JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana NERYS RAMONA BELLO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.930.395.

APODERADA JUDICIAL:
La ciudadana abogada YMIRCY C. RODRIGUEZ NAVAS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.519 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES Y YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.389.174 y 10.925.833.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA CODEMANDADA:
El ciudadano ROGER GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.334.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-


EXPEDIENTE Nº
08-3185

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 10 de abril de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ROGER GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte co demandada ciudadana YOSELY TERESA NAVAS QUIJADA, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, que declaró con lugar la demanda por NULIDAD DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana NERYS RAMONA BELLO contra los ciudadanos YOSELYS NAVAS QUIJADA y EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al 6, la abogada YMIRCY C. RODRIGUEZ NAVAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NERYS RAMONA BELLO, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su mandante contrajo matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1987 con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUAREZ.
• Que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble formado por una casa de bloque de ciento veinte metros cuadrados aproximadamente de construcción (120 mts), la cual está compuesta de dos baños, tres cuartos, un depósito, una cocina, una sala y una sala comedor, enclavadas en una parcela de terreno de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (266,43 mts) perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ubicada en la UD-145, Urbanización La Llovizna, Calle Luis Durán, Casa S/N P-22-07, San Félix, Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Calle Luis Durán, Sur: Una parcela de terreno identificada con el Nº 15, que es o fue propiedad de la C.V.G. Este: una parcela de terreno identificada con el Nº 8, que es o fue propiedad de la C.V.G., Oeste: Una parcela de terreno identificada con el Nº 06 que es o fue propiedad de la C.V.G., y cuyo documento de propiedad del inmueble (Titulo Supletorio) fue expedido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de noviembre de 1995, a nombre de EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUAREZ.
• Que en fecha 30 de abril de 2002, se efectuó la venta del bien inmueble según documento de compra venta notariado en la Notaría Pública Tercera de San Félix del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar asentado bajo el Nº 31, Tomo 41 de los libros de autenticación llevados por ese despacho.
• Que el referido acto se realizó en total y evidente clandestinidad y sin el consentimiento expreso o tácito de su mandante, en el cual su cónyuge procedió a vender de forma pura y simple, perfecta e irrevocable la precitada vivienda que sirve de asiento principal de su familia, en el cual convive con sus cuatro hijos procreados durante su unión conyugal, siendo que su cónyuge hace más de cuatro años que no convive con ellos, asumiendo ella sola y a sus propias expensas como hasta ahora lo ha asumido todas las responsabilidades concernientes a la manutención del hogar, actuando en dicha venta en calidad de compradora la ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA.
• Que es evidente la mala fe por cuanto la ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, conoce al demandado y a su cónyuge desde hace mucho tiempo por ser su vecina, ya que esta habita en la misma urbanización, aprovechándose que, en el momento por el cual adquirieron la casa que habita su mandante, el estado civil de su cónyuge el que aparece en su cédula de identidad es soltero.
• Que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUAREZ celebró a espalda de su esposa el referido contrato de compra venta con total y absoluta prescindencia de la voluntad de ella.
• Que hasta el día 26 de febrero de 2003, tanto el vendedor como la compradora mantuvieron oculta la negociación, ya que su poderdante tuvo que enterarse forzosamente y de la forma más vil y grotesca al comisionarse al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial según comisión Nº 35.99, solicitada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario según consta en expediente Nº 22.338 con el objeto de solicitar la entrega material del bien inmueble, y de practicar dicha medida basada en la entrega voluntaria y por no encontrarse su mandante en ese momento no se llevó a cabo dicha entrega, aparte que los vecinos se opusieron rotundamente a la medida.
• Que posteriormente su poderdante en forma desesperada y con el temor de ser lanzada a la calle sin ninguna misericordia, solicita sus servicios profesionales para realizar la respectiva oposición por escrito por ante el Tribunal de la causa, así como también por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, siendo la misma declarada con lugar el 30 de abril de 2003.
• Que todo lo expuesto no solo constituye un grave atentado contra el patrimonio conyugal sino que también constituye un atentado contra la seguridad que ha sido vulnerada criminalmente por los demandados.
• Que por tales circunstancias es que demanda a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUAREZ y YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA por la nulidad de la venta contenida en el documento anexo al presente escrito.
• Que funda la presente acción de nulidad en lo preceptuado en los artículos 168 y 170, 156 y 164 del Código Civil.
• Solicita medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la UD-145 Urbanización La Llovizna Calle Luis Durán de San Félix.
• Que estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.750.000,oo)
• Que los precitados ciudadanos se asociaron para efectuar tan indecoroso acto en detrimento de sus intereses como esposa y copropietaria del inmueble, valiéndose del estado civil que se le atribuye al esposo de su mandante en su documento de identidad y en el documento por el cual adquirieron la vivienda.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Al folio 7, consta instrumento poder donde se acredita la representación de la abogada YMIRCY RODRIGUEZ NAVAS como apoderada judicial de la ciudadana NERYS RAMONA BELLO.
• Riela al folio 11, acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES Y NERYS RAMONA BELLO.
• Consta a los folios del 13 al 15, copia simple de titulo supletorio del inmueble identificado en el libelo de demanda.
• A los folios del 17 al 20, copia certificada del documento de venta del referido inmueble realizado entre los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUAREZ y la ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, autenticado por ante la Notaría Tercera de San Félix.

1.3.- Al folio 22, corre inserto auto de fecha 07 de julio de 2003, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda.

