)onforme a experticia realizada al efecto (…), estimó los daños causados al vehículo en la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (350.500,00 Bs.). En fecha 30 de junio de 1994, el ciudadano VINCENZO BUZZETTA en su carácter de representante legal de “Cristalería Ordaz C.A.”, y de acuerdo a la experticia realizada, presenta escrito en donde consigna cheque de gerencia Nº 240537 por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (350.500,00 Bs.) contra el Banco Provincial S.A.I.C.A., emitido por la firma “SEGUROS LA SEGURIDAD C.A”, a fin de cancelarle a la ciudadana MARIA TERESA MUNOZ, los daños causados al vehículo de su propiedad conforme a la experticia practicada al efecto”.

10. Que su representada solicito al Tribunal que se trasladara y constituyera en la dirección de la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, a fin de notificarle que dicha suma se encontraba en el Tribunal a su favor, para cancelarle los daños causados al vehículo de su propiedad, e igualmente notificarle que el vehículo de su propiedad se encontraba depositado en el estacionamiento Automotriz Víctor.

11. Que posterior a la notificación, la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ como estaba en conocimiento de que su vehículo se encontraba en el “Estacionamiento Víctor S.R.L.”, concurrió al Tribunal en fecha 2 de Septiembre de 1.994, y solicitó en su calidad de propietaria del vehículo que se ordenara la entrega del mismo y que a tal efecto se librara oficio correspondiente.

12. Que “la parte actora, aun a sabiendas de que mi representada “CRISTALERIA ORDAZ, C.A.” había realizado la oferta en referencia, a fin de crear una situación jurídica que no existe, con el solo objeto de obtener un provecho personal, con perjuicio ajeno, trasladó el Despacho a su digno cargo a la sede de mi representada “CRISTALERIA ORDAZ, C.A.” en fecha 11 de agosto de 1994, en donde practica una Inspección Judicial para que el Tribunal deje constancia de si su vehículo antes descrito de su propiedad se encontraba en el interior de la sede de mi representada “CRISTALERIA ORDAZ, C.A.”.”

13. Que “(…) mi representada quedó liberada de cancelar cualquier daño causado a la parte actora; y por ende queda igualmente liberada de cancelar cualquier variación en los daños causados por concepto de corrección monetaria (…).

14. Que “en lo que respecta a la experticia acompañada por la parte actora realizada por el ciudadano VICTOR DANEL GONZÁLEZ, representante del “Estacionamiento Víctor S.R.L.” de fecha 08 de Junio de 1994,y que asciende a la suma de SETECIENTOS CINCUNETA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), que se encuentra inserta en el folio 11 del presente juicio, la impugno, tacho y desconozco en su contenido por no ser ciertos los daños que se dicen ser causados por el accidente, ni los valores requeridos para su reparación, y por ser realizada a solicitud de la parte actora, es decir, no acordada, ni autorizada por autoridad judicial o de transito”.

15. Que en lo referente a la Factura-Cotización emanada de “Celma Mir Guayana C.A.”, por la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 618.722,00), la impugnó, tachó y desconoció, por emanar de terceros interesados. Así como también la Factura-Cotización emanada de “CELMA MIR GUAYANA” de fecha 10 de junio de 1994, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVIARES (Bs. 150.000,00) en moneda actual CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.00), la impugnó, tachó y desconoció, por emanar de terceros y su contenido no estar ajustados a la realidad.

16. Que en lo que se refiere a la Planilla H93 No. 327471, emanada del Ministerio de Haciendo, Dirección Sectorial de Renta, la impugnó, tachó y desconoció por emanar de terceros.

17. Que en lo que se refiere al comprobante de retenciones varias de Impuesto sobre la Renta, supuestamente realizadas a la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, por la empresa “C.V.G. ALCASA” la impugnó, tachó y desconoció por emanar de terceros.

18. Que en lo que respecta al Comprobante de Retenciones Varias No. 012577, emanado de “C.V.G. ALCASA”, igualmente la impugnó, tachó y desconoció por emanar de terceros.

19. Que en lo que se refiere a las fotocopias de comprobantes de retenciones varias efectuadas por “C.V.G. ALCASA”, las impugnó, tachó y desconoció por ser supuestamente emanadas de terceros.

20. Que al respecto del Contrato de Ventas con Reserva de Dominio emanado de “CELMA MIR GUAYANA C.A.”, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00) en moneda actual DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.750,oo) , su representada lo impugnó, tachó y desconoció en contenido y firma, por emanar de terceros y ser impertinentes.

21. Que en lo que se refiere a las letras de cambio cuya persona aceptante aparece como MARIA TERESA MUÑOZ, beneficiaria “CELMA MIR GUAYANA”, las impugnó, tachó y desconoció por no tener ninguna relación jurídica con mi representada y emanar de terceros.

22. Que en lo que respecta al recibo No. 720-07, por la suma de SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 70.543,00) en moneda actual SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 70, 54), lo impugnó, tachó y desconoció por emanar de tercero.

23. Que “(…) la parte actora en el literal “C” (Lucro Cesante) indica expresamente que es del conocimiento de todos que ella es de profesión abogado y que se desempeña en el ejercicio de su profesión; como consecuencia de tal confesión, el vehículo siniestrado no puede ser nunca para un abogado en ejercicio, su instrumento de trabajo, ya que el instrumento de trabajo para un abogado en ejercicio, lo serían sus libros, el Despacho o lugar en donde realiza sus estudios o trabajo; (…)”.

24. Que “el daño menor reparable, causado al vehículo propiedad de la parte actora, no impidió la circulación inmediata del mismo, ya que dicho automóvil simplemente recibió un impacto en la puerta delantera derecha, el cual era reparable en un plazo de tres (3) días hábiles, y no se hizo tal reparación dentro del plazo indicado, por haberlo impedido la parte actora, ya que persistía en que debía mi representada entregarle un vehículo nuevo”.

25. Que “la responsabilidad que pudiere tener mi representada con la parte actora, es una responsabilidad compleja, en el sentido de que el daño no provino de un hecho propio, por cuanto no intervino en l producción del mismo, el perjuicio fue causado por otra persona natural o propietaria del vehículo que impactó al automóvil de la parte actora, denominada “Transportes Vincenzo”.

26. Que “ (…) el lucro cesante demandado y que pretende la actora, no son consecuencias inmediatas y directas de la falta de incumplimiento por parte de mi representada; ya que no puede pretender la parte actora, de que por el hecho de que un tercero, le haya causado un daño menor a su vehículo, con el cual no imposibilitó el funcionamiento del mismo, que es responsable de lo que pudo haber generado y no generó, en el ejercicio del derecho”.

27. Que “mi representada niega y rechaza el reclamo del Lucro Cesante de lo que supuestamente dejó de percibir la actora entre las fechas comprendidas desde el 09 de mayo de 1994 al 9 de junio de 1994, cuyo monto reclamado es la suma de SETECIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 700.000,00)”:

28. Que “(i)gualmente mi representada, niega, rechaza y contradice el supuesto daño emergente demandado, por cuanto el hecho de que se le haya ocasionado un daño menor a un vehículo, el cual quedó en perfecto estado de funcionamiento a excepción de una abolladura en la puerta y ruptura de un cristal, pueda pretender la demandante, el que se le indemnice con la compra de otro vehículo adquirido por ésta, como una inversión y no por haber sido privada del vehículo dañado (…), ya que no era de imperiosa necesidad la adquisición de un nuevo vehículo”.

29. Que “(m)i representada niega, rechaza y contradice los supuestos daños y perjuicios reclamados por la parte actora en el presente juicio en su Capitulo II del Libelo de la demanda, por cuanto mi representada fue negligente cuando el tercero, no parte en el presente juicio, causó el daño al vehículo de su propiedad, ya que mi representada no pudo impedir el hecho dañoso, (…); mi representada como empresa sumamente responsable, trató desde el inicio del accidente de reparar el daño causado, aún y cuando no fue la causante directa del mismo; y en consecuencia, no es cierto de que mi representada no se preocupó en buscar solución favorablea (sic) para las partes; sino que por el contrario por las exigencias de la demandante, mi representado se vio en la imperiosa necesidad de ofertar el monto de los daños causados, (…)”.

30. Que “(e)n tal sentido, rechazo, niego y contradigo, los conceptos demandados en los particulares: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del libelo de la demanda, por los hechos y circunstancias expresados anteriormente”.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I: reprodujo el mérito favorable de autos.
CAPITULO II: Manifestó la reciprocidad de absolver posiciones juradas.
CAPITULO III: Solicitó citar al ciudadano SIMON THANG MICHERINO, para que reconociera su firma que aparece en el documento de venta con reserva de dominio.
CAPITULO IV: Prueba del Lucro Cesante
• Solicitó enviar oficio a la empresa CELMA MIR GUAYANA, C.A., para que informara al Tribunal si le había facilitado un vehículo, que le permitió movilizarla.
• A los fines de probar la autenticidad de la planilla H93 Nro. 327471, solicitó se sirviera enviar oficio a la Oficina Administrativa de Hacienda, Regional Guayana Ciudad Bolívar.
• Promovió Planilla de Impuesta Sobre la Renta donde consta la declaración de lo devengado por su trabajo o ejercicio, de su profesión durante el ejercicio económico 01-01-93 al 31-12-93.
• Solicitó se sirviera enviar oficio a las siguientes empresas:
a) PLUMROSE LATINOAMERICANA, para que informara al Tribunal, si prestaba sus servicios como Asesor de esa empresa.
b) FACTURAS Y DERIVADOS DE LA MADERA, C.A., con la finalidad de que informara al Tribunal si desde el 10-05-94 al 10-06-94, no se movilizó a la ciudad de Upata para atender su actividad para la cual fue contratada como Asesor Laboral.
c) SUPERTECHOS CARONI, C.A., con la finalidad de que informara al Tribunal, si prestaba sus servicios como Asesor de la referida empresa, y si entre los días 10-05-94 y 10-06-94, no compareció en el llamado al cual estaba obligada como asesor de la misma.
d) GRUAS CAONI, C.A., con la finalidad de que informara a este Tribunal si prestaba sus servicios como Asesor de la referida empresa, y si entre los días 10-05-94 y 10-06-94, no compareció a la referida empresa con la finalidad de ejecutar o realizar trabajos como abogado.
CAPITULO V: Prueba del daño emergente
Solicitó se sirviera enviar oficio a la empresa CELMA MIR GUAYANA, C.A., para que informara a este Tribunal si adquirió un vehículo color AZUL CRISTALINO, marca MERCURY, TRACER SEDAN, serial motor 4CIL, serial carrocería 3MAP10J0PR-615725, placas XWS 254.
CAPITULO VI: Prueba de los daños y perjuicios causados
• Solicitó se sirviera enviar oficio a la empresa CASA AURORA, C.A., con la finalidad de que informara al Tribunal si prestó sus servicios y las razones por las cuales desistió de sus servicios profesionales, el 10-06-94, por no trasladarse a la empresa a cumplir su deber profesional.
• Consignó los títulos cambiarios que fue cancelando y por el cual se obligó a cancelar el saldo deudor en 10 letras de cambios.
CAPITULO VII:
Promovió los testimoniales de los ciudadanos EDUARDO NICOLAS RAMOS, JEANNETH BAIN y MIGUEL ANGEL ROMERO.
CAPITULO VIII:
Solicitó Experticia Judicial sobre el vehículo FORD SPORT WAGON EXPLORET, para determinar exactamente los daños causados.

Asimismo, la parte actora consigno otro escrito, en las que promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I:
Reprodujo el merito favorable de autos.
CAPITULO II:
Promovió la confesión ficta de la demandada.
CAPITULO III:
Promovió la confesión del garante “SEUGROS LA SEGURIDAD C.A.”, ya que fue citado a contestar la demanda y no compareció.
CAPITULO IV:
Promovió como medio probatorio de la confesión de la demandada, la copia certificada del expediente Nro. 06952, donde consta la oferta real que le constituyó en acreedor de CRISTALERIA ORDAZ, C.A.
CAPITULO V:
Promovió como medio probatorio de la confesión de la demandada, el escrito que se encuentra en los folios 66 y siguientes, específicamente los capítulos III; los folios 68, 69 encabezamiento, folio 70, los da por reproducidos.



