REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL


En el recurso procesal de apelación ejercida por la abogada NEMECIA GARCÍA CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MATILDE CORRALES DE VALERA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que consideró no procedente la solicitud de perención breve solicitada por la parte demandada, se procede a dictar sentencia con las siguientes fundamentación.

I.- ANTECEDENTES


I.1. En fecha 02 de agosto de 2006, el ciudadano ALCIDES GASPAR ANTUNES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.305.071, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados BENJAMIN SALAZAR Y ROSA MARTÍNEZ M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.111 y 92.649, respectivamente, ambos de este domicilio, instauró formal demanda contra la ciudadana ANA MATILDE CORRALES DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 776.206, de este domicilio.

1.2.- Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda, y ordenó emplazar a la demandada de autos ANA MATILDE CORRALES DE VALERA, a los fines de que diera contestación de la presente demanda. En esa misma fecha se ordenó la publicación de un Edicto, para ser publicado en el diario Correo del Caroní.

I.3.- Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 55.111, apoderado judicial de la parte actora, solicitó entrega del edicto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

1.4.- Mediante diligencia de fecha 01 de marzo del 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto, publicado en el Diario del Caroní.

1.5.- Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó agregar el Edicto en el expediente.

1.6.- En fecha 05 de junio de 2007, el ciudadano alguacil consignó boleta de citación sin firmar, la cual fue dirigida a la ciudadana ANA MATILDE CORRALES DE VALERA, en virtud de que la ciudadana no pudo ser localizada.

1.7.- En fecha 14 de junio de 2007, el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles.

1.8.- Mediante auto de fecha 19 de junio de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada, por la vía de carteles, que se ordenó librar en los diarios “Correo del Caroní” y “Ultimas Noticias” de esta localidad.

1.9.- En fecha 25 de junio de 2007, el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia a los fines de retirar el cartel de citación librado a la parte demandada.

1.10.- Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2007, el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, consignó un (01) ejemplar del “Diario Correo del Caroní”, y otro ejemplar en el “Diario Ultimas Noticias”, a los fines de dar cumplimiento a la citación por carteles de la parte demandada.

1.11.- Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, se ordenó agregar el Edicto.

1.12.- En fecha 27 de julio de 2007, el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.

1.13.- Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.587, y asimismo se libró cartel de notificación.

1.14.- Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada.

1.15.- Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, el tribunal manifestó que le fue designado Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ.

1.16.- En fecha 20 de noviembre de 2007, la ciudadana NEMECIA GARCIA CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.789, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de perención breve.

1.17.- En fecha 22 de noviembre de 2007, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano RICARDO ANOTNIO DOMINGUEZ CABELLO, debidamente firmada.

1.18.- Mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, negó la perención breve, con siguiente fundamentación:

“De una revisión minuciosa, observa este juzgado que la parte demandante ciudadano ALCIDES GASPAR ANTUNES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.305.071, debidamente asistido por los ciudadanos BENJAMIN SALAZAR y ROSA MARTINEZ M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nº 55.111 y 92.649, de este domicilio, han sido diligenciante (sic) en todo el proceso, inclusive se practicó la citación por carteles tanto por las publicaciones el diario del “Correo del Caroní”, como por la publicación en el diario “Ultimas Noticias”, y visto que en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, la parte demandada ciudadana ANA MATILDE CORRALES DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 777.206 (sic), y de este domicilio, asistida por su apoderada judicial ciudadana NEMECIA GARCIA CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.789, a presentado escrito de Perención Breve, por tal motivo se dio por citada en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, en cuanto a la solicitud, de que se declare la perención breve de la instancia en el presente juicio, este juzgado NIEGA LA PERENCION BREVE de la instancia”.

1.19.- Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión del 04 de diciembre de 2007, en la cual negó la Perención Breve.

1.20.- Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó expedir copia certificada de dicha decisión y otras copias para ser remitidas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el conocimiento de la apelación.

1.21.- Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se dejó constancia del recibo de 127 folios útiles, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.22.- Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se procedió al sorteo del presente asunto, y le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero.

1.23.- Por auto de fecha 21 de abril de 2008, se dio por recibida la presente causa y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

1.24.- Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada y de su presentación de escrito de informes.

1.25.- Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a ejercer su derecho, a los fines de presentar sus observaciones

1.26.- Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se avocó al conocimiento de la presenta causa, la Jueza Temporal Nubia Josefina Córdova de Mosqueda.

1.27.- Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días.

1.28.- Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se dejó constancia de la falta de inserción de la diligencia mediante el cual se interpuso el recurso de apelación y del auto mediante el cual se oyó la apelación y se ordenó su remisión.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado, deja establecido que el eje principal de la presente incidencia versa sobre recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, que negó la solicitud de perención breve. Y en la oportunidad de presentar informes en Alzada, la parte demandada solicitó sea declarada con lugar la apelación, decretando la perención de la instancia.

II.2.- Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Juzgador sólo se pronunciará respecto a la procedencia o no de perención breve alegada por la parte demandada, para lo cual tomará en cuenta lo establecido en la norma y asentado por la Jurisprudencia sobre los requisitos exigidos para que opere la perención breve.

Señala la parte demandada, que de la actas procesales que conforman la presente causa, se observa que desde la fecha en que se admitió la demanda 18 de diciembre del 2006, comenzando a computar el lapso de 30 días a los fines de que el demandante cumpliera con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación, el día 19 de diciembre de 2006, hasta el 27 de febrero de 2007 fecha en que comparece la parte actora a solicitar la entrega del Edicto acordado, han transcurrido mas de treinta (30) días.