1.4.- Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la codemandada YOSELYS NAVAS QUIJADA, asistida por la abogada MAYRA MARTINEZ, consignó escrito que cursa del folio 28 al 30 mediante el cual entre otras cosas alegó lo siguiente:
• Admitió que en fecha 30 de abril de 2002, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUAREZ, le efectuó la venta del bien inmueble ubicado en la UD-145, asimismo admitió que la referida negociación consta en el documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, asentado bajo el Nº 31, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones.
• Que niega y rechaza la pretensión de la actora contenida en su escrito, cuando pretende afirmar sin basamento legal que lo sustente, que el acto de la venta se efectúo en total y evidente clandestinidad sin su consentimiento.
• Asimismo niega, rechaza y contradice que ella conozca al demandado y a su cónyuge desde hace mucho tiempo por ser vecinos.
• Que niega que ella se haya aprovechado de esa venta a espaldas de la accionante y de su voluntad por cuanto ratifica una vez más que el vendedor le mostró su cedula donde consta su estado civil de soltero y por tal virtud niega que haya mantenido oculta la negociación en cuestión.
• Que niega, rechaza y contradice que la compra venta del inmueble que celebró con el demandado EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUAREZ, se haya efectuado a espaldas de la parte actora, por cuanto ella lo único que sabe es que el vendedor le hizo saber con pruebas en sus manos que era soltero.
• Que niega, rechaza y contradice que era amiga de la consorte del vendedor, o que esté asociada con el mismo en detrimento de los intereses de la demandante.
• Que niega, rechaza y contradice que ella haya tenido conocimiento de que el estado civil del vendedor es de casado, situación esta que desvirtúa porque su cedula de identidad y por su versión expresa, le manifestaba que era soltero sorprendiéndola en su buena fe en todo caso.

1.4.- DE LAS PRUEBAS

• Por la parte co demandada ciudadana YOSELYS NAVAS

Consignó escrito de pruebas que riela del folio 40 al 41, donde promovió lo siguiente:

• En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente en su condición de compradora de buena fe, en virtud de que al momento de celebrarse la negociación ésta constató que el referido ciudadano era soltero. El objeto que persigue es probar que la venta no se realizó en la clandestinidad.
• En el Capítulo II, de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.428 del Código Civil, solicita el traslado y constitución del Tribunal en las siguientes direcciones: Sector UD-145, Calle A, frente al modulo de la 45, casa Nº 6694 que es la dirección de habitación de su representada y en el Sector UD-145, Urbanización La Llovizna, Calle Luis Durán, casa sin número P22-07, que es el inmueble donde habita la demandante. Dicha prueba fue evacuada tal como consta a los folios del 95 al 97, 98 y 99.
• En el Capítulo III, invoca el valor probatorio del instrumento de compra venta que cursa en autos, especialmente el contenido donde aparece la actuación del funcionario que le otorga fe pública y en el cual se puede leer que el Notario Suplente de San Félix, en fecha 30 de abril de 2002, identificó al vendedor como EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.389.174 y de esta civil SOLTERO.

• Por la parte actora.

- Consignó escrito que cursa del folio 42 al 44, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el Capítulo I, invocó el mérito favorable que se evidencia en autos a favor del demandante, igualmente en todos y cada uno de los documentos que no fueron desconocidos ni negados por los demandados en el acto de la contestación de la demanda.
• En el Capítulo II, promovió, opuso e hizo valer las copias certificadas que consignó como documentos fundamentales de la demanda, entre ellos el acta de matrimonio y el título supletorio.
• En el capítulo III, solicitó inspección judicial en la siguiente dirección: UD-145, Urbanización La Llovizna, Calle Luis Durán, casa Nº s/n P-22-07, San Félix, Estado Bolívar. Dicha prueba fue evacuada tal como consta a los folios del 52 al 54.
• En el capítulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos ELVIS FIGUEREDO, LISETT OLIVEROS, MAGDA CARRILLO, MARISOL TOVAR. De los cuales solo declararon los ciudadanos MAGDA CARRILLO y ELVIS FIGUEREDO, tal como consta del folio 80 al 82 y del 84 al 85.
• En el capítulo V, promovió la prueba de informes en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que certifique sobre el título supletorio que cursa en el presente expediente, dicha prueba fue evacuada tal como consta al folio 105, de este expediente.
• En el Capítulo VI, solicitó se cite a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES y a la ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, a fin de que absuelvan posiciones juradas. Las cuales fueron evacuadas tal como se desprende del folio 64, y 93.

- Consta a los folios del 109 al 111, escrito de informes presentado por la abogada MAYRA MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOSELYS NAVAS, donde entre otras cosas expuso que la negociación goza de la pretensión establecida en el artículo 1157 del Código Civil, por lo que aunado a ello la parte actora al no impugnar y tachar el mencionado documento, el mismo adquirió valor probatorio, alegó que la parte actora cuando invocó en el capítulo primero el mérito favorable de los autos, no señalando cuales son las actas específicas del expediente, que del mismo modo existe ausencia del objeto de la prueba en el capítulo segundo referente a la prueba documental, el capítulo tercero en cuanto a la prueba de inspección judicial y el capítulo cuarto en relación a la prueba de testigos, asimismo alegó que el titulo supletorio debió promoverse por la prueba de exhibición de documentos.

- A los folios del 113 al 119, corre inserto escrito de informes presentado por la abogada YMIRCY C. RODRIGUEZ NAVAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NERYS RAMONA BELLO, mediante el cual entre otras cosas alegó que dicha venta fue realizada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUAREZ, en contravención con lo indicado en el artículo 168 del Código Civil, el cual expresamente se establece que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, alegó igualmente que solo la ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, compareció a hacer uso de su derecho a dar contestación a la demanda incoada, limitándose a afirmar que desconocía el estado civil del ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES y por tanto era compradora de buena fe, no estando asociada con su litis consorte en detrimento de los intereses de la demandante.

- Riela al folio del 121 al 123, escrito de observación a los informes presentado por la nogada YMIRCY C. RODRIGUEZ NAVAS, apoderada judicial de la ciudadana NERYS RAMONA BELLO mediante el cual alegó entre otras cosas que la acción correspondiente es la nulidad de la venta del bien inmueble por haber sido adquirido durante el matrimonio y que dicha impugnación y tacha son improcedentes en la presente causa, asimismo alegó que las pruebas promovida por su mandante tienen pleno valor probatorio.

- A los folios del 145 al 154, corre inserta sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal de la causa que declaró con lugar la demanda de nulidad de compra venta, declarándose en consecuencia la nulidad de la venta.