PRUEBAS DE LAPARTE DEMANDADA:

CAPITULO I:
Reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó en su nombre, en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de la contestación de la demanda, y de la totalidad de los anexos con ella acompañados.
CAPITULO II:
En lo que se refiere a los documentos o anexos acompañados por la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, su representada los tachó, impugnó y desconoció, conforme al CAPITULO IV del escrito de la contestación de demanda, en sus literales a, b, c, d, e, f, g, h, i y j, y que aun cuando su mandante no presento el escrito de formalización, la parte actora no insistió en hacer valer los documentos opuestos a su representada y en consecuencia dichos instrumentos quedaron desechados del proceso.
CAPITULO III:
a) Alego a favor de la “CRISTALERIA ORDAZ C.A.”, el hecho de que las copias certificadas opuestas a la parte demandante, en el acto de contestación de la demanda, no fueron impugnadas por el adversario; en tal sentido, las referidas copias se tienen como fidedignas.
b) Alegó que su representada quedo liberada de cualquier reclamación hecha en el juicio por la parte demandante, en virtud de que su representada “CRISTALERIA ORDAZ C.A.” ofertó el monto que resulto de la experticia, que quedó firme al no ser impugnada dentro de su oportunidad procesal.
CAPITULO IV:
Alegó a favor de su representada “CRISTALERIA ORDAZ, C.A.”, la confesión hecha por la parte actora.
CAPITULO V:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: VICTOR DANIEL GONZALEZ, JOSE ROSARIO POLEO, YAMAL MUSTAFA Y CARLOS RODRIGUEZ

Cumplidos con los actos procesales este Tribunal pasa a delimitar la presente controversia.



III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION

III.1.- En el caso de estudio, se presenta una demanda por Cobro de Bolívares derivados de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en contra de la empresa CRISTALERIA ORDAZ C.A la cual fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de enero de 2007, en donde declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se condenó a la demandada al pago de TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 3.068.722,00) en moneda actual TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES con SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.068.72), descrito de la manera siguiente: Primero: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 768.722,00) en moneda actual SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLVIARES FUERTES con SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 768.72), por reparación de daño material causado al vehículo. Segundo: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en moneda actual SETENCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) , por concepto de lucro cesante. Tercero: La suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) en moneda actual UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600.00) , por concepto de Daño emergente, previa experticia complementaria del fallo. Segundo: Sin lugar la cantidad solicitada por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito, igualmente se ordenó la corrección monetaria del fallo sobre la cantidad de daño emergente condenado, desde el momento de la admisión del libelo de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, excluyéndose los días en que el tribunal no haya dado despacho por falta de titular, los días de vacaciones judiciales, así como los sábados, domingos y feriados (…). Contra dicha sentencia, el abogado OMAR MORALES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada CRISTALERIA ORDAZ C.A., ejerció recurso de apelación, e igualmente se adhirió a la apelación la parte demandante. Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció RECURSO DE CASACIÓN el cual fue admitido, ordenado remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, donde se declara CON LUGAR el recurso de casación, anulando la sentencia y ordenado remitir el expediente para que el Tribunal Superior dicte nueva sentencia.

Visto lo anterior, esta Juzgadora considera necesario señalar los informes presentados por las partes en Segunda Instancia:

En informes presentados en fecha 20 de Marzo de 2.007, en esta Alzada por la parte actora, el cual se encuentra inserto del folio 193 al 196 de la tercera pieza, la misma alegó entre otras cosas que la parte demandada no probó nada que lo favoreciera durante los trámites del juicio, los daños y perjuicios quedaron debidamente probados, y se que se le causaron por el hecho de haber sido desincorporada de su actividad profesional como es el caso de Casa Aurora C.A., igualmente alegó la actora que tuvo que comprar un vehículo no presupuestado para ese momento porque en aquel entonces prestaba servicios profesionales en Puerto Ordaz, Upata, y Ciudad Bolívar y tenía que viajar durante la semana a distintas empresas.

La parte demandada a través de su co-apoderado judicial en informes presentados en esta alzada en fecha 20 de Marzo de 2.007, cuyo escrito cursa del folio 197 al 203 de la tercera pieza, alegó entre otras cosas que la parte actora insiste en que su representada incurrió en una confusión, más no fue así, sino que simplemente aceptó los hechos y contradijo el derecho invocado y los daños supuestamente causados y que el debate judicial se centró en los elementos probatorios que debía aportar las partes en el juicio, que por un lado la parte actora debía probar los conceptos reclamados en su libelo, y por otro lado la demandada desvirtuar los daños supuestamente causados y probar su liberación, habiendo quedado plenamente probado que CRISTALERIA ORDAZ, C.A., es una persona jurídica responsable en el sentido de que por vía de consecuencia, tuvo que reparar, el daño efectivamente causado a la actora, que es lo que estaba obligada a hacer, mediante la oferta real realizada, debido a la renuncia de la actora, por los hechos expresados, y por hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresados, solicita el accionado que se revoque la sentencia apelada y declare sin lugar la temeraria acción propuesta contra su mandante, asimismo alegó que el Juez de la causa en la parte motiva y dispositiva del fallo incurrió en ciertos vicios de forma y de fondo que conllevan a la nulidad de la sentencia por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada.

En fecha, 26 de Febrero del 2.007, la parte demandante suscribe diligencia, por ante esta Alzada, mediante la cual se adhiere a la apelación de la demandada sólo, y únicamente en relación a los daños y perjuicios, especificados y probados en autos, y en tal sentido este Despacho Judicial, dictó auto en fecha 26 de Febrero de 2.007, donde tiene interpuesta la adhesión a la apelación.

III.2.-- Luego de resumirse los términos de la controversia este Tribunal le es menester resolver la la solicitud de declaratoria de confesión, realizada por la parte actora en fecha 20 de octubre de 1994, donde señala que:

“Alegó (sic) la confesión de la demandada, porqué (sic) con la oferta real de la suma por los daños, manifestó ser mi acreedor y reconocer el daño causado, sin que ello signifique que la oferta sea el valor real de los daños (…)
En el escrito de contestación de la demanda, la demandada presentó una contradicción, Primero rechaza y niega los hechos, y luego cae en la confesión, expresando que me hizo una oferta real por los daños causados (…) la contestación de la demanda no es precisa ni clara ya que la rechaza y contradice, y luego conviene, confiesa y acepta los daños causados, encontrándose con la presencia de una “confesión”, es por ello que solicito se declare confesa CRISTALERIA ORDAZ, C.A. (…)”

Asimismo, la actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de diciembre de 1994, promovió la confesión ficta de la demandada y de la garante.

En tal sentido, considera este Juzgado aclarar el error en que ha incurrido la parte actora, y para ello se cita el artículo 362 del código de procedimiento civil:

“Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En el mismo sentido, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, ha establecido:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión...” (Sentencia Nº 243 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-896 de fecha 30/04/2002).

En el caso de autos, el demandado dió oportuna contestación de la demanda, así como también en la oportunidad correspondiente promovió sus pruebas, por tanto, no es pertinente atribuirle la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desestima la solicitud de confesión ficta en contra de la empresa CRISTELARIA ORDAZ, C.A.

En cuanto a la confesión ficta de la Garante, este Tribunal observa al folio145 de la primera pieza, el Tribunal de la causa deja constancia que el Garante Seguros la Seguridad C.A. no compareció a lo que creyere conveniente referente a la cita de garantía propuesta. En tal sentido, la consecuencia es la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en auto la contestación, ni pruebas que desvirtuaran su confesión, para el caso que sea condenada la parte demandada al pago de los daños y perjuicios, quedará comprometida su responsabilidad hasta el límite de la cobertura de la póliza. Y así se declara

III.3.- Dilucidado lo anterior este Juzgador pasa antes de examinar el material probatorio aportado por ambas partes, a fin de verificar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, previamente debe acotar lo siguiente:

La doctrina ha señalado los elementos de la responsabilidad civil, entre ellos: 1) los daños y perjuicios causados a una persona, 2) el incumplimiento por culpa del deudor y 3) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. El incumplimiento de la obligación es el presupuesto de la responsabilidad civil, pero no todo incumplimiento genera responsabilidad. Es indispensable que sea imputable al deudor, bien sea por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al deudor. No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación a reparar; es necesario que el incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, no habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.

Por daños y perjuicios se entiende la disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

En cuanto a la clasificación de los daños y perjuicios, la doctrina ha distinguido:
1) Según el origen:
a) Daños y perjuicios contractuales: son los causados al acreedor por incumplimiento del deudor en una obligación derivada del contrato.
b) Daños y perjuicios extracontractuales: son aquellos derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar injustamente años a otros.

2) Según los daños y perjuicios consistan en una o en un no aumento del patrimonio de la víctima:
a) Daño emergente: consiste en la pérdida experimentaba por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.
b) Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.
La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
• Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
• Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otra persona.
Por cuanto, la presente pretensión está enmarcada en lo que conoce la doctrina como la indemnización de daños y perjuicios, la cual es definida por el Doctor Guillermo Cabanellas de la siguiente manera:
“…Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo…”
Visto el libelo de la demanda, es conveniente citar el alegato esgrimido por la parte actora:
“Ciudadano Juez: los daños sufridos en el vehículo de mi propiedad, es causa generadora de Lucro cesante, Daños emergente, y Daños y Perjuicios…”
Asimismo, es necesario citar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su demanda, al solicitar que se condene a pagar a la parte demandada, los siguientes conceptos:
“PRIMERO: La reparación del daño material causado en el vehículo de propiedad, los cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 768.722,00) (…)
SEGUNDO: La suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de lucro cesante (…)
TERCERO: La suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (1.600.000,00) por concepto de daño emergente (…)
CUARTO: La suma de SEIS MILLONES DE BOLVIARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito
SEXTO: Las costas y costos del presente proceso.”

De lo citado anteriormente, se puede evidenciar la confusión de la parte actora de los términos jurídicos anteriormente explicados, ya que enumera cada uno de los daños reclamados, sin tomar en cuenta que los daños y perjuicios son el género y el lucro cesante y daño emergente son la especie, por tanto se desestima lo solicitado por la parte actora en el punto CUARTO, como daños y perjuicios, ya que no se considera como un concepto aparte de los daños reclamados en los puntos SEGUNDO y TERCERO, lucro cesante y daño emergente respectivamente. Así se decide.
III.4.- Determinado lo anterior pasa este Juzgador a analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes, así tenemos que:
En primer lugar, se debe acotar, que la parte demandada en su escrito de contestación impugnó, tachó y desconoció en su contenido los documentos o anexos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, en tal sentido debe aclararse las siguientes distinciones que apareja la conducta procesal de la accionada, pues, las consecuencias y secuelas de tales figuras jurídicas son distintas en cada caso.

Así las cosas, la representación judicial de la empresa demandada, acumuló términos cuyos presupuestos de procedencia son distintos, impugna, tacha y desconoce todos los documentos acompañados por la actora sin indicar más especificaciones, ello en forma general o genérica, siendo el caso, como ya se expresó ut supra, tales supuestos traen consecuencias que van a trascender en el plano jurídico a los efectos de sustentar la validez de los mismos de parte del promovente de la prueba, según sea el documento emanado o no contra quien se produzca en el juicio, toda vez que los documentos privados que pueden ser objeto de desconocimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, son referidos a aquellos que son emanados de la parte contra quien se le está produciendo en juicio, pero es el caso, que la parte demandante las documentales que acompaña al libelo de demanda no emanan de la parte demandada, por lo que obviamente la defensa de la accionada podía sostenerse con la tacha de los señalados documentos, es aquí que se observa en el caso de la tacha por vía incidental, quien impugna es quien debe probar la falsedad del documento, y en tal sentido de extraerse de las actas procesales que posteriormente a que la representación judicial de la empresa accionada impugnara los recaudos consignados por la actora adjunto a su libelo de demandada, no consta en autos, que haya formalizado la tacha, ni desplegado la actuación procesal conducente a la sustanciación y tramitación de la incidencia de tacha, a fin que pueda producirse luego del análisis correspondiente la declaratoria de falsedad o no, de las aludidas documentales, por lo que siendo ello así esta Juzgadora desestima, la tacha, impugnación y desconocimiento formulado por la parte demandada en contra de los documentos traídos a juicios por la parte actora, y así se decide.-
Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora analizar el valor probatorio del material probatorio aportado a los autos, extrayendo lo siguiente:

Adjunto al libelo de demanda, obra en autos los siguientes instrumentos:

• Facturas, (folios 12 y 13 de la primera pieza), emitidas por CELMA MIR GUAYANA, C.A., en fecha 09 de Junio de 1.994, las cuales contiene las cotizaciones de las especificaciones que allí se describen. Dicha prueba es un instrumento privado emanado de tercero, y al no haberse cumplido los extremos legales previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento, para su promoción y posterior evacuación, este Tribunal lo desecha; y así de decide.

• Experticia, (folio 14 de la primera pieza), elaborada por el ciudadano JUAN GONZALEZ, perito adscrito a la Sección de Experticias de la Dirección de Tránsito Terrestres,(copia de la aludida experticia cursante al folio 129 de la segunda pieza). Dicha documental por tratarse de un instrumento público administrativo, además que la doctrina lo cataloga como una subespecie de instrumento público, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuado en la presente causa, y en consecuencia es demostrativo del valor de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora, y así se establece.