Se cita a continuación los alegatos esgrimidos por la parte demandada:

“Es de destacar, ciudadana jueza, que el cumplimiento de tales requisitos, deben darse en forma recurrente y que los mismos no solamente están expresados en el ordenamiento adjetivo venezolano sino igualmente en la ley de arancel supra citada; tal desobediencia u omisión acarrea la consecuencia procedimental de la extinción de la instancia o muerte del procedimiento…”

Ahora bien, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia nro. RC-00537 de fecha 6 de abril del 2004, caso José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. Nro. 01-436, ratificado en sentencia Nro. 00931 de fecha 13 de diciembre de 2007, T.S.J. Casación Civil, caso. E. Rivas y otro contra C.S. Mejías y otro.; donde dejó establecido que para que no opere la perención breve de la instancia, el actor debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1) dentro de los treinta (30) días siguiente al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para realizar la citación personal o en su defecto para el libramiento del despacho-comisión, esto es consignar copia fotostáticas del libelo para la certificación de la compulsa, y proveer los emolumentos para llevar a cabo la citación, sea en el tribunal de la causa o en Tribunal comisionado, debiendo dejar constancia de ello en el expediente, tanto el actor de haberlo proveído, como el alguacil de haberlo recibido; 2) Dentro de los treinta (30) días siguientes del auto de admisión, en caso de no haberse indicado en el libelo de la demanda, indicar la dirección en la que se practicará la citación personal, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal.

Asimismo es menester determinar que el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puesto a la orden del Tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, no se verificará la perención breve, si de los autos se desprende que la citación se efectuó. Sobre este particular, el T.S.J. Sala Casación Civil, reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al Juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, y así fue establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 02 de junio del 2006 (caso: Emma del Valle Pérez viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.), ya que no puede ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en caso, al no dejar constancia en actas de las consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado. La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios por lograr la práctica de la citación del demandado. De manera que, la manifestación o constancia del Alguacil, es una obligación del órgano Jurisdiccional y no del actor, por lo tanto, tampoco puede operar la perención en base al anterior argumento.

Ahora, cuando el incumplimiento provenga por parte del actor, de no haber diligenciado proveyendo los emolumentos para realizar la citación, el Alto Tribunal, en Casación Civil, en sentencia nro. 000017 de fecha 30 de enero del 2007, también ha señalado que cuando de las actas procesales se desprenda que el alguacil -dentro de los treintas (30) días del lapso de la perención breve-, haya dejado constancia que efectúo la citación personal, o deje constancia de haberse trasladado a practicar la citación en las oportunidades –dentro de los treinta días- que indique en la diligencia por él suscrita, tampoco operará la perención breve, pues ante esta situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

Expuestas las anteriores premisas, observa este Juzgado que la parte actora, indicó en su escrito libelar:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicito se practique la citación personal de la demandada ANA MATILDE CORRALES DE VLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1776.206, en la siguiente dirección: Av. Principal Unare II, Sector 01, Calle 12, Casa Nº 25, Urbanización Sur Aeropuerto, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar”.

De lo que se desprende que dio cumplimiento a esta obligación. Sin embargo de la Nota de Recibo del escrito libelar, no se desprende que el actor, haya acompañado las copias certificadas del libelo de la demanda para realizar la compulsa para practicar la respectiva citación, asimismo no se desprende de las actas procesales que el actor haya consignados los recursos o emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a la dirección supra para practicar la citación, Y así se declara.

Ahora bien, este Juzgado observa que desde el 18 de diciembre de 2006, en la que se admitió la demanda hasta el 27 de febrero de 2007, en la que el apoderado judicial de la parte demandante realiza diligencia en la que solicita entrega del Edicto, acto de impulso procesal, se ha verificado el lapso de los treinta (30) días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por todo lo anterior, este Juzgado observa que la presente demanda fue interpuesta el 02 de agosto del 2006, siendo admitida la misma después de más de tres meses, es decir el 18 de diciembre del 2006, sin ordenar citar a la parte demandante, a fin de que tuviera conocimiento de la admisión de la demanda, para que comenzara a computarse el lapso de la perención breve, era necesario que la parte actora, estuviera a derecho.

Siendo así las cosas, observa asimismo quien decide que la parte actora, comparece después de admitida la demanda-, el 27 de febrero de 2007, solicitando la entrega del edicto emitido por el tribunal A-quo, fecha en que se encuentra a derecho, sin embargo, no procede, ni a proveer las copias de la compulsa, ni los recursos o emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada ANA MERCEDES VALERA CORRALES, sino luego, después de tres meses, cuando el alguacil Tribunal consigna diligencia de fecha 05 de junio del 2007, manifestando al Tribunal la imposibilidad de localizar a la parte demandada; es cuando comparece la parte actora y mediante diligencia fecha 14 de junio del 2007 solicita se libre Cartel de Notificación a la parte demandada, es decir tres meses después, luego de haber operado la perención breve. Del análisis de las actas procesales, resulta procedente la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; por haber transcurrido más de tres meses, luego de haber quedado a derecho (27-2-2007) la parte actora, sin gestionar la citación de la parte demanda; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

III.- DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de diciembre del 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada NEMECIA GARCÍA CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MATILDE CORRALES DE VALERA, parte demandada en el juicio que sigue en su contra, el ciudadano ALCIDES GASPAR ANTUNES por ACCION MERODECLARATIVA.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Siete (7) de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANNA RENATA FLORES FABRIS



La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, (07 de octubre del 2008) siendo a las dos de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ANNA RENATA FLORES FABRIS

Exp. Nro. 12.106