- Al folio 165, corre inserta diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, suscrita por el abogado ROGER GONZALEZ, apoderado de la parte co demandada ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, la cual fue oía en ambos efectos tal como se desprende del auto de fecha 10 de abril de 2008 que riela al folio 167.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta a los folios 176 al 177, escrito de informes presentado en fecha 16 de Junio del año 2008, por la abogada YOLANDA BELISARIO SALAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora NERYS RAMONA BELLO.

- Al folio 178 al 180, cursa escrito de informes presentado en fecha 16 de Junio del 2008, por el abogado ROGER GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, parte codemandada en la presente causa.

- Al folio 183, cursa escrito de observación a los informes de la parte demandada presentado en fecha 30 de Junio del 2008, por la abogada YOLANDA BELISARIO SALAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte co demandada ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, con la sentencia producida por el Tribunal de la causa, cuando declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de compra venta incoada por la ciudadana NERYS RAMONA BELLO contra los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES y YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, cuya consecuencia es la nulidad de la venta realizada por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, asentada bajo el Nº 31, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones.

Efectivamente la ciudadana NERYS RAMONA BELLO, representada por la abogada YMIRCY C. RODRIGUEZ NAVAS, en su pretensión solicita la nulidad de la venta contenida en el documento realizada por los ciudadanos EDURADO ENRIQUE QUIÑONES TUAREZ y YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, señalando entre otras cosas que esta casada con el señor EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUAREZ, que la venta se efectúo a espaldas de su representada y con prescindencia total y absoluta de su voluntad, que los precitados ciudadanos se asociaron para efectuar tan indecoroso acto en detrimento de sus intereses como esposa y propietaria del inmueble valiéndose del estado civil que se le atribuye al esposo de su mandante en su documento de identidad y en el documento por el cual adquirieron la vivienda, y que la presente acción es procedente por cuanto la ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, tiene conocimiento suficiente de que el estado civil del cónyuge de su mandante es casado.

En la oportunidad de la contestación a la demanda solamente hizo uso de ese derecho la codemandada YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, quien entre otras cosas alegó que no tenía conocimiento si el vendedor era casado y menos con la parte actora por lo que se considera en este proceso una compradora de buena fe, ya que al momento de celebrarse la negociación, el vendedor le dijo que era soltero y se lo demostró con su cédula de identidad en la cual aparece como soltera, y que no obstante no es vecina del vendedor y que por tal motivo niega y rechaza la pretensión de la actora contenida en su escrito, negando, rechazando y contradiciendo que conociera al demandado y a su cónyuge desde hace mucho tiempo por ser vecinos, asimismo negó, rechazó y contradijo que la compra venta del inmueble que celebró con el demandado EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES, se haya efectuado a espaldas de la parte actora, por cuanto el vendedor le hizo saber con pruebas en sus manos que era soltero, negando, rechazando y contradiciendo que haya sido amiga de su litis consorte o que esté asociada con el mismo en detrimento de los intereses de la demandante.

En informes presentados en primera instancia por la apoderada judicial de la parte codemandada, la profesional del derecho alegó que el punto relevante que se está discutiendo en este proceso, es que según la demandante entre los codemandados existió supuestamente componenda para burlar sus derechos, toda vez según – su decir- su poderdante sabía que el vendedor era casado, que con la promoción de esas pruebas omitió su objeto, por cuanto en ninguna se aprecia que haya tratado de probar su afirmación plasmada en su libelo de demanda cuando expresa que el vendedor y la compradora mantuvieron oculta la negociación, que estas pruebas como la documental como la inspección ocular y la de testigo solo dejan constancia de la existencia de un matrimonio, de un título supletorio, de una inspección para probar que la demandante ocupa el inmueble con sus hijos, de unos testigos que dejan constancia de la relación conyugal, y que su poderdante residió en la misma calle, pero en ningún momento se observa la existencia de una componenda en la promoción de esas pruebas, para burlar presumiblemente derecho de la parte actora.

Por su parte la actora a través de su apoderada judicial en sus informes presentados en primera instancia alegó entre otras cosas que la demanda presentada lleva por objeto solicitar al Tribunal se sirva declarar la nulidad de la venta de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, que solamente la ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, dio contestación a la demanda limitándose a afirmar que desconocía el estado civil del ciudadano EDURADO ENRIQUE QUIÑONES TUARES, que ambas partes estaban obligadas a probar sus respectivas afirmaciones y que dicha venta fue realizada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES, en contravención a lo indicado en el artículo 168 del Código Civil.

En la oportunidad de presentar informes en esta alzada la parte actora a través de su apoderado judicial tuvo los mismos señalamientos que los explanados en los informes presentados en la primera instancia, los cuales ya se mencionaron anteriormente.

Por su parte la ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, representada por el abogado ROGER GONZALEZ, en informes presentados en esta alzada alegó que la falta de cualidad de la parte actora crea situaciones de indefensión ya que el comunero co-demandado, en connivencia con la parte actora, no se defiende en el juicio ni opone resistencia alguna con la finalidad de que la demanda fuese declarada con lugar, alegó que es evidente la mala fe de la parte actora en connivencia con el demandado, ya que una vez realizada la operación de venta, y el vendedor recibió el dinero, la ciudadana demandante abruptamente tomó posesión del inmueble y resulta que era según dice, comunera del mismo y una vez demandada la nulidad de la venta, el codemandado no se defiende en forma efectiva, lo que demuestra su concierto manifiesto con la parte actora.

Es así que, en las observaciones a los informes de la parte demandada, la parte actora a través de su representante judicial alegó que su mandante actúa en su propio nombre por cuanto es la afectada directamente ya que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES vendió el inmueble donde vive ella y sus hijos, en contravención a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, y que los argumentos que esgrime la parte demandada en su escrito de informes deben ser desechados al no traer ningún elemento nuevo al proceso que pueda justificar esta venta del inmueble, y que la demandada compra el inmueble valiéndose que la cédula de identidad del vendedor aparece de estado civil soltero, pero que, sin embargo la demandada conocía perfectamente a la ciudadana NERYS BELLO, porque había lazos de amistad entre esas familias, tal como lo declararon los testigos.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

• Que es de suma importancia analizar como primer punto previo el alegato de falta de cualidad argüido por la representación judicial de la parte co demandada YOSELY TERESA NAVAS QUIJADA, formulada en su escrito de informe presentado por ante esta Alzada, en fecha, 16 de Junio del 2008, inserto del folio 178 al 180.