• Inspección ocular, (folios 16 al 19 de la primera pieza), realizada por el Tribunal del Distrito Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Mayo de 1.994, cuya actuación cursa del folio 16 al 19 de la primera pieza, a fin de dejar constancia de los particulares que allí se hace mención. Este Tribunal por ser evacuado en forma extraditen, sin el control de la contraparte, se aprecia como un indicio, el cual debe ser adminiculizado a otros medios de pruebas para formar plena prueba, Es así que por este medio de prueba se dejó constancia sobre el primer particular que en las instalaciones de CRISTALERIA ORDAZ C.A., se encuentra un automóvil, marca: Ford, exploret, modelo:1.993, color:rojo, tipo sport, wagon exploret, serial motor V- 6 cil., serial carrocería: 1FMDU32X9PU-D58133, placas XYD-636; al segundo particular el Tribunal nombra en ese acto a un práctico a los efectos de dar respuesta al presente particular, y ello recae en la persona del ciudadano MIGUEL PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 4.032.274, quien prestó juramento al Tribunal, en tal sentido se dejó constancia que el vehículo antes identificado presenta daños en la puerta delantera lado izquierdo golpeada y hundida, descuadrada, vidrio roto, puerta trasero hundida en su parte baja, el espoiler golpeado debajo de la puerta trasera. En relación al tercer particular, se dejó constancia que el vehículo ingresó a CRISTALERIA ORDAZ C.A., en fecha, 06 de Mayo de 1.994, a las 9:30 de la mañana, al cuarto particular, respondió el notificado de la práctica de esta prueba, que el vehículo ingresó por orden de AUTOMOTORES CELMA MIR GUAYANA, para arreglarle el vidrio del parabrisa delantero por cuanto tenía un defecto de fabrica; y en cuanto al quinto particular se dejó constancia que dicho vehículo tiene 21873 kilómetros, recorridos, tiene radio reproductor ford, caucho de repuesto, cable conector, malla, color negro de equipaje, manual de instrucciones, gato llave de rueda, triangulo de seguridad. Ahora bien, esta prueba de inspección judicial se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428, 1.429, 1.430 del Código Civil, que en adminiculizada a la prueba experticia forma plena prueba demostrativa de los daños ocasionado al vehículo en referencia, y así se declara.

• Estatutos sociales de la empresa CRISTALERIA ORDAZ, C.A., inserto del folio 22 al 32 de la primera pieza. Tal documental se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia demuestra la personalidad jurídica de naturaleza mercantil de la empresa demandada; y así se declara.

• Declaración de Impuesto Sobre la Renta, comprobante de retenciones varias del Impuesto sobre la Renta, inserto del folio 33 al 36 de la primera pieza).
Los señalados instrumentos esta juzgadora las desestima por no aportar ningún elemento de juicio que esclarezca los hechos aquí controvertidos y así se declara.

• Las letras de cambio y recibo de pago, cursante a los folios 40, 41, 42, 43, y 44 de la primera pieza. En relación a tales documentos, este Tribunal Superior las desestima por no aportar a nada la controversia, y así se declara.

• Certificado de vehículo importado, y copia, (folios 45 y 47 de la primera pieza, y 131 de la segunda pieza), emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Dicho medio probatorio es un instrumento público administrativo, el cual la doctrina lo cataloga como una subespecie de instrumento público, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuado en la presente causa, y en consecuencia es demostrativo de la propiedad que sobre el vehículo tiene la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, y así se declara.

• El contrato con reserva de dominio, y copia fotostática del mismo, cursante del folio 39, y 46 de la primera pieza y 130 de la segunda pieza. Tal documental toda vez que fue ratificada en juicio por el ciudadano SIMON THANG MUCHERINO quien reconoció su firma que aparece en el señalado documento, tal como consta al folio 242 de la primera pieza, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 1.366 del Código Civil, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la compra-venta del vehículo cuestionado, celebrado por la empresa CELMA MIR GUAYANA C.A. como vendedora, con la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ como compradora, y así se declara.

• Cursa del folio 63 al 64 de la primera pieza inspección judicial solicitada por la actora ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ ante el tribunal de la causa la cual fue acordada mediante auto de fecha 8 de agosto de 1994, (folio 62 de la primera pieza), donde se dejó constancia que no se encontraba el vehículo marca Ford Sport Wagon Explorer, color rojo, modelo 19963, serial de carrocería 1FMDU32X9PU-D50, placas: XYD-636. La cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428, 1.429, 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que el aludido vehículo no se encontraba en la sede de la empresa CRISTALERIA ORDAZ C.A., y así se declara.

Consta a los folios del 153 al 155 de la primera pieza, escrito de pruebas presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, con el carácter de parte actora, promoviendo lo siguiente:

• En el capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos.

- Ante tal expresión genérica utilizada – mérito favorable- esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

Sobre este particular, en forma reiterada y pacífica, la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han considerado que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos.

• En cuanto a las posiciones juradas al ciudadano GIACOMO BUZZETTA, manifestando su reciprocidad, en tal sentido el referido ciudadano las absolvió en fecha, 13 de Febrero de 1.995, (folios 234 y 235), contestando lo siguiente:

- PRIMERA: ¿Diga el absolvente / como es / si es cierto que en las instalaciones de su representada CRISTALERIA ORDAZ, C.A., ubicada en la prolongación de las Avenida Las Américas de Puerto Ordaz, le causaron serios daños materiales al vehículo de mi propiedad marca Ford, año 1993, placas XID-636 el seis de mayo de 1.994? CONTESTO: “(…) No, no es cierto”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que yo María Teresa Muñoz el 6 de mayo de 1.994, entre las ocho y media y nueve y media de la mañana, le entregué a Ud. el vehículo de mi propiedad, objeto de este proceso, para que su representada le arreglara una filtración de agua en el vidrio – parabrisas? CONTESTO: “No es cierto porque el vehículo fue traído por la empresa CELMA MIR GUAYANA.” TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su representantaza CRISTALERIA ORDAZ, C.A. acudió al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para hacerme una oferta real por los daños causados sobre el vehículo de mi propiedad objeto de este proceso? CONTESTO. En este estado interviene Luis Domingo Monserrat en su carácter de autos y expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considero que el contenido de la pregunta no está controvertido en el juicio me opongo formalmente a que se le formule la referida posición jurada. Vista la anterior manifestación del Dr. Luis Domingo Monserrat, el Tribunal ordena al absolvente responda dejando claro que la valoración de la posición sobre su pertinencia con fundamento a la oposición será valorada en la definitiva. Seguidamente el absolvente manifestó que no contestaba la posición. CUARTA: ¡Diga el absolvente como es cierto que su representada CRISTALERIA ORDAZ en el acto de contestación a la demanda tachó e impugnó mis siguientes documentos: planilla de impuesto sobre la renta, contrato de venta con reserva de dominio, retenciones que me hizo la empresa Alcasa del impuesto sobre la renta y letras de cambio canceladas? En este estado interviene Luis Domingo Monserrat y con el carácter de autos, expone: “Me opongo formalmente a la pregunta que antecede formulada por la parte actora en cuanto a los hechos controvertidos en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal vista la oposición a que el absolvente conteste la pregunta, ordena al absolvente contestar la oposición siendo su apreciación en la definitiva. Seguidamente el absolvente manifiesta que no contestará la posición. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su hermano ciudadano VICENZO BUZZETTA en fecha 14 de agosto de 1994 se trasladó a mi Bufete ubicado en la calle La Urbana, Edificio Movilsa, oficina 4, en compañía de su amigo José Rosario Puleo, con la finalidad de proponerle una posible solución en el presente proceso? CONTESTO: “El ciudadano Vicenzo Buzzetta se dirigió a su oficina con un conocido llamado Rosario Puleo y dos de nuestros empleados de la empresa de nosotros para hablar sobre el accidente que hubo y la Dra. María Teresa Guzman (sic) le contestó ¿que vamos hablar, de que? SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que su hermano, también representante de la CRISTALERIA ORDAZ, C.A., Vicenzo Buzzeta me propuso sólo un arreglo sin tomar en cuanta el lucro cesante, el caño (sic) emergente y los daños y perjuicio ocasionados por el hecho ilícito? CONTESTO: “Solamente mi hermano habló con la Dra. que nosotros somos gente responsable. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que uno, como lo dijo Ud. anteriormente que su hermano acudió a mi oficina en compañía de dos trabajadores de la demandada, si puede precisar que el ciudadano Carlos Rodríguez es uno de sus trabajadores? CONTESTO: “Como dije anteriormente èl estuvo con un conocido y dos trabajadores y es verdad que el señor Carlos Rodríguez trabaja en nuestra empresa. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que Ud. se encuentre en este acto y porqué? CONTESTO: “Yo me encuentro en este acto porque soy representante de esta empresa y presencie el acto del accidente”. NOVENA ¿Diga el absolvente como es cierto que el vehículo de mi propiedad fue depositado en el Estacionamiento propiedad del ciudadano VICTOR Daniel González y con autorización de quien? En este estado interviene el Dr. LUIS DOMINGO MONSERRAT, con el carácter indicado, y expuso: “Me opongo formalmente a la pregunta que antecede, por cuanto no son hechos controvertidos en este juicio, todo de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. El Tribuna vista la oposición del Dr. Luis Domingo Monserrat ordena al absolvente conteste la posición, siendo su apreciación en la definitiva. El absolvente contestó: “El vehículo se consignó en los Tribunales y se depositó el dinero que estableció del avalúo que se hizo al vehículo de los daños causados que fue Estacionamiento Don Víctor. DECIMA: ¿Diga como es cierto que la empresa Cristalería Ordaz C.A. se encuentra asegurada por la empresa de Seguros La Seguridad, y una vez ocurrido los hechos me reuní con el Dr. YAMAL MUSTAFA que en conversaciones me solicitó una carta de mis aspiraciones para someterlo a consideración del seguro? CONTESTO: “La empresa Cristalería Ordaz, no fue la que causó el accidente, fue un vehículo de Transporte Vicenzo, si es cierto que ella tiene el Seguro la Seguridad, el vehículo que causó el accidente”. Cesaron….”

De la prueba anterior esta Juzgadora obtiene que ciertamente las posiciones formuladas por la parte actora no corresponde a los hechos controvertidos en este juicio, como puede observarse, en las preguntas primera, segunda, tercera, y cuarta, y ello por haberlo admitido la parte demandada en su escrito de contestación, sobre todo en lo relativo a los daños sufrido por el vehículo en la sede de CRISTALERIA ORDAZ, además que obran en autos elementos probatorios suficientes que demuestre los hechos sostenido por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto al motivo de la estancia de vehículo en la sede de la aludida empresa, se observa además que en cuanto a la pregunta cuarta, en lo relativo a la tacha e impugnación formulada por la representación judicial de la demandada en contra de los documentos traído por la actora a juicio, corresponde a este Tribunal efectuar la debida ponderación, para establecer su procedencia o no en este juicio, lo cual ya fue objeto de análisis ut supra; sin ser necesario de considerar que la parte absolvente haya contestado la aceptación de este hecho, no obstante se vuelve advertir en las preguntas quinta, sexta, y novena conjuntamente con las respuestas dadas por el absolvente, la evidente disconformidad de las partes para llegar a un acuerdo, no obstante se hace también la acotación que en relación a la pregunta décima, la respuesta dada por el absolvente no puede relevarlo de su responsabilidad, lo cual claramente se deduce de las actas procesales que obra en autos, que acepta su responsabilidad, pues el representante legal de la empresa CRISTALERIA ORDAZ C.A., también es el representante legal de la empresa a la que pertenece el camión que ocasionó los daños al vehículo propiedad de la actora, por lo que esta Juzgadora debe prestar atención es a la cuantificación que reclama la actora por tales daños; el presente análisis se hizo en atención a lo dispuesto en el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Consta del folio 243 al 246, posiciones juradas absueltas por la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, siendo del siguiente tenor:

- PRIMERA:¿Diga el absolvente como es cierto que son verdaderos todos y cada uno de los hechos contenidos y la narrativa contenida en el escrito de contestación a la demanda de mi representada CRISTALERIA ORDAZ C.A.? CONTESTO: “En el escrito de contestación a la demanda hay hechos que no son ciertos, por la siguiente razón: Expresa la demandada circunstancia que no ocurrieron en el momento de los hechos ocurridos, o mejor dicho cuando se me ocasionó al vehículo de mi propiedad el hecho ilícito que no ha sido reparado; expresa la demandada una formula que no fue la que exactamente ocurrió el día 06 de mayo de 1.994, entre las ocho y media y las nueve y media de la mañana aproximadamente; ella explica y narra que un vehículo marca Chevrolette, fue el que ocasionó los daños sobre una camioneta Exploret roja marca Ford, circunstancias estas que no es cierta, ya que los hechos verdaderos fueron los siguientes: El vehículo de mi propiedad había ingresado el 29 de abril de 1.994, a esa empresa por orden ISIDORO CELMA MIR, para corregir una filtración de agua que tenía o tiene el parabrisa delantero, cuando se me devuelve mi vehículo en esa oportunidad no fue corregida dicha avería, ya que el 05 de mayo de 1.994, se desprendió una precipitación lluviosa y pude notar la filtración; ese mismo día me traslade a CRISTALERIA ORDAZ, C.A., a las tres de la tarde y me entrevisté con el señor GIACOMO BUZZETTA personalmente quien constato también personalmente que la filtración no había sido corregida, y es a las ocho y media de la mañana y nueve y media de la mañana del mes de mayo de 1994, que lleve personalmente mi vehículo a las instalaciones de la demandada para que se corrigiera la filtración y el ciudadano GIACOMO BUZZETA me ordenó recoger ese mismo día a las once de la mañana, cuando, acudí no se me dio ninguna explicación como ha ocurrido hasta la presente fecha. Eso en relación a la primera parte de los hechos narrados en la contestación de la demanda. Expresa la demandada que acudió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito, donde se me hizo una oferta real, eso si es cierto, ya que la demandada reconoció la obligación y así lo confeso de contestación de la demanda, consignando las copias certificadas, que consta en autos. En el escrito de contestación de la demanda, expresa la demandada que tacha, impugna y desconoce los documentos públicos que acompañe a la contestación con el escrito del libelo de la demanda, cuya impugnación tacha o desconocimiento no fue formalizada. Ratificó y así consta en autos la veracidad de los documentos, ya que en el escrito de promoción de prueba que he presentado se está constatando la veracidad de los mismos. En resumen la posición que se me hace es parcialmente ciertos algunos de los hechos y cierto otros, es por ello que es necesario una explicación de la posición. Igualmente expresa la demandada que acudió a mi despacho u oficina en compañía del ciudadano José Rosario Puleo y dos de sus trabajadores, quiero expresar que sólo es cierto que acudió con el ciudadano José Rosario Puleo el 14 de agosto de 1.994, no porque yo lo haya citado, sino por llamadas telefónicas que me hiciera el ciudadano Vicenzo Buzzetta, con la finalidad de darme una solución a este proceso, ya que había sido citado por este Tribunal, en vista de la disposición del representante de la demandada acepté la entrevista y efectivamente el señor José Rosario Puleo y Vicenzo Buzzetta acudieron a mi oficina el 14 de Agosto de 1.994 entre las nueve y media y diez y media de la mañana y me preguntó cuál pudiera ser posible arreglo, yo le exprese de la forma más cordial que me mandara arreglar mi vehículo y me pagara el daño emergente, con una sonrisa sarcástica y burlona el ciudadano Vicenzo Buzzeta me contestó que lo que yo quería era que él me regalara un carro, le manifesté que no teníamos más nada de que hablar ya que esa respuesta fue de muy mal gusto. Es todo”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la reunión sostenida con el representante de la CRISTALERIA ORDAZ, en su despacho de abogado Ud. no aceptó que dicha firma le reparara sólo el daño causado al vehículo de su propiedad, sino que exigió que se le entregara un carro nuevo de las mismas características al vehículo de su propiedad marca Exploret, marca XYD-636(sic)? CONTESTO: “Eso no es cierto, por la siguiente razones, como consta en el proceso quien nos ocupa, en ningún momento he exigido un vehículo nuevo, ya que en el libelo de mi demanda exijo las siguientes circunstancias o los siguientes hecho, cuya razón legal me asiste: Reparación de los daños causados en el vehículo de mi propiedad, el lucro cesante por los treinta días que no pude movilizarme como consecuencia del hecho ilícito, el daño emergente y los daños y perjuicio que se me ocasionaron. Existe cierta confusión con la expresión del ciudadano Vicenzo Buzzetta, ya que para el momento en que él acudió a mi despacho, yo adquirí un vehículo cuyo costo es o fue para ese momento un millón seiscientos mil bolívares, como lo expresó en el libelo de la demanda, como esta explicado en la posición anterior marca Tracer Ford también identificado en el libelo y consignado en la factura de adquisición; por lo tanto el señor Buzzetta se refiere al vehículo que yo adquirí como consecuencia del hecho ílicito, que viene hacer el daño emergente ocasionado ya que mi vehículo o el vehículo pudiera decirse que es mi instrumento de trabajo y movilización, y CRISTALERIA ORDAZ, lo mantuvo durante más de tres meses en sus instalaciones sin notarse la más mínima intención de resolver los daños causados; así no es cierto que yo haya exigido un vehículo nuevo, ya que por el conocimiento del ejercicio de la profesión donde me desempeño, y subsisto no debe ser así se siente el daño confundido de los derechos que me acreditan la Ley en relación a lo que se me ha causado el hecho ilícito cuando me referí que había comprado un vehículo no es precisamente el vehículo sobre los cuales se les causaron los daños, fue a la inversión que tuve que hacer comprometiendo mi patrimonio y obligándome a pagar un nuevo vehículo. Es todo”. TERCERO: ¿Diga el absolvente como es cierto que envió al Dr. YAMAL MUSTAFA en su condición de apoderado de la firma Seguro La Seguridad, una comunicación fechada 11 de mayo de 1.994 en donde le requiere a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, en su condición de empresa aseguradora de Cristalería Ordaz en el punto solución el que se le entregara un carro nuevo de las mismas características al siniestrado en sustitución de éste. Y Ud. traspasaría el vehículo dañado y continuaría pagando los giros a CELMA MIR? CONTESTO: “En fecha entre 8 y 10 de mayo de 1.994, el Dr. YAMAL MUSTAFA fue quien me citó a su bufete mediante conversación telefónica como expreso en la comunicación que consta en autos y me manifestó que el quería como apoderado del Seguro resolver la situación presentada, para ese momento había transcurrido entre tres o cuatro días de los hechos ilícitos, planteada la conversación telefónica acudí al bufete del seños YAMAL MUSTAFA y el me preguntó que si había la posibilidad de una solución al caso, que a èl le gustaría resolver esa situación, para ese momento hubieron varias conversaciones y se le buscaron varias soluciones al caso y por petición del Dr. YAMAL MUSTAFA y por acuerdo con él le envió una carta que consta en autos, para ese momento, pero para el momento que acudió Vicenzo Buzzetta a mi oficina no hubo ese planteamiento, ya que ya se había demandado y no vi en el representante de CRISTALERIA ORDAZ, la solución más positiva para ambas partes, está planteado y ratifico todos los hechos que se encuentran en el libelo de la demanda, y el contenido de esa carta es cierto para el momento que hubo la conversación y la entrevista Yamal Yusset en su bufete, pero ya no después que he demandado, debido a que esas posibilidades fueron planteadas por el mismo seguro por la persona de su apoderado y me hizo acompañar igualmente copia de mi declaración de Impuesto para la Renta, para calcularme los treinta días del lucro cesante. Es todo”. CUARTA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que Ud. acudió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial al expediente No. C-06952 en fecha 02 de septiembre de 1.994 y solicitó al titular para ese entonces de ese Despacho, la entrega del vehículo de su propiedad identificado en autos y expresó en el escrito que no aceptaba la oferta realizada a su persona? CONTESTO: “Es cierto que acudí de la siguiente manera no como se me hace la posición: Consta en autos una inspección ocular que realicé con este mismo despacho con la finalidad de saber donde CRISTALERIA ORDAZ llevó mi vehículo o mejor dicho lo depositó; el mismo apoderado presente, valga la redundancia se hizo presente al acto y expuso que el vehículo lo depositó CRISTALERIA ORDAZ, en el estacionamiento Víctor en Castillito, una vez practicada ella y escuchada la exposición del Dr. Luis Domingo Montserrat, ya tenía conocimiento del lugar o paradero de mi vehículo, ya nos encontramos en periodo de vacaciones judiciales y no me dirigí al Juez Titular porque en vacaciones judiciales se dice que es temporal precisamente el Dr. OMAR MORALES y consigne un escrito en el que expresé no como se dice en la posición sino que solicité que se me entregara mi vehículo no significando ello la aceptación de la oferta, eso es en resumen precisamente lo que dice el escrito, habilitando el tiempo necesario y pagando los aranceles correspondientes, el Tribunal se pronunció sobre la petición y me dirijo al Estacionamiento Víctor en Castillito con el oficio que contiene el decreto y fui sorprendido en mi buena fe cuando el propietario me manifestó que no me entregaría el vehículo hasta tanto no se le pagara el costo del depósito sin percatarse que el oficio o decreto contenía que esos gastos debe pagarlos CRISTALERIA ORDAZ C.A., dándole así el propietario del estacionamiento cumplimiento al decreto, y cuando como lo dije anteriormente fui sorprendida en mi buena fe nuevamente, veo el vehículo le faltaban los siguientes el encendedor y el control de la alarma, manifestando el señor Víctor que así se le entregó el vehículo, me dirigí al señor Vicenzo Buzzetta y me manifesté (sic), lo que está ocurriendo y tan sencillo me contestó que él entregó el vehículo con todo, que el conversaría con el Dr. Víctor y oportunamente me respondería, hasta la presente fecha no he obtenido respuesta de lo que le he planteado solamente me ha dado cuenta que promueve como testigo al mismo señor Víctor, al cual le he abierto un procedimiento de tacha de testigo, y así como se me entrega el vehículo y lo tengo en el estacionamiento de mi residencia, en espera de una experticia judicial que se encuentra solicitada en el escrito de promoción de pruebas y acordadas en su auto de admisión y una vez que los expertos fijen su dictamen procederé con dinero de mi propio peculio a la reparación de los daños los cuales deben ser acordados en la sentencia de este proceso. Es todo”. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el vehículo de su propiedad en referencia en el momento en que fue retirado por Ud. del estacionamiento Víctor, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento a excepción del daño causado a la puerta del chofer sus accesorios y abolladuras del estribo? CONTESTO: “Eso no es cierto, es cierto lo siguiente, en el momento en que recibo el vehiculo además de los daños que se me causaron en CRISTALERIA ORDAZ, que se encuentran descritos en el libelo de la demanda, como lo dije anteriormente encontré que el encendedor no lo tiene, e igualmente el llavero que contiene la alarma tampoco me fue entregado, e ahí el hecho de solicitar una experticia judicial en el escrito de promoción de pruebas, ya que además de los daños causados en las instalaciones de la empresa de CRSITALERIA ORDAZ, se le causaron los daños de extravío del encendedor, control de la alarma y también otra situación que es la tapicería manchada de aceite negro, eso se hará constar en la experticia judicial que se encuentra en procedimiento, ya que el vehículo sobre el cual se le ocasionaron los daños materiales por un hecho ilícito objeto de este proceso, sólo tenía de uso entre cinco o siete meses aproximadamente, con un kilometraje de veinte mil, para ese momento todavía estaba cancelando y cancelé hasta el 30 de octubre de 1.994, las cantidades o títulos cambiarios de Bs. 69.032,oo bolívares, por la cual me obligue ante la empresa CELMA MIR GUAYANA, teniéndolo que cancelar, sin tener el goce, el uso ni disfrute del mismo, como consta en las actas procesales, y cuyos títulos cambiarios consta en autos y forman parte de sus actas procesales, situación esta que se encuentra plenamente explica en el libelo de la demanda. Quiero explicar a este Despacho que las preguntas de las posiciones juradas ya han sido contestadas en todas las que se me han formulado en forma clara, precisa y explicativa. Es todo”. SEXTA: “Diga la absolvente como si es cierto que su profesión u oficio de abogado en ejercicio y que no ejerce otro arte u oficio sino el ya citado? CONTESTO: “Es cierto que tengo como profesión u oficio y si se puede llamar así, el de abogado, egresado de la Universidad Central de Venezuela, el 27 de Junio de 1.972, inscrita en el Ipsa con el No. 8666, con ejercicio de la profesión en el mismo domicilio procesal que consta en autos, y donde se me hizo la notificación de la oferta, que no se me desempeñar en otra actividad sino en el ejercicio de la profesión del abogado, que con mi vehículo me desplazo en ejercicio de mi profesión a la ciudad de Upata, a Ciudad Bolívar, a la Zona Industrial de Puerto Ordaz, en Unare, Matanzas, a la ciudad de San Félix, de la misma Ciudad de Puerto Ordaz, ya que me costumbre y mi actividad profesional cuando así me lo requiere los clientes es la de acudir al lugar donde funciona las empresas que asesora o el lugar donde se encuentra mis clientes y cuando se encuentra imposibilitado de acudir a mi bufete, es por ello que en el libelo de la demanda también lo expreso y de allí es como por encontrarme treinta días sin poder movilizarme estoy solicitando en el libelo de la demanda, el lucro cesante y el daño emergente de la inversión realizada en la compra del vehículo que consta en autos, así como también solicité la indemnización por Daños y Perjuicio, porque durante ese lapso que no pude movilizarme perdí un cliente llamado Casa Aurora, quien me revocó el poder por inasistencia del día 7 de mayo a las tres de la tarde en la Zona Industrial de Unare. Es todo”

Este Tribunal Superior del estudio de las posiciones juradas absueltas por la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, destaca que su exposición va dirigida a esbozar una vez más su pretensión en contra de la parte demandada, para que le pague los daños y perjuicios por los daños del vehículo de su propiedad, así como el lucro cesante y daños emergente, además arguye los hechos nuevos, ocurrido al vehículo, tales como que no tiene el encendedor, ni el llavero, que si no fue entregado el llavero que contiene la alarma y otros sucesos relacionados a su pretensión, pero en todo caso, lo que se extrae es un relato de todos los hechos acontecido con ocasión al daño del vehículo aquí cuestionado, y que son imputados por la parte actora en contra de la parte demandada, los cuales fundamenta su reclamación en la presente causa, no obstante aunque ciertamente la actora tiene legítimo derecho a que sea resarcido el daño ocasionado a su vehículo, esta Juzgadora no se explica como puede sostener la parte actora que no pudo ejercer su actividad profesional por no poderse desplazar en su vehículo, cuando claramente se distingue que la parte actora es una profesional del Derecho, y aunque le produzca molestia no poder transportarse en un vehículo propio, no puede justificar con ello, que haya cesado su labor o su ejercicio profesional por no tener su propio carro, cosa distinta es, si la actora fuese profesional del volante, y que sus ingresos provinieran del desempeño de tal función, y así se declara.

En el Capítulo III, solicitó la citación del ciudadano SIMON THANG MUCHERINO para que reconozca su firma que aparece en el documento de venta con reserva de dominio que aparece en el folio 39 de la presente causa, constando su evacuación al folio 242, este Tribunal aprecia la anterior prueba, sin embargo la misma resulta irrelevante para demostrar los hechos controvertidos, y así se declara.
• En lo tocante a la prueba de informes promovida por la parte actora para probar el lucro cesante, y solicito al Tribunal oficiara a:
1.- La empresa CELMA MIR GUAYANA, C.A., con la finalidad de que indique al tribunal si le facilitó un vehículo que le permitiera la movilización de la actora, con la descripción de los datos que identifican a dicho vehículo. Oficiar a la Oficina Administrativa de Hacienda Regional Guayana Ciudad Bolívar, a los fines de que certifique la autenticidad de la planilla H93 número 327471 inserta al folio 31 de la primera pieza.
2. A la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, para que informe si prestó servicios como asesor de esa empresa y si tenía que comparecer por ante esa oficina en informe sobre las gestiones que como abogado realizaba a favor de dicha empresa desde el 1° de abril de 1994 al 30 de abril de 1994 y si faltó en el cumplimiento de sus actividades desde el 10 de mayo de 1994 al 10 de junio de 1994.
3.- La empresa MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE LA MADERA, C.A., con la finalidad de que señale que la actora no atendió a sus actividades relacionadas con esa empresa desde el 10 de mayo de 1994 al 10 de junio de 1994.
4.- La empresa SUPERTECHOS CARONI, C.A., para que informe si entre los días 10 de mayo de 1994 y 10 de junio de 1994 no compareció al llamado como asesora de dicha empresa.
5.- La empresa GRUAS CARONI, C.A., a fin de que suministre información si la abogada MARIA TERESA MUÑOZ prestó servicios como asesor entre los días 10 de mayo de 1994 y 10 de junio de 1994.

Con respecto a estas pruebas se observan:

La comunicación cursante al folio 239 de la primera pieza recibida en fecha 15 de Febrero de 1.995, por el Juzgado a-quo, emanada de la empresa SUPERTECHOS CARONI, C.A., de fecha de 06/02/1.995, suscrita por el Gerente General CORRADO CAGNATO, donde informan que la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ no cumplió sus obligaciones, cuando se requirió su presencia, en el período que va desde 10/05/1.994 al 10/06/94.

La comunicación inserta al folio 240 de la primera pieza, recibida en fecha 15 de Febrero de 1995, por el Juzgado a-quo, emanada de la empresa GRUAS CARONI, de fecha de 06/02/1.995, suscrita por el Director Gerente GIOVANNY TOFFANO, donde informan que la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ no compareció para realizar sus obligaciones, cuando se requirió su presencia, en el período que va desde 10/05/1.994 al 10/06/94.

La comunicación inserta al folio 262 de la primera pieza recibida en fecha 04 de Mayo de 1.995 por el Juzgado a-quo, emanada de la empresa CELMA MIR GUAYANA, C.A., de fecha de 04/05/1.995, suscrita por el Gerente SIMON TANG MUCHERINOS, donde informan sobre la venta de un vehículo placas XWS-254; marca Mercury; TRACER SEDAN, a la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ.

La comunicación enviada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, SENIAT, cursante al folio 170 y 171 de la segunda pieza de fecha 13 de Agosto de 1.996, dirigida al Juzgado a-quo mediante la cual remite copia certificada de la planilla H-93 No. 327471.

En relación a estas pruebas promovidas esta juzgadora considera propicio precisar en relación al lucro cesante lo siguiente:

El artículo 1273 del Código Civil establece lo siguiente:

“…los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”

El Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que la referida norma determina en qué consiste, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrida y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y, además estar probados, como ya se refirió. En consideración a lo antes expuesto esta juzgadora observa que en relación a la prueba promovida de la declaración de Impuesto Sobre la Renta, aunque refleje en cierta forma los ingresos o ganancias obtenidas de la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, durante el año que ella está declarando al Ministerio de Hacienda, específicamente el ejercicio económico correspondiente del 1° de eneros de 1993 al 31 de diciembre de 1993, ello en modo alguno es determinante para establecer que ciertamente ello podría reflejar las ganancias o ingresos durante el año correspondiente a la época en que su vehículo sufrió los daños dentro de la sede de la empresa CRISTALERIA ORDAZ, C.A., pues aquello fue una utilidad o ganancia anterior, la cual no determina la certeza y efectividad de que sucediera lo mismo en el porvenir y, en todo caso, debió probar que positivamente la situación permanecería inalterada de no haberse producido la ruptura de lo que ella considera de su actividad profesional, nada de lo cual hizo, por lo que, se repite, su pretensión es conjetural e hipotética al carecer de base efectiva; lo reclamado en el caso del lucro cesante no tiene fundamento objetivo y serio, porque se trataría de utilidades que podrían haber sucedido o no, ya que lo pasado no es índice determinante de lo que pueda venir. Hubiera sido indispensable la prueba de otros hechos precisos y concretos que revelaron, no ya una simple expectativa, sino una certeza acerca de cuál iba a ser la utilidad obtenible por las operaciones que realizara la actora, para entonces poder decir que sí hubo lucro cesante, o sea, utilidad o ganancia de que fue privada; en atención a ello esta juzgadora arguye como puede la actora sostener el reclamo de Lucro Cesante con fundamento a que no pudo asistir a las empresas antes mencionadas en su capítulo IV de su escrito de pruebas presentado en fecha 8 de diciembre de 1994, inserto a los folios del 222 al 224 de la primera pieza, por carecer de vehículo, por efecto como ya se ha referido ut supra de los daños sufrido en la Sede de la empresa CRISTALERIA ORDAZ, C.A., ello no puede ser impedimento para que esta profesional del derecho no cumpliera con sus labores, si bien es cierto eran evidentes las contrariedades de la abogada MARIA TERESA MUÑOZ de no poseer vehículo propio para su traslado, tal situación podía salvarse con el uso del transporte público o privado, pues la actora tiene como profesión abogado y su labor no es exclusiva del volante, como ya se expresó ut supra, o sea no es chofereza ni es conductora de transporte lo cual es diferente; hay que distinguir en este caso que si la actora, su trabajo es conducir en forma permanente un vehículo para obtener sus ingresos, en tal caso los razonamientos y fundamentos con que sustenta esta pretensión serían válidos, pero como se desprende de las actas procesales, la actora es una profesional del derecho y por el hecho de que en un momento dado carezca de vehículo en modo alguno ello podría impedir su ejercicio o su traslado hacia el lugar de trabajo que de ser así, bien podría haber opuesto en juicio los gastos ocasionados por concepto de traslado y transporte en contra de la parte demandada, por cuanto estarían causados precisamente por efecto de haber quedado la actora sin vehículo, por lo que siendo ello así se desestima el lucro cesante así formulado por la actora en su libelo de demanda y en consecuencia de ello las pruebas aportadas para demostrar el reclamo de Lucro Cesante quedan también desestimadas, y así se decide.

• En cuanto a la prueba de informes para probar el daño emergente, la parte actora, solicitó se oficie a la empresa CELMA MIR GUAYANA, C.A., para que informe al Tribunal si adquirió un vehículo color Azul Cristalino, Marca Mercury, Placas XWS-254. En relación a esta prueba este Tribunal Superior observa que al folio 262 de la primera pieza, cursa la comunicación recibida en fecha 04 de Mayo de 1.995 por el Juzgado a-quo, emanada de la empresa CELMA MIR GUAYANA, C.A., de fecha de 04/05/1.995, suscrita por el Gerente SIMON TANG MUCHERINOS, donde informan sobre la venta de un vehículo placas XWS-254; marca Mercury; TRACER SEDAN, a la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ y aunque la misma se aprecia y valora de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el objeto que persigue la actora es demostrar con esta prueba, que se encuentra ya evidenciada con los elementos probatorios ya analizados ut supra, y así se declara.

• En lo concerniente a la prueba de informe promovida para probar los daños y perjuicios causados solicitó se cite a la empresa CASA AURORA, para que informe si prestó servicios en la referida empresa y las razones por las cuales desistió de sus servicios profesionales, y al respecto se observa la comunicación inserta al folio 261 de la primera pieza, recibida en fecha 24 de Abril de 1.995, por el Juzgado a-quo, emanada de la aludida empresa, de fecha de 02/02/1.995, suscrita por el ciudadano CARLOS A. LUJAN G., donde informan que la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ fue apoderada de esa empresa hasta el 10 de Junio de 1.994, por no cumplir con sus obligaciones profesionales para el cual fue contratada, siendo sus razones no tener vehículo para transportarse. La anterior prueba se desestima por los mismos razonamientos expuestos ut supra, los cuales se dan por reproducidos para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la jurisdicción, pues no puede la actora pretender justificar su inasistencia a su lugar de trabajo por no tener vehículo propio, siendo que es profesional del Derecho y no del volante, y así se declara.

• En lo tocante a las pruebas testimoniales y sólo declararon los siguientes ciudadanos:

- JEANNETH BRIGGITTE BAIN MACHUCA, (folios 18 de la segunda pieza),: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que permanecí sin movilizarme en mi actividad de trabajo, desde el 10 de mayo de 1.994, hasta el 10 de Junio de 1.994, por no tener medios para hacerlo? CONTESTO: “Si me consta”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si es cierto, que yo María Teresa Muñoz, no preste servicios profesionales en los lugares donde tengo la obligación de hacerlo: Upata, Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, entre las fechas, 10 de mayo del 94 hasta el 10 de junio del 94? CONTESTO: “Si es cierto ya que entre esas fechas me dirigí a su bufete a solicitar sus servicios profesionales y no se presentaba a la hora correspondiente no tenía medios para trasladarse”. Seguidamente el Dr. Luis Domingo Montserrat, en su carácter ya indicado procede a interrogar o a efectuar las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga las testigo si usted presta servicio de manera permanente con la Dra. María Teresa Muñoz? CONTESTO: “No ni de manera permanente, ni de manera ocasional”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si usted estuvo acompañada por la Dra. María Teresa Muñoz, durante las 8 horas hábiles laborables y durante todos los días comprendidos desde el 10 de mayo al 10 de Junio de 1.994? CONTESTO: “Bueno en cierta parte se podría decir que sí ya que en esos días confronte problemas personales donde me vi en la necesidad de recurrir a sus servicios profesionales y concurrí todas las tardes a su bufete y me fue difícil localizarla su secretaria me decía que tuviera paciencia, que la Dra. no tardaba en llegar que lo que pasaba era que tenía problema con el carro que tenía, entonces yo iba y volvía hasta que la encontré finalmente embarcándose en un taxi en la Carrera La Urbana Calle La Urbana”. TERCERA: ¿Diga la testigo la fecha en que usted dice haber visto embarcarse en un taxi en la calle La Urbana de la Ciudad de Puerto Ordaz a la Dra. María Teresa Muñoz? CONTESTO: “El 26 de Mayo de 1.994”. CUARTA: ¿Diga la testigo si como cliente que es de la Dra. María Teresa Muñoz le otorgó algún poder a esta para que le solucionara el problema personal que usted tenía para ese entonces? CONTESTO: “Nunca he dicho de que fui cliente de ella acudí a su bufete pero como lo menciono más atrás no la encontré no su cliente ni le otorgue ningún su poder”. QUINTO: ¿Diga la testigo si usted prestaba relaciones laborales durante el perìodo comprendido desde el 10 de mayo al 10 de junio de 1994, con alguna empresa o persona distinta la Dra. María Teresa Muñoz? CONTESTO: “La única empresa a la cual le he prestado servicios profesionales ha sido la Alcaldía de Caroní para el año 93 y en calidad de pasante”. (…)