2.1.- Primer punto previo.

Como primer punto previo debe pronunciarse este Tribunal Superior en cuanto al alegato formulado por el abogado ROGER GONZALEZ, apoderado judicial de la ciudadana YOSELY TERESA NAVAS QUIJADA, en su escrito de informe, inserto del folio 178 al 180, de este expediente, presentado por ante este Tribunal Superior en fecha, 16 de Junio de 2008, referido a la falta de cualidad existente de la parte actora, con fundamento a que, quien demanda ha debido hacerlo a través de la representación sin poder, en nombre propio y de su comunero, ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ TUARES, lo cual lo sustenta en las disposiciones legales previstas en el artículo 16 y 168 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido esta Juzgadora a fin de proferir el respectivo pronunciamiento, sobre la falta de cualidad considera propicio tomar en cuenta lo siguiente:

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

Partiendo de los postulados ya citados esta Juzgadora, con base a los argumentos alegados por las partes en esta causa, pasa analizar si la parte actora NERYS RAMONA BELLO, ostenta la cualidad para incoar la presente demanda, y en tal sentido observa lo siguiente:

El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

“ La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de la defensa opuesta en autos, atinente a la falta de cualidad de la misma refiere a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, además que en los informes como ya se expresó ut supra, presentados por la codemandada YOSELY TERESA NAVAS QUIJADA, ante este Tribunal Superior, en fecha, 16 de Junio del 2008, cursante del folio 178 al 180, señala que la sentencia apelada declara con lugar la demanda sin observar la evidente falta de cualidad existente en la parte actora; pues el ejercicio de la acción a decir de la parte co demandada ha debido hacerlo a través de la representación sin poder, en nombre propio y de su comunero, ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ TUARES, lo cual entraña que tal planteamiento esta referido a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam) .

Rengel Romberg en su obra (1995) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27 y 28, explica la legitimación aduciendo que el “...proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmase titulares activos y pasivos de dicha relación...”

En este sentido esta Juzgadora destaca que la pretensión de la parte actora NERYS RAMONA BELLO, consiste en demandar formalmente a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ TUARES y YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, por la nulidad de la venta recaída en un inmueble formada por una casa enclavada en una parcela de terreno de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (266,43 mts2) pertenecientes a la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G., ubicada en la UD 145, Urbanización la Llovizna, Calle Luis Durán, casa S/N P-22-07, San Félix, Estado Bolívar, cuyas características, medidas y linderos, se describen en el libelo de demanda, por cuanto el bien inmueble a que se hace referencia pertenece a la comunidad conyugal como consecuencia de haber contraído matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ TUARES, en fecha 28 de Diciembre de 1987, lo cual lo demuestra con la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 11, el cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la actora, que las bienhechurías que conforman el inmueble objeto del litigio pertenecen al ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ TUARES, que a su decir lo demuestra con copia del título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Noviembre de 1.995, el cual no puede ser apreciado por esta Alzada toda vez que para que pueda tener efectos probatorios este instrumento, es necesario que los testigos que rindieron declaración sobre los particulares que versan dicho justificativo, deben ratificar sus declaraciones en juicio, siendo el caso que tales testigos no fueron evacuados en el transcurso de este proceso. No obstante de actas se desprende que no es cuestionado, ni es controvertida la propiedad que ostenta el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ TUARES, sobre el bien inmueble objeto del litigio, al contrario la co-demandada YOSELYS NAVAS QUIJADA, en su escrito de contestación a la demanda presentado ante el Tribunal a-quo, en fecha 16 de Septiembre del 2003, inserto del folio 28 al 30, admite ser compradora del bien inmueble ubicado en la UD 145, Urbanización la Llovizna, Calle Luis Durán, casa sin número P-22-07, San Félix- Estado Bolívar, que le fuera vendido por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ, según documento de venta notariado por ante la Notaría Pública Tercera ubicada en San Félix, cuya documental es consignada por la parte actora junto a su libelo de demanda, inserto a los folios 16 y 17; y este es el hecho por el cual la actora fundamenta su demanda en contra de los accionados, es decir los celebrantes del aludido contrato de compra venta.

Ahora bien, la parte actora, ciudadana NERYS RAMONA BELLO, fundamenta su pretensión entre otros en el disposición legal prevista en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecía a la comunidad conyugal.
(…)”


Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, que discurre que sus circunstancias se subsumen a los supuestos del referido dispositivo legal puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para proteger su derecho de propiedad sobre el inmueble por ser parte de la comunidad conyugal producto del vínculo matrimonial que existe entre la actora ciudadana NERYS RAMONA BELLO y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ TUARES, en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al demostrar el vinculo matrimonial con el co-demandado EDUARDO QUIÑONEZ; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requísito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República.

Se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda conjuntamente con las defensas argüidas sólo por la parte co-demandada YOSELYS NAVA, lo cual constituye el asunto judicial a dirimir, sólo ello puede tener su resolución por ante el órgano judicial para ser dirimidos. De tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto a las normas legales previstas en los artículos 168, 170, y 156 del Código Civil, con los cuales fundamenta la demandante su pretensión y es por ello que no puede obrar en su contra el argumento expuesto por el abogado ROGER GONZALEZ, en representación judicial de la ciudadana YOSELYS NAVAS de que el ejercicio de la acción sólo está reconocido a ambos comuneros, y quien demanda ha debido hacerlo a través de la representación sin poder en nombre propio y de su comunero EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 eiusdem; por cuanto su planteamiento es descabellado y alejado a los hechos que se ventilan en juicio, que claramente se encuentra reflejados en la norma objetiva que sustenta la pretensión de la actora, cuya decisión sólo quedaría sujeta al resultado que arrojen las pruebas dentro de este proceso, y en consecuencia no puede operar la falta de cualidad en la persona de la actora para ejercer esta acción, como así lo esgrime la codemandada de autos, YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, por lo que queda desestimada la defensa opuesta en juicio relativa a la falta de cualidad, y así se decide.