Este Tribunal no aprecia la anterior testimonial por cuanto el testigo no explica las razones de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil sus dichos por una lado refiere que tuvo la necesidad de recurrir a los servicios profesionales de la abogada TERESA MUÑOZ, como se desprende en la respuesta de la segunda pregunta, formulada por la actora y por otro responde que nunca fue cliente de la actora, como se extrae de la respuesta dada a la cuarta pregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, entonces porque señala la deponente que concurría todas las tardes al bufete de la actora, y luego expone, que la encontró finalmente embarcándose en un taxi en la carrera La Urbana. Tal razonamiento se expone por cuanto no hay un propósito deliberado de la deponente que explique de manera razonable porque buscaba a la abogado, como si ello fuera algo cotidiano y que sin más observó a la actora tomando un taxi, ello no le crea convicción a esta juzgadora, ni merece confianza tal deposición toda vez que la ocurrencia de los hechos narrados lucen inverosímiles y en consecuencia se desecha la presente declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

- EDUARDO NICOLAS RAMOS,(folios 22 de la segunda pieza): PRIMERA: ¿Diga el testigo si puede precisar las razones por las cuales no acudí a mi actividad de trabajo en mi bufete en los lapsos comprendido entre el 10 de mayo y el 10 de junio de 1.994? CONTESTO: “Porque no tenía medio para acudir a sus sitio acostumbrado de labores”.Cesaron. La parte demandada se abstuvo de ejercer el derecho las preguntas”(…). Visto así es claro que en la exposición el deponente no da razón fundada de sus dichos, además tales respuestas no crean elementos de juicio, ni de convicción en el juez sobre el conocimiento que dice tener el testigo sobre los hechos, es así que se desestima el presente testimonio en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• En el Capítulo VIII apunta la actora que consta la reparación del daño material, causado al vehículo FORD SPORT WAGON EXPLORET, PLACAS XID-636, y que asimismo consta una experticia practicada por la Dirección de Tránsito Terrestre, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, e igualmente consta cotización de los repuestos donde se causó el daño, por la empresa CELMA MIR GUAYANA, por un lapso de 20 días, lo cual consta a los folios 107 y 108 de la segunda pieza, con la finalidad de que se realice una experticia judicial sobre el vehículo de su propiedad que le fue entregado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, ya que se encontraba al deterioro, para determinar el monto de los daños que especifica al vuelto del folio 224 de la primera pieza. En relación a esta prueba consta al folio 128 de la segunda pieza, escrito presentado por la actora por ante el Tribunal de la causa, en fecha 05 de Junio de 1.996, mediante el cual expone su renuncia a la referida prueba, por cuanto consta en autos la experticia levantada por el perito JUAN GONZALEZ, adscrito a la Dirección de Transito Terrestre del Ministerio de Comunicaciones, en tal sentido sino hubo evacuación de la experticia, no ha lugar al análisis de esta prueba, y así se decide.

• En cuanto a las letras de cambio, (folios 156, 157, y 158 de la primera pieza), este Tribunal Superior las desestima por no aportar nada a la controversia, y así se declara.-

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora consignada en otro escrito de pruebas que consta al folio del 161 al 162 de la primera pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos, sobre esta forma de promoción de prueba esta Juzgadora ya se pronunció ut supra, por lo que se reproduce los razonamiento jurídicos ya esbozados, para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la jurisdicción, y así se establece.

•En cuanto al alegato hecho por el actor en los informes sobre la supuesta confesión espontánea que hizo el codemandado en la oportunidad de contestar la demanda, y la obligación que tenía el juez de pronunciarse al respecto -punto en el cual se apoya fundamentalmente la presente denuncia- es preciso señalar lo que esta Sala estableció en decisión N° 177 de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: Janny Yacira Zambrano Falcón c/ Juan Carlos Rodenas Sosa), expediente N° 03-872, con relación a la vinculación que tienen los jueces de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en los informes, a saber:

“...La Sala ha extendido el vicio de incongruencia respecto de los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como el alegato de confesión ficta u otros similares. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A.).
Asimismo, la Sala ha indicado que en esta categoría de alegatos no están comprendidos aquellos vinculados con la solicitud de reposición de la causa, pues en el supuesto de que el juez de la recurrida no se pronuncie sobre ello y, por ende, no declare dicha reposición, a pesar de que en criterio de la parte ha debido hacerlo, se produce en definitiva el vicio de reposición no decretada, que es un motivo del recurso de casación comprendido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo examen la Sala determina si fue quebrantada u omitida alguna forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, que amerite la nulidad de actos procesales. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Pastor Sánchez Rodríguez c/ Seguros Mercantil)...”. (Resaltado de la Sala)…
Por tanto, de acuerdo al criterio antes citado, esta Sala estima que la presente denuncia es improcedente, ya que el alegato hecho en los informes a que se refiere el formalizante, no constituye uno de los casos excepcionales antes aludidos, en los cuales el juez está obligado a pronunciarse expresamente.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. ..”

De acuerdo al texto citado, esta prueba de confesión así promovida por la parte actora debe ser desestimada, pues no están cumplidos los requisitos procesales y esenciales que definen a la prueba de confesión, al contrario lo que se obtiene es que la parte demandada prácticamente admite ciertos hechos, y otros configuran las defensas opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación cuyos hechos allí señalados eventualmente si pueden ser objeto de prueba, más no constituyen per se pruebas, y así se decide.

En el capítulo IV promovió como medio probatorio la confesión de la demandada, la copia certificada del expediente Nº 06952 que consta y forma parte de las actas del proceso desde el folio 76 al 79 y siguientes donde consta la oferta real que le constituyó en acreedor de CRISTALERIA ORDAZ, C.A.

Aunque se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que en consideración a los hechos alegados por la actora en su libelo de demandada y los hechos expuestos por la demandada en su escrito de contestación se obtiene sin lugar a dudas que el objeto que persigue la actora probar, es demostrar la responsabilidad de la demandada de los daños causados al vehículo en la sede de CRISTALERIA ORDAZ, C.A., lo cual obviamente no es un hecho controvertido en juicio, sin embargo se desprende de dicha prueba en relación al thema decidemdum que lo controvertido en este proceso se encuentra delimitado por las sumas que reclama la actora por el daño causado, y la cantidad que ofrece la parte demandada para resarcir los daños sufridos el vehículo de la parte actora, y sobre ello este Tribunal Superior en el presente fallo emitirá el correspondiente pronunciamiento, y así se establece.
• Consta al folio 128 de la segunda pieza, escrito presentado por la parte actora ante el Juzgado a-quo donde entre otros, solicitó que se oficiara a la empresa CELMA MIR GUAYANA C.A., para que informe sobre los costos de los repuestos dañados que aparecen en la experticia: Puerta Izquierda, Vidrio de la puerta izquierda, sistema eléctrico de la puerta dañada, cepillo de la puerta dañada, cepillo de la puerta izquierda, estribo puerta izquierda, para que forme parte de la experticia complementaria del fallo, solicitado en el libelo de la demanda, toda vez que por efecto de la inflación los costos repuestos y reparación superan el 50% de su valor.

La señalada prueba se encuentra evacuada del folio 137 al 138 de la primera pieza, y las misma trata de la comunicación emanada de CELMA MIR GUAYANA, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde hace constar la cotización de las especificaciones indicadas por la actora en la promoción de esta prueba. Ahora bien esta Juzgadora observa que esta prueba así promovida es inconducente, pues la parte actora en su libelo de demanda expone los daños y perjuicios reclamados, y si considera que los montos solicitados para resarcir los daños del vehículo, por efecto de la inflación, no pueden satisfacer plenamente la reparación del daño, debió solicitar la indexación o corrección monetaria pues no se puede modificar las sumas peticionadas como daños y perjuicios, en su libelo de demanda, en el curso del juicio, pues ello estaría atentando contra los principios constitucionales, como es el derecho a la defensa, por lo que siendo ello así, se resalta una vez más que el acreedor ante la merma del valor de la deuda por efecto de la inflación, bien puede solicitar como ya se expresó la indexación monetaria, para ajustar a la realidad la cuantía de lo adeudado, lo cual será objeto de análisis en este fallo, en consecuencia de ello, se desestima tal medio de prueba, y así se decide.

• Consta a los folios 153 y 154 de la segunda pieza, poder que confirió la empresa Venezolana Empacadora C.A., hoy PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., de donde se desprende las obligaciones laborales que debía cumplir en Ciudad Bolívar. Tal medio de prueba se desestima por cuanto fue evacuada insólitamente fuera del lapso probatorio, y así se decide.


• Instrumento cambiario cancelado por la compra del vehículo, (folio 156 de segunda pieza). Tal medio de prueba se desestima por cuanto fue evacuada fuera del lapso probatorio, y así se decide.

• Comunicación emanada de la empresa CELMA MIR GUAYANA, contentiva de los intereses de mora a la tasa establecida por los organismos competentes y gastos por su manejo, (folio 173 de la segunda pieza). Tal medio de prueba se desestima por no aportar ningún elemento de juicio en la resolución de la controversia, además que fue traída fuera del lapso probatorio, y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito de pruebas que cursa al folio 165 al 167 de la primera pieza, donde promovió lo siguiente:

• En el Capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos y ratifica en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de demanda y de la totalidad de los anexos con ella acompañados.

Tal expresión utilizada por el promovente de reproducir el merito favorable de los autos como de medio de prueba es manifiestamente ilegal, lo cual fue ampliamente fundamentado y esbozado ut supra, y dicho razonamiento se da por reproducido para evitar tediosas repeticiones, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto se desestima y así se decide.

En lo relativo a que la representación de la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus parte el contenido del escrito de contestación de demanda, ello en modo alguno puede ser considerado como un medio de prueba, y sobre tal circunstancia se ha pronunciado el Alto Tribunal de la República, pues ello per se no es un elemento de prueba, al contrario los hechos que allí se exponen eventualmente pueden ser objeto de prueba, por lo que siendo ello así se desestima tal modo de promoción de prueba y así se decide.

En cuanto a los anexos que acompaña los mismos no son más que la copia certificada del expediente Nº 06952 que consta y forma parte de las actas del proceso desde el folio 76 al 79 y siguientes donde consta la oferta real que le constituyó en acreedor de CRISTALERIA ORDAZ, C.A., que ya fue valorado ut supra, sin que ello implique que el monto consignado por la parte demandada para resarcir los daños ocasionados al vehículo de la actora, deban ser los estipulados por esta Jueza para dirimir el asunto debatido en juicio, en todo caso ello obra como elemento suficiente que refleja la culpa de la parte demandada por dichos daños y así se decide.

• En el capítulo II, en lo que se refiere a los documentos o anexos acompañados por la actora, conjuntamente con su escrito, su representada los tachó, impugnó y desconoció, conforme al capítulo IV del escrito de contestación de demanda, en sus literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, l. y que aún cuando su mandante no presentó el escrito formalizando la tacha o impugnación, la parte demandante no insistió en hacer valer los documentos expuestos a su mandante en el lapso concedido para tal efecto.

Tal defensa así opuesta por la representación judicial de la parte demandada ya fue analizada ampliamente ut supra, lo cual fue desestimado, toda vez que en atención a los señalados documentos, los mismos sólo podían ser objeto de tacha, más no del desconocimiento, y siendo ello así la parte demandada tenía la carga de formalizar la tacha por lo que al no desplegar tal conducta procesal, se procedió a efectuar ut supra la valoración correspondiente a las aludidas instrumentales.

• En el Capítulo III Alegó a favor de su representada CRISTALERIA ORDAZ, C.A. el hecho de que las copias certificadas opuestas a la parte demandante no fueron impugnadas por el adversario. Las mismas ya fueron analizadas y valoradas ut supra.

• En el Capítulo IV, igualmente alegó a favor de su representada la confesión hecha por la parte actora. Esta Juzgadora desestima tal medio probatorio, por cuanto es clara la confusión de ambas partes en cuanto a la figura jurídica de la confesión con la admisión de los hechos. Ciertamente como ya se expresó ut supra, las partes pueden admitir o reconocer los hechos alegados en juicio, y señalar en que no está de acuerdo o contradecir o negar aquellos hechos que alega en su contra la parte contraria que es lo que ha ocurrido en este juicio, por lo que tocaría entonces al Juez dirimir esos hechos que son controvertidos, y así se declara.

• En el capítulo V promueve las testimoniales de los ciudadanos VICTOR DANIEL GONZALEZ, JOSE ROSARIO POLEO, YAMAL MUSTAFA Y CARLOS RORIGUEZ, declarando sólo el siguiente testigo:

- VICTOR DANIEL GONZALEZ, (folios 37 al 39 de la segunda pieza), …Seguidamente se deja constancia en este acto la presencia de la Dra. MARIA TERESA MUÑOZ, en su carácter de actora en el presente proceso quien expone: “Antes que se proceda a formularle el interrogatorio del testigo promovido, ratifico su tacha de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue protestada por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 478 del mismo Código de Procedimiento Civil, ya que el mencionado ciudadano: promovido como testigo en el presente proceso tiene un interés indirecto en las resultas de este juicio por la siguientes razones: El ciudadano VICTOR DANIEL GONZALEZ, es propietario del estacionamiento donde la demandada tenía en depósito mi vehículo marca: FORD SPORT WAGON EXPLORER, Color Rojo: PLACAS: XYD-636, y quien por autorización del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, me entrego en nombre de su estacionamiento el vehículo en referencia y a quien le exigí me entregara el control de la alarma del referido vehículo, y quien me manifestó que sólo le entregaron el suiche del mismo, el oficio emanado del referido Tribunal, fue dirigido del promovido como testigo del Fondo de Comercio de su propiedad.” El Tribunal visto el alegato realizado por la parte actora en la Dra. María Teresa Muñoz, y ante la observancia del Despacho de Comisión emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Segundo Circuito, y no evidenciándose en autos la tacha al testigo VICTOR DANIEL GONZALEZ, considera este Juzgado comisionado a tenor de los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, que el Despacho de Comisión debe cumplirse en los términos en el contenido se ordena en este estado el interrogatorio del deponente de autos. PRIMERA PREGUNTA: (…)¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora MARIA TERESA MUÑOZ, en las instalaciones de la CRISTALERIA ORDAZ, en fecha seis de mayo de 1.994, de las siguientes características: SPORT WAGON EXPLORER, Tipo Camioneta de seis Cilindros Color Rojo? CONTESTO: “Si tenía conocimiento”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si fue designado como expertos para determinar el valor de los daños al vehículo en referencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar? CONTESTO: “Si fue solicitada mi presencia, como Perito Evaluador para constatar los daños de dicho vehículo a través de una experticia autorizada por dicho Tribunal”. TERCERA: ¿Diga el testigo si su representada ESTACIONAMIENTO AUTOMOTRIZ VICTOR, a través de su persona fue designada como depositaria del referido vehículo por parte del citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario? CONTESTO: “Si, fui autorizado”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si el vehículo en referencia cuando fue retirado por su representada de las instalaciones de la CRISTALERIA ORDAZ, C.A., con ocasión al referido Depósito sólo presentaba daños menores que no imposibilitaban la circulación del mismo? CONTESTO: “Dicho vehículo fue retirado de las instalaciones de la CRISTALERIA ORDAZ, por uno de mis conductores señor: JOSE ALEJANDRO RIOS, acompañado por mi persona para constatar las condiciones del traslado de dicho vehículo a mi Estacionamiento, no encontrando daños materiales, en la parte del encendido de dicho vehículo a excepción de los daños materiales que se encontraba en la parte lateral del lado izquierdo”. QUINTA: ¿Diga el testigo que medio utilizó su representada para trasladar el vehículo en referencia desde la sede de la Cristalería Ordaz, hasta el Estacionamiento Víctor’ contesto: “Como lo notifique anteriormente dicho vehículo fue conducido desde las instalaciones de la CRISTALERIA ORDAZ, hasta el estacionamiento Víctor por el señor JOSE ALEJANDRO RIVAS”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si cuando usted, entregó el vehículo en referencia a MARIA TERESA MUÑOZ, por orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, esta retiro dicho vehículo conducido personalmente por ella en la sede de su representada o utilizó otro medio distinto a este? CONTESTO: “La Dra. MARIA TERESA MUÑOZ retiró su vehículo del estacionamiento no presentó falla de ningún tipo a excepción que ella alegó la falta de un llavero tipo Alarma y un encendedor de cigarrillo, donde yo Víctor González, le aclaré que de dicho vehículo se me había entregado sin estos dos artículos, ya que esto es un sistema de alarma que no puede ser utilizado para otro vehículo”. SEPTIMA:¿Diga el testigo como experto designado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, para avaluar los daños presentado al vehículo ya descrito propiedad de la parte actora, en que se baso para determinar los daños, al vehículo referido en la experticia consignada en dicho Tribunal de Primera Instancia? CONTESTO: “Como considera que dicho vehículo es importado y no encontrándose en la zona precios actuales para estos repuestos me traslade a la empresa AUTOMOTRIZ CELMA MIR GUAYANA, a solicitud del presupuesto de dicho repuestos para esa época si más no recuerdo un veinte o veinticuatro de junio del 94, para dar mejor veracidad sobre la evaluación elaborada por mi persona, cuyo presupuesto debe estar incluido en el expediente de este caso. Es todo. – las repreguntas formuladas por la parte actora contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo si puede precisar el nombre del Tribunal que le hizo el nombramiento como experto? CONTESTO:”El Dr. Ezequiel Monsalve Casado”. SEGUNDA: ¿Informe el testigo que el vehículo de mi propiedad todavía no ha sido reparado, le pregunto diga el testigo como experto en la materia si puede precisar el valor actuar en el mercado automotriz de las piezas dañadas que a continuación le describo: Valor del vidrio delantero de la puerta izquierda, valor del sistema eléctrico delantera izquierda, gomas exteriores de la puerta delantera izquierda, cepillo de la puerta delantera izquierda, valor para desmontar y montar la puerta delantera izquierda, valor para desmontar y montar el estribo delantero izquierdo, y el valor del encendedor del vehículo y el valor del control de la alarma tal como usted mismo contestó, que no me fue entregado? “En este estado interviene el apoderado de la parte actora (sic) quien expone: “Por cuanto el testigo, en este acto fue llamado para deponer sobre los hechos y circunstancias relacionado con el juicio, y no fue llamado para realizar una experticia sobre el valor actual del costo por la reparación de los daños causados al vehículo en referencia, me opongo formalmente a que el testigo dé contestación a dicha repregunta: “El Tribunal, visto el alegato por la parte demandada ordena el testigo contestar la pregunta o repregunta contenida en el acta dejando al comitente la apreciación de su deposición.- “CONTESTO: “Considerando que para la fecha en que fueron utilizados mis servicios como Perito Evaluador y que para ser dicha evaluación tuve que acudir a un concesionario de la Ford, para constatar a través de un presupuesto los valores reales de esos repuestos ya que es un vehículo importados en el Mercado Nacional no se encontraban, para esa fecha, ya que su presupuesto comparando el valor real de los mismos repuestos en los actuales momentos han subido un incremento aproximadamente un 70%, y para poder constatar los precios reales de dichos repuestos tendría que solicitar un presupuesto actual en dicha concesionaria, y a lo cual quiero aclarar lo siguientes: Que el Alarma de dicho vehículo no esta dañada, sino que simplemente se extravío el suiche del Alarma”.(…) TERCERA: ¿Diga el testigo, si CRISTALERIA ORDAZ C.A., cuido y guardo mi vehículo el seis de mayo de 1.994, para evitar que ocurrieron los hechos dañosos? CONTESTO: “Como persona declarando donde he jurado decir la verdad y solamente la verdad, declaro desconocer el momento ocurrió este Accidente, ya que por mera casualidad me apersone a la CRISTALERIA ORDAZ, en solicitud de un vidrio, percatándome de la situación que se había presentado con dicho vehículo, y alego que este vehículo se encontraba protegido bajo techo hasta el momento en que fue retirado para ser depositado en mi estacionamiento Víctor”. (…)

En lo relativo a esta declaración esta Juzgadora observa que el perito testigo da cuenta del hecho inflacionario, el cual puede ser alegado más no objeto de prueba, es decir el hecho notorio no se prueba, sino se alega, no significando con ello que las tendencias modernas, el Juez tome en consideración el hecho notorio, aunque no sea alegado; es así que al responder el perito testigo a la segunda repregunta que hubo un incremento en los repuestos de vehículo y por supuesto tal circunstancia incide directamente en el aumento del valor de los daños ocasionados al vehículo y que esta Juzgadora no puede pasar por alto, más aún cuando la parte actora en su escritos de informes presentados en fecha, 29 de Julio de 1.996, por ante el Juzgado a-quo, insertos a los folios del 141 al 152 de la segunda pieza, solicita indexación monetaria, lo cual va a ser objeto de análisis, a los efectos de determinar si efectivamente dicha indexación ha de recaer sobre los montos reclamados en el libelo de demanda y que en definitiva sean condenados por el Tribunal. Otra circunstancia a lo que esta Juzgadora presta atención es que el vehículo se encontraba depositado y en nada se había adelantado su reparación, por lo que obviamente la cantidad de dinero depositado por la demandada a favor de la actora en el Tribunal, no podía satisfacer los gastos que derivarían como consecuencia de los daños al vehículo, lo cual debe quedar plenamente cubiertos por el responsable de los daños, que no es otro que el guardián de la cosa, supuesto este regulado en el artículo 1.193 del Código Civil, es así que tal disposición consagra que la responsabilidad del guardián, por los daños causados por las cosas inanimadas que tenga bajo su custodia. El fundamento de esta responsabilidad es la presunción de culpa de la guarda que la ley establece contra el custodio, quien puede sólo liberarse probado los hechos enumerados en dicha norma, a lo que señala esta Juzgadora que la parte demandada lejos de quedar eximida de responsabilidad, está plenamente probado en autos su responsabilidad de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la actora, lo cual es reconocido por la parte demandada y se desprende de las pruebas ya analizadas ut supra. No está demás de señalar que para que sean aplicables los principios de responsabilidad especial por cosas, consagrada en el referido dispositivo, en estudio, es necesario que se produzca la intervención de la cosa, esto es, que la cosa intervenga en la producción del daño. Lo anterior subsumido al caso de autos tal responsabilidad recae en el ciudadano VINCENZO BUZZETTA no sólo como representante legal de la empresa CRISTALERIA ORDAZ C.A., sino como representante legal de la empresa que es propietaria del camión que a decir de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda causó el accidente. Tales razonamientos se traen a colación en el análisis de este testigos, pues su dichos corroboran no sólo la existencia del daño del vehículo, sino el cuadro inflacionario acaecido para el momento de su declaración, por lo que siendo ello así esta Juzgadora valora y aprecia la declaración rendida por este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Consta a los folios 167 y 168 de la segunda pieza, comunicación enviada por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ al Dr. OMAR MORALES. Tal medio de prueba se desestima por cuanto fue traída fuera del lapso probatorio, y así se decide.

• Instrumento cambiario cancelado por la compra del vehículo, (folio 156 de segunda pieza). Tal medio de prueba se desestima por cuanto fue traída fuera del lapso probatorio, y así se decide.

Examinadas las pruebas esta Juzgadora concluye, que en la presente causa quedó demostrado que el vehículo propiedad de la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, se encontraba bajo la responsabilidad de la parte demandada para el momento en que ocurren los daños al vehículo, el cual fue dejado por su propietaria en la sede de CRISTALERIA ORDAZ C.A. para la reparación de una filtración en el parabrisas del vehículo, por lo tanto de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.193 ejusdem, la la empresa CRISTALERIA ORDAZ C.A. es responsable de los daños causados al vehículo; y así se declara.