2.2.- De la pretensión

Ahora bien, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, en materia civil para que sea procedente la venta de uno cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, es necesario la autorización o consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal.

En el caso contrario que uno de los cónyuges efectúe la venta de un bien que pertenezca a la comunidad conyugal el legislador le otorga facultad al cónyuge perjudicado de accionar contra aquellos actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y por consiguiente obtener así la nulidad. Es así para que proceda la nulidad de la acción intentada por la actora contra los demandados EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ TUARES y YOSELY TERESA NAVAS QUIJADA, es necesaria la concurrencia de tres supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar:

En primer lugar, es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de alguno de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil.

En segundo lugar, es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.

En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.

Partiendo de los postulados expuestos a los efectos de establecer si es procedente o no el pedimento de la parte actora, en cuanto a que se declare la nulidad de la venta del bien inmueble, cuya venta fue celebrada por su cónyuge EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ TUARES, con la compradora YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

De las Pruebas de la parte co-demandada ciudadana YOSELYS NAVAS.

Consignó escrito de pruebas que riela del folio 40 al 41, donde promovió lo siguiente:

• En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente en su condición de compradora de buena fe, en virtud de que al momento de celebrarse la negociación ésta constató que el referido ciudadano era soltero. El objeto que persigue es probar que la venta no se realizó en la clandestinidad.

En lo relativo a esta expresión que reproduce ‘el merito favorable de los autos’ esta Alzada en innumerables fallos, ha dejado sentado lo siguiente:

“… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión referida a que ‘reproduce el merito favorable de los autos’ utilizado por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana YOSELYS NAVAS, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba específico, y así se decide.

En relación a que la promovente reproduce el mérito favorable de manera especial su condición de compradora de buena fe, esta Juzgadora observa que tal afirmación es una presunción legal que no puede ser objeto de prueba al contrario lo que si es objeto de prueba es la mala fe y quien lo alegue debe demostrarlo, y así se establece.


• En el Capítulo II, de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.428 del Código Civil, solicita el traslado y constitución del Tribunal en las siguientes direcciones: Primero: En el sector UD-145, Calle A, frente al modulo de la 45, casa Nº 6694 que es la dirección de habitación de su representada y Segundo: En el Sector UD-145, Urbanización La Llovizna, Calle Luis Durán, casa sin número P22-07, que es el inmueble donde habita la demandante. Dicha prueba fue evacuada tal como consta a los folios del 95 al 97, 98 y 99.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 474 y ss.’, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa de juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otro cuatro sentidos, es por lo que el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamiento lógicos, con base en los hechos constratados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameriten los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil.

Señala además el referido autor que el artículo 1.428 del Código Civil ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

La Jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, es así que el Alto Tribunal de la República estima, que mediante este medio probatorio se puede dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección, lo cual procede con respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente. La posibilidad de poder dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de las pretensiones del promovente; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Es así que por este medio de prueba en el caso sub examine el Tribunal de la causa en fecha 09 de Enero de 2.004, según se desprende del acta levantada al efecto, inserta del folio 95 al 97, dejó constancia sobre el primer particular que “el Tribunal se encuentra constituido en la UD-145, Calle “A”, al frente del módulo parroquial de salud, Urb. La Llovizna. Concluido el particular primero, el Tribunal declara cerrado esta parte de la Inspección y acuerda su traslado y constitución a la Calle Luis Durán de la Urb. La Llovizna, a los fines de evacuar el particular segundo”.
En tal sentido el Tribunal a-quo se trasladó y constituyó en la calle Luis Durán de la Urb. La Llovizna, UD-145. Casa sin número, a los fines de dejar constancia del particular primero del punto segundo capítulo II del escrito de promoción de pruebas cursante en autos y correspondiente a la parte demandada. notifica a la ciudadana NERYS RAMONA y deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra ubicado en la calle Luis Durán de la Urb. La Llovizna, que es su frente, lindero Este,, y colinda con la vivienda del ciudadano GABRIEL MORENO en su lindero Sur, y en su lindero Norte con vivienda en construcción deshabitada. Asimismo el Tribunal observa que adyacente a la vivienda hay un establecimiento comercial que tiene un anuncio que dice “Venta de Gas”, Auitogas, Vengas, Castilla Gas, Tripiven , Digas.

Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la direcciones señaladas por la promovente, pero en cuanto a lo señalado en el escrito de prueba, que esta Inspección Judicial tiene como objeto demostrar que ambas viviendas se encuentran ubicadas geográficamente distanciadas entre una y otra o que no están situadas en la misma calle, nada esclarece a esta Juzgadora, pues el Tribunal a-quo sólo hace el señalamiento de que se trasladó en las direcciones indicadas en los aludidos particulares, sin hacer apreciación alguna en cuanto a la distancia aproximada, entre una dirección u otra, siendo que bien pudo el Juez acompañarse de un experto para indicar por lo menos las medidas del trayecto entre un bien inmueble y otro, en todo caso lo que se demostró es que ambos inmuebles están ubicados en la misma urbanización; por lo que esta prueba de inspección judicial antes esbozada esta Juzgadora la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y así se establece.

• En el Capítulo III, invoca el valor probatorio del instrumento de compra venta que cursa en autos, especialmente el contenido donde aparece la actuación del funcionario que le otorga fe pública y en el cual se puede leer que el Notario Suplente de San Félix, en fecha 30 de abril de 2002, identificó al vendedor como EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.389.174 y de esta civil SOLTERO.

En análisis de esta prueba, ciertamente se observa de actas que la anterior documental no fue impugnada en juicio, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su texto se extrae que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES, se identifica con el estado civil de soltero ante el funcionario de la Notaría Pública Tercera de San Félix, y aunque ello entrañe y evidencie una conducta de mala fe de parte de este codemandado EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES, de haberse identificado o manifestado que es soltero, ello no puede demostrar que por tal circunstancia la otra co-demandada YOSELYS NAVAS no tenía conocimiento del verdadero estado civil, por lo que siendo ello así se desestima el objeto con que fue promovido esta prueba, y así se decide.