Asimismo, se concluye en virtud del material probatoria antes analizados que:
En cuanto al Daño material, siendo éste el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro, que se recibe en la propia persona o en los propios bienes, ya sea que provenga de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, se entiende éste como el presupuesto de la responsabilidad civil. Y por tanto para que proceda la reparación en material civil es indispensable la existencia del daño. Ahora bien, este Juzgado procede a valorar las pruebas, y dentro de ellas se encuentra la Inspección Ocular, el cual se considera como medio probatorio demostrativo de los daños ocasionados al vehículo en referencia, así como de las posiciones juradas donde se ratifica una vez más, dejándose plenamente probado el hecho de la materialización del daño por parte de CRISTALERIA ORDAZ .C.A, al vehículo de la parte actora, sin embargo, se evidencia de ella, la conducta diligente por parte de la demandada al tratar de llegar a una solución amigable en cuanto al daño producido, así como de la renuencia de la parte actora a llegar a un arreglo. Ahora bien, le corresponde a este Juzgado determinar cuál de los montos es el adecuado para condenar a la parte demandada a su pago, en vista de de que la parte demandada admitió la materialización del daño en el vehículo propiedad de la parte actora, y en relación a esto, se evidencia en el expediente dos experticias: una presentada por la parte actora de fecha 08 de junio de 1994 y otra por la parte demandada de fecha 22 de junio de 1994, ambas emanadas del mismo Ministerio de Comunicaciones y Dirección de Transito Terrestre. La experticia realizada por el ciudadano JUAN GONZALEZ, en fecha 08 de junio de 1994, se tiene considerada como un instrumento público administrativo y por no haber sido desvirtuado en la presente causa, considera este Juzgado que es demostrativa del valor de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora, y como además se obviaron ciertos daños en la experticia de fecha 22 de junio de 1994, como fueron el sistema eléctrico de puerta dañada y capillo de puerta izquierda, se ordena la reparación de este daño, los cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 750.00). Ahora bien, como quiera que consta en autos, y así quedo evidenciado mediante la copia certificada expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del expediente nro. 06952 que consta y forma parte de las actas del proceso desde el folio 76 al 79 y siguientes, de la primera pieza, contentivo de la oferta real ofrecida por el acreedor de CRISTALERIA ORDAZ C.A. a favor de la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 350.50) moneda actual, que le cancela la empresa Seguros la Seguridad C.A. por conceptos de cancelación de los daños causados al vehículos propiedad de la actora, relacionada con la póliza nro. 607213212 la cual ampara el vehículo de la empresa TRANSPORTE VICENZO C.A. y los cuales consta a su orden en el Tribunal supra indicado; por lo tanto dicha suma debe ser deducida del monto condena, adeudando la empresa demandada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 400.00), moneda actual. Y así se declara.-
En relación al lucro cesante, consistente en la privación a la víctima de un incremento en su patrimonio como consecuencia directa de la conducta culposa del responsable del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado, es decir, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño, observa este Juzgado entre las pruebas promovidas para demostrar tal daño, la declaración de Impuesto sobre la Renta, en donde se muestra las ganancias obtenidas en años anteriores, sin embargo, aún cuando esa prueba refleja en cierta forma los ingresos o ganancias durante el año 1993, no muestra la certeza de que esas ganancias serían las mismas en los años subsiguientes, es decir, no es índice determinante de lo que pudiera venir. En tal sentido, no es determinante a los fines de precisar el lucro cesante. Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:
“El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.
Entre otras pruebas, se haya en el expediente las comunicaciones recibidas por las diversas empresas, previamente valoradas; considera este Juzgado que la parte actora siendo profesional del derecho, la falta de vehículo no es determinante para no poder ejercer su actividad, en virtud de que existen otros medios de transporte de los cuales pudo haber hecho uso, a los fines de cumplir con sus responsabilidades laborales, como son los transportes públicos o privados. En razón de lo antes expuesto, este Juzgado desestima las pruebas del lucro cesante. Así se decide.
En lo referente a las pruebas del daño emergente, este Juzgado observa que se evidencia la venta de un vehículo placa XWS, Marca Mercury, TRACER SEDAN, por parte de la empresa CELMA MIR GUAYANA C.A., a la ciudadana MARÍA TERESA MUÑOZ, y considerando el daño emergente como la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, que se traduce en una disminución de su patrimonio; en otras palabras, el daño experimentado por la victima con motivo del accidente, considera este Juzgado que ésta disminución en el patrimonio de la ciudadana Maria Teresa Muñoz, por la compra de un nuevo vehículo, no tiene una relación vinculante como para considerarlo un gasto efectuado en razón del daño ocasionado a la puerta izquierda del vehículo, sin incapacitarlo para su uso normal, y en vista de que consta en autos la consignación de una cantidad de dinero por parte de la demandada y que evidencia una conducta diligente, este Juzgado procede a rechazar la pretensión de la parte actora en cuanto al daño emergente. Para el caso que nos ocupa en cuestión, los daños emergentes hubiesen sido por ejemplo, los gastos realizados por la parte actora para desplazarse a sus lugares de trabajo, en razón, de verse privada de su vehículo de manera temporal, en virtud del daño ocasionado y del cual merecía reparación. Por lo tanto resulta improcedente el daño emergente; y así se declara.-
En cuanto a la prueba promovida para demostrar los daños y perjuicios, a través de una comunicación de la empresa CASA AURORA, en donde informa que desistió de los servicios profesionales de la parte actora, por no asistir a cumplir con sus obligaciones profesionales en virtud de no poseer un vehículo, este Juzgado observa que al ser la parte actora profesional del derecho, y no ser esencial un vehículo para el ejercicio de su profesión, este Juzgado la desestima tal pedimento, aunado al hecho que la pretensión de los daños y perjuicios, como se señaló supra se refiere a la forma genérico y los daños lucro cesante y emergente son las especie, de admitirse tal solicitud se estaría indemnizando doblemente a la solicitante; y así se declara.-
En cuanto a la prueba de informes, comunicación emanada de CELMA MIR GUAYANA, donde se deja constancia la cotización de las especificaciones indicadas por la actora en la promoción de pruebas, se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda expone de manera detallada los daños y perjuicios reclamados, y solicita experticia complementaria del fallos para el caso de que se considere los montos solicitados para resarcir los daños del vehículo, por efecto de la inflación, no suficientes para satisfacer plenamente la reparación del daño. Ahora bien, observa esta Juzgadora, dado que al existir una especificación de los daños y aunado a ello, una solicitud de experticia complementaria del fallo, es suficiente a los fines de que el Juzgado le acuerde dicha experticia y poder obtener una ajustada cuantía de lo adeudado con respecto a la realidad. En este sentido, se entiende como experticia complementaria del fallo, lo citado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria según este artículo se determinará en la sentencia de modo preciso en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos...".
En consecuencia, este Juzgado declara a esta prueba como inoficiosa e improcedente. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, considera este Juzgado que en el caso que nos ocupa ha quedado plenamente demostrado la ocurrencia del daño al vehículo MARCA FORD SPORT WAGON EXPLORER, COLOR ROJO, MODELO AÑO 1993, SERIAL DEL MOTOR 1FMDU32X9PU-D58133, PLACAS XYD-636, propiedad de la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, por parte de CRISTALERIA ORDAZ, C.A., y en consecuencia sólo son procedente los siguientes conceptos:
PRIMERO: Observando los argumentos precedentes, quedó plenamente probado el daño material, valorizado en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000) en moneda actual setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 750.00) previa deducción de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 350.500,oo) en moneda actual TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 350.50) los cuales se encuentra consignados en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) en moneda actual CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.00) los cuales se ordena el pago, previa experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión 08 de Julio de 1994 de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, mediante un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela para ese momento de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al lucro cesante, valorado por SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000) o moneda actual SETECIENTOS BOLVIARES FUERTES (Bs. F. 700.00), el cual se materializa cuando hay una pérdida de perspectiva cierta de beneficio, este Juzgado considera que los fundamentos que expone la parte actora no son suficientes a los fines de condenar a la parte demandada al pago de los mismos, por los motivos antes expuestos.
En lo referente al daño emergente, valorado en UN MILLLON SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) en moneda actual UN MIL SEISCIENTOS BOLVIARES FUERTES (BS.F. 1.600.00) , este Juzgado no lo considera procedente, por los fundamentos antes narrados. Así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios valorado por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) en moneda actual SEIS MIL BOLVIARES FUERTES (Bs. 6.000,oo), en el sentido que no se puede solicitar doble reparación de daños y perjuicios, y entendiendo que los daños y perjuicios están comprendidos por el daño emergente y lucro cesante, por tanto este Juzgado los desestima. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el pedimento realizado por la parte actora en su escrito de informes, presentado en fecha 20 de julio de 1.996, en relación a la indexación. Al respecto debe puntualizar que:
La extinta corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, exactamente el 02 de Junio de 1994, mantenía el siguiente criterio, en cuanto a la oportunidad para proponer la petición de indexación :
“… Esta Sala, atendiendo el problema de la corrección monetaria, en sentencia del 17 de Marzo de 1993, estableció la posibilidad de que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juzgador aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, siempre y cuando se trate de una materia en la cual esta interesado el orden publico, como lo es, entre otras la laboral.
Es evidente, que en las reclamaciones de indemnización de daños ocasionados por un accidente de tránsito, no esta interesado el orden público, por lo que mal podría un Tribunal establecer de oficio, la corrección monetaria sin incurrir, en el vicio de ultra petita reformatio in peius, según fuera el caso.
Para estos asuntos, en los que no esta interesado el orden publico, este máximo Tribunal concluye, que la oportunidad para proponer la petición de indexación es: a)en el libelo de demanda, como parte del petitorio; b) en los informes que se produzcan, ya ante el Tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surgió con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 02 de Junio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Cristóbal Mendoza (hijo) y Otros contra Leonel Leira Lira y Otra, en el expediente Nº 93-198. Repertorio mensual de Jurisprudencia Dr. Oscar R. Pierre Tapia Nº06, 1994, pagina 127 y 128).(Negrillas del Tribunal).
En ese mismo año la misma Sala en sentencia del 03 de Agosto de 1994, cambia de criterio y al respecto señalo:
“…En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles, y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita según sea el caso. Mientras, que las causas donde se ventilan derechos no disponibles, y renunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demandad; Como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia. Seguidamente, se procederá a explicar los argumentos jurídicos que respaldan esta posición: Iniciamos por indicar, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, que la inflación es un hecho notorio y, como tal está libre la parte que lo alegue, de probarlo, ya que el mismo no es objeto de prueba por su condición de notorio…, el mismo debe ser alegado por las partes, en el libelo de la demanda, o en el escrito de reconvención o en alguna otra oportunidad del proceso, de modo, pues, que el mismo forme parte de los elementos de hecho que circunscribe el problema judicial a debatir. Entendemos así, que el hecho notorio no puede ser traído al proceso de oficio por el sentenciador, sino que debe necesariamente ser traído al proceso por las partes…
En cuanto a indexación o ajuste por inflación, su actuación dentro del proceso es la de una máxima de experiencia, esto es, juega el papel de una norma fáctica. Conforme con la doctrina de la Sala, las máximas de experiencias son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente, en fin, ha señalado la doctrina que las máximas de experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independiente de los casos posteriores de cuya observación se han incluidos y que, por encima de esos casos pretenden tener validez para otros nuevos…
Ahora bien, conforme a las mismas reglas o leyes de economía, tenemos que las obligaciones dinerarias se deprecian en la misma medida en que crece la tasa o índice de inflación, razón por la cual las mismas para poder conservar su valor real, deben ser objeto de un ajuste por inflación, o indexación. Tenemos, así, que la indexación también es una máxima de experiencias…
…En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarlas expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraría en un estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso.
… Omisis…
Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles e irrenunciables. En estos casos el sentenciador si puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de Ley, es su deber tutelar esos derechos.(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 03 de Agosto de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en el juicio del Banco Exterior de los Andes y de España, S.A. (Extenbandes) contra Carlos José Sotillo Luna, en el expediente Nº 93-231, Repertorio mensual de Jurisprudencia 1994, Agosto-Septiembre pagina 363 y ss.). (Negrillas del Tribunal).
Tomando en cuenta, el análisis anterior, observa este Juzgado que de las actas del expediente, se evidencia que la solicitud de fecha 20 de julio de 1.996, que hizo la parte actora sobre la indexación, el criterio jurisprudencial que regía para ese momento es el que actualmente rige, por decisión de 3 de agosto de 1994, que establecía que sólo lo podía solicitarlo la parte actora en el libelo de la demanda. Por tanto, este Juzgado declara la improcedencia de la indexación. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual queda parcialmente revocada. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ , identificada en autos, contra la Empresa CRISTALERIA ORDAZ C.A. identificada en autos, por COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la suma de el daño material, valorizado en SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 750.000), previa deducción de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 350.50) los cuales se encuentra consignados en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordena su retiro y entrega, más los intereses que pudieron generarse, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.00) de los cuales se ordena el pago, previa experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en base la cantidad adeudada CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.00) desde la fecha de la admisión 08 de Julio de 1994 de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela para ese momento. SEGUNDO: SIN LUGAR la Adhesión a la apelación, realizada por la ciudadana abogada MARIA TERESA MUÑOZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.654.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, en su condición de propietaria del vehículo marca FORD SPORT WAGON EXPLORER, color Rojo, modelo año 1993, serial de motor: V-6 CIL, serial de carrocería: 1FMDU32X9PU-D58133, placas: XYD-636m. TERCERO: No se condena en costas por haberse declarado parcialmente con lugar la demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, siete (7) días del mes de Octubre del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

NUBIA JOSEFINA CORDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA,

ANNA RENATA FLORES FABRIS
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, (07 de octubre del 2008) previo anuncio de Ley a las tres (3:00 p.m.)de la tarde.
LA SECRETARIA,

ANNA RENATA FLORES FEBRIS
EXP NRO. 12.071
NJCdM/ arff