De las Pruebas de la parte Demandante

La abogado YMIYRCY RODRIGUEZ NAVAS, en representación judicial de la parte actora, ciudadana NERYS RAMONA BELLO, presentó en fecha 21 de Octubre del 2003, escrito de prueba por ante el Tribunal de la causa, inserto del folio 42 al 44, promoviendo los siguientes elementos de juicio:

• En el capítulo Primero, invoca el merito favorable que a su decir se evidencia de autos a favor del demandante, igualmente de todo y cada uno de los documentos que no fueron desconocidos ni negados por los demandados en el acto de la contestación de la demanda.


En lo relativo a esta expresión que ‘invoca el merito favorable que se evidencia en autos’ esta Alzada la desestima por los mismos razonamientos, expuesto ut supra, en el análisis del capítulo I del escrito de prueba de la parte co-demanda YOSELYS NAVA, los cuales se dan aquí por reproducidos, para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

• En el capítulo Segundo, promueve, opone y hace valer las copias certificadas que consigna como documentos fundamentales de la demanda, y que en el presente procedimiento no fueron impugnadas, desconocidas, ni en forma alguna por la ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, en su escrito de contestación de la demanda, las cuales están referidas a las siguientes:

- Acta de matrimonio: marcado con la letra “B”, con el cual la parte actora demuestra el vínculo conyugal con el vendedor del bien inmueble objeto de la venta, por el que solicita la nulidad de dicha venta.

Tal documental ya fue apreciado y valorado ut supra, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ciertamente demuestra la unión conyugal de la parte actora con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ TUARES.

- Título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuyas copias se encuentran inserta del folio 12 al 15, 37 al 39, 45 al 47, 101 al 103 y su certificación cursa al folio 195, marcado con la letra “C”, a fin de demostrar que su cónyuge adquirió el bien durante la unión conyugal y de allí su calidad de co-propietaria.

Dicho instrumento ya fue analizado en el punto previo de esta sentencia, sin embargo para mayor abundamiento esta Juzgadora considera propicio citar lo siguiente:

El autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

“ Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.”

Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

“La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

“La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.
La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.
En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro...”.-

En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.
Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso: Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente
“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.
De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.
Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos JOSE ANTONIO RAMIREZ B., y MIGUEL ANTONIO PIRELA PRIETO, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES, en el justificativo de testigo, antes señalado traído por la parte actora, no ratificaron sus declaraciones por lo que obviamente no puede ser considerado este medio de prueba por esta Juzgadora, y en consecuencia de ello se desestima, y así se establece.
• En el capítulo Tercero, promueve, Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la UD-145, Urbanización la Llovizna, calle Luis Durán, casa S/N P-22-07, San Félix, Estado Bolívar, y deje constancia que la actora se encuentra en posesión pacifica publica y notoria del bien inmueble objeto del litigio, en consideración de los siguientes particulares:

- Primero: se deje constancia de quien se encuentra habitando y en posesión de dicho inmueble, es la ciudadana NERYS RAMONA BELLO.
- Segundo: se deje constancia del número de personas que habitan en dicho inmueble como lo son la ciudadana NERYS RAMONA BELLO, en compañía de sus cuatros menores hijos, de nombres: NORVYS REGINA, EDWAR JOSE, NORMELIS ELINER, ELVIS EDUARDO, y si es posible el tiempo que tienen habitando el mismo.
- Tercero: se reserva cualquier otro particular que en el momento de practicar la inspección judicial considera de gran importancia.

En relación a esta prueba esta Juzgadora reproduce los mismos postulados esbozados en el análisis de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, los cuales se reproducen para evitar inútiles y tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional. En tal sentido la presente prueba es traída a los autos con la finalidad de ilustrar al Juez de la situación del estado y lugar de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, en este caso para sustentar los alegatos de la parte actora, que en este caso específico está referido en dejar constancia que la demandante se encuentra en posesión pacifica publica y notoria del bien inmueble objeto del litigio con sus menores hijos. Sobre los señalados particulares el Juzgado a-quo, en fecha 09 de Enero del 2004, inserto del folio 52 al 54, deja constancia que fue notificada la ciudadana NERYS RAMONA BELLO, y que en relación al primer particular el Tribunal observa que en el interior del inmueble inspeccionado, se encuentran habitando la ciudadana NERYS RAMONA BELLO y sus cuatro (4) hijos la adolescente NORBIS BELLO, EDUARDO QUIÑONES, NORENNIS QUIÑONES y ELVIS QUIÑONEZ. Con relación al particular segundo el Tribunal observa y deja constancia que en el inmueble habitan cinco (5) personas; y se observa en su interior bienes muebles y enseres domésticos para el uso familiar y que la referida ciudadana y sus hijos se encuentran en posesión actual del inmueble; y en atención al particular tercero acuerda lo solicitado y deja constancia que el inmueble se encuentra constituido por una sala comedor y cocina, una (1) habitación principal, una (1) sala de baño con paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, techo de zinc, y estructura metálica, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de metal; en el fondo en construcción hay una bienhechuría en construcción de paredes de bloques de concreto, sin frisar, piso de tierra, constituidos por dos (2) habitaciones y con área destinada a closet. En el área solar hay una plantación de yuca, en las ventanas tiene protectores de metal. En buen estado de conservación. En la parte de enfrente hay un área de terreno que forma parte del inmueble. Al frente del inmueble hay un espacio de terreno con piso de cemento rústico. El inmueble tiene sus instalaciones eléctricas y de agua potable. Concluida la misión, y agotados los particulares el Tribunal a-quo declara cerrado el acto.

Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección señalada por la promovente, y dejo expresa constancia que la ciudadana NERYS RAMONA BELLO se encuentra habitando el inmueble aquí cuestionado con sus menores hijos; por lo que esta prueba de inspección judicial antes esbozada esta Juzgadora la aprecia y valora de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem.

• En el capítulo Cuarto, con el objeto de probar lo siguiente:
- El vínculo conyugal que existe entre lo ciudadanos NERYS RAMONA BELLO y ENRIQUE QUIÑONES TUARES.
- Que la construcción del bien inmueble fue realizada por ambos cónyuges a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio.
- Sobre la legítima propiedad que tienen sobre el bien inmueble objeto los referidos ciudadanos.
- Que es un hecho notorio y conocido por toda la comunidad.
- Que la ciudadana NERYS RAMONA BELLO tiene posesión legítima, pública, notoria y pacífica del inmueble objeto del litigio.
- Que es un hecho notorio y conocido por la comunidad el estado civil del demandado.
- De la forma como ocuparon el inmueble aquí cuestionado.
- Si la demandada YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, fue residente de la Urb. La Llovizna, sector UD-145 y el tiempo que tiene habitando el mismo.
- Si la mencionada co-demandada residió en la misma calle donde habita la parte actora, en la Urb. LA Llovina, calle Durán, propiedad de su progenitora.
- Sobre la amistad existente entre la demandada YOSELYS NAVAS con los ciudadanos EDUARDO QUIÑONES y NERIS BELLO, por haber formado parte de la junta de Asovecinos su progenitora.

La representación judicial de la parte actora promovió la prueba de testigo en las personas de los ciudadanos ELVIS FIGUEREDO, LISETT OLIVEROS, MAGDA CARILLO Y MARISOL TOVAR, prueba testimonial de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, quienes rindieron declaración, y al efecto se observa:

- MAGDA GEORGINA CARRILLO, de su declaración inserta al folio 80 de la primera pieza, se extrae que conocía de vista, trato y comunicación a la señora NERYS RAMONA BELLO, asimismo al ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES, que conocía que ambos son casados, así también a la ciudadana YOSELIS TERESA QUIJADA NAVAS, quien a su decir residió en la misma calle donde vive la ciudadana NERYS RAMONA BELLO. Manifiesta la deponente que la ciudadana YOSELYS TERESA QUIJADA NAVAS se encuentra actualmente habitando en la Urb. “La Llovizna”, frente al módulo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)de la UD-145, que eso queda a una cuadra antes de la calle anterior donde la codemandada YOSELYS TERESA QUIJADA NAVAS vivía. Que el ciudadano EDUARDO QUIÑONES NAVAS es de estado civil casado, lo cual es conocido por la comunidad, y esta habitada por la señora NERYS RAMONA BELLO desde hace dos años, que públicamente no se supo nada, que el bien inmueble no fue puesto en venta, y que la ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS conocía a los ciudadanos NERYS RAMONA BELLO y EDUARDO QUIÑONES TUARES desde hace años.



- MARISOL AUDELINA TOVAR RAMOS, de su declaración inserta a los folios 81 y 82, se extrae que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana NERYS RAMONA BELLO y al ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES, y tiene conocimiento que ambos son casados, y también conoce de vista trato y comunicación la ciudadana YOSELIS TERESA QUIJADA NAVAS, que la co-demandada YOSELYS TERESA QUIJADA, reside en la misma calle de la ciudadana NERYS RAMONA BELLO, que por ahí vive la mamá también, que incluso vive la hermana también y cuando la invasión de las parcelas la familia de ella vive por allí desde hace años. Que la ciudadana YOSELYS TERESA QUIJADA NAVAS se encuentra habitando en la Urb. “La Llovizna”, que dicha ciudadana conoce la señora NERYS y el señor EDUARDO son casados y que desde pequeños eran novios, que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra habitada por la ciudadana NERYS con sus cuatro hijos, que desde que los conoce a ellos, Eduardo le ha peleado la casa, porque dice ser de él, que en si la casa la casa la construyó NERYS, porque los primeros bloques los consiguieron prestado, el papá de NERYS lo ayudo bastante para construir las cuatro paredes, porque prácticamente lo que había eran cuatro paredes nada más y él le decía a ella que para obtener esa casa tenía que vivir con él, para el darle la autoridad de meterse en la casa y ese era el miedo que ella tenía, de que él le decía que la iba a matar, uno le dio el apoyo a ella a que se arriesgara a todo porque esa casa le pertence , ellos tienen cuatro niños pequeños, que nunca se supo de venta, hasta ahora esa venta relámpago que el hizo, que bien inmueble nunca fue puesto a la venta. Que la ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS conocía a los ciudadanos NERYS RAMONA BELLO y EDUARDO QUIÑONES TUARES desde hace años, señala el deponente que ha presencia el problema todo el problema y que él vive en la misma plazoleta en la UD-145, Calle Olavo Bilac Urb. La Llovizna..

- ELVIS FIGUEREDO, de su declaración inserta al folio 84 de la primera pieza, se destaca que conocía de vista, trato y comunicación a la señora NERYS RAMONA BELLO, desde hace diez años en la misma urbanización, y asimismo conoce desde hace diez años al ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES, que conoce que ellos tienes años de casado, y que de hecho tienen cuatro hijos y eso lo saben la mayoría de la urbanización. Que conoce de vista y de trato poco, a la ciudadana YOSELIS TERESA QUIJADA NAVAS. Que la ciudadana NERYS RAMONA BELLO se encuentra habitando el inmueble objeto del litigio. Manifiesta la deponente que la ciudadana YOSELYS TERESA QUIJADA NAVAS residió en la misma calle de la ciudadana NERYS RAMONA BELLO. Que la codemandada YOSELYS TERESA QUIJADA NAVAS conocía el estado civil del ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES. Que eso lo conoce su mayoría, su mamá, sus hermanos , todos conocen que esta casado con la señora NERYS. Que nunca se hizo aviso de la venta del inmueble aquí cuestionado. Que la mayoría en la urbanización sabe que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES es casado con la señora NERYS RAMONA BELLO, que le consta que la ciudadana YOSELYS TERESA QUIJADA NAVAS conoce a la ciudadana NERYS RAMONA BELLO, por cuanto ella misma le dijo que desde la escuela estuvieron juntas, desde niñas. Que todo le consta todo lo declarado porque vive allí cerca, y se todo lo que esta pasando.


- LISSETTE DEL CARMEN OLIVEROS VILLEGAS, de su deposición inserta al folio 85, se observa que la deponente señala que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NERYS RAMONA BELLO aproximadamente desde hace treinta años, y que conoce al ciudadano EDURADO ENRIQUE QUIÑONES TUARES, porque siempre ha vivido en la Ud-145, que ellos se encuentran casados, y que de hecho todos saben que es un hombre casado y aparte tiene cuatro niños. Que desde hace aproximadamente treinta años conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YOSELIS TERESA NAVAS QUIJADA. Que la casa objeto del litigio la habita la ciudadana NERYS RAMONA BELLO, quien siempre ha vivido allí en la misma urbanización, que la ciudadana YOSELIS TERESA QUIJADA NAVASconocía que NERYS y EDUARDO son casados. Que nunca ha estado en venta la casa habitada por la ciudadana NERYS RAMONA BELLO, que la comunidad conoce que los ciudadanos EDUARDO y NERYS son casados, que todos se conocen que incluso EDUARDO, NERYS y YOSELIS somos fundadores de la 45, que la ciudadana YOSELYS TERESA QUIJADA NAVAS conoce a la ciudadana NERYS RAMONA BELLO, pues todos viven en la 45. Que le consta lo declarado porque siempre ha vivido en la 45 y conoce a YOSELYS y conoce a NERYS.



Ante estas exposiciones de los testigos, esta Juzgadora observa que los mismos son contestes en afirmar que las partes de este juicio, no sólo residen en la misma Urb. “La Llovizna”, UD. 145, de esta ciudad, sino que se conocen prácticamente desde que se conformó ese sector, pudiendo inferir esta Juzgadora, que la interrelación de los miembros de nuestras comunidades, normalmente es permeable, más aun los habitantes de un mismo lugar, quedan arropados en las mismas vicisitudes, y cotidianidad, padeciendo en muchos casos en igual forma las carestía, o afectados de manera semejante alguna problemática del sector, lo cual influye casi de una manera determinante en el conocimiento que se tienen uno y otros sobre quienes viven o habitan en este caso dentro de la Urbanización “La Llovizna”; lo cual explica que los testigos conocen en realidad las condiciones y forma de vida tanto de la ciudadana NERYS RAMONA BELLO, como de los co-demandados EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES y YOSELIS TERESA NAVAS QUIJADA, pues presencian el acontecer diario de ese lugar, por lo que tienen un conocimiento de fondo, de manera que pueden explicar sobre la calidad de los hechos planteados, y ello queda reflejado cuando la deponente LISSETTE DEL CARMEN OLIVEROS VILLEGAS al folio 85, responde de la siguiente manera a las preguntas TERCERA: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NERYS RAMONA BELLO y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES se encuentran casados? Contesto: “Si, si son casados de hecho todos sabemos que es un hombre casado y aparte tiene cuatro niños”. (…) NOVENA: ¿Diga el testigo del conocimiento que tiene de que el estado civil del ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES es conocido por toda la comunidad? Contesto: “Si, todos sabemos que EDUARDO y NERYS son casados de hecho todos nos conocemos e incluso EDUARDO, NERYS y YOSELIS somos fundadores de la 45.” Así también se observa el testimonio que cursa al folio 80, de la ciudadana MAGDA GEORGINA CARRILLO al expresar lo siguiente en las preguntas QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe o (sic) del conocimiento que puede tener que la ciudadana YOSELIS TERESA QUIJADA NAVAS residió en la misma calle de la ciudadana NERYS RAMONA BELLO? CONTESTO: “Si vivió en la misma calle.” SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe o (sic) del conocimiento que tiene de que la ciudadana YOSELIS TERESA QUIJADA NAVAS se encuentra actualmente habitando en la Urb. “La Llovizna”. CONTESTO: “Si, vive frente al modulo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la UD-145, eso queda a una cuadra antes de la calle anterior a la que ella vivía”. (…) OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe o (sic)del conocimiento que tiene de que el estado civil del ciudadano EDUARDO QUIÑONES TUARES es un hecho conocido por la comunidad? CONTESTO: “Si es notorio”. La testigo MARISOL TOVAR RAMOS en cuanto a la venta efectuada sobre el inmueble objeto del litigio, respondió lo siguiente en las preguntas DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe o (sic) del conocimiento que tiene de alguna venta realizada sobre el bien inmueble? CONTESTO: “Nunca se supo de venta, hasta ahora esa venta relámpago que el hizo”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el bien inmueble alguna vez fue puesto a la venta? CONTESTO: “No”.- Y asimismo expone el testigo ELVIS FIGUEREDO en la pregunta OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe de que alguna vez estuvo en venta pública el bien inmueble del presente litigio? CONTESTO: “No, allí si es verdad que no se, nunca se hizo aviso”.

Todo lo anterior en su conjunto trasluce con certeza lo anómalo de la venta efectuada sobre el inmueble aquí cuestionado, es así que por cuanto los testigos dan razones fundadas de sus dichos, esta Juzgadora aprecia y valora las testimoniales rendidas por los ciudadanos MAGDA CARILLO, MARISOL TOVAR, ELVIS FIGUEREDO, y LISETT OLIVEROS, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• En el capítulo Quinto, promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a fin de que el Tribunal a-quo, certifique o de certificación sobre el Titulo Supletorio, el cual fue expedido por ese Despacho Judicial en fecha, 16 de Noviembre de 1.995, ello a objeto de demostrar la existencia del título supletorio a nombre del cónyuge de la actora EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES, que a decir de la promovente le confiere la condición de co-propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio.

En relación a la prueba anterior conviene señalar que la finalidad es requerir a cualquier oficina pública o privada que informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales están mediante sus representantes autorizados”. Sin embargo, se ha señalado expresamente que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano, sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas” toda vez, que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.

La naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma tal prueba queda sujeta al onus probando incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo de 2.003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993, en tal sentido, se destaca que la actora promueve dicha prueba a objeto de demostrar la existencia del título supletorio a nombre del cónyuge de la actora EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES, que a decir de la promovente le confiere la condición de co-propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, pero es el caso que esta prueba así promovida es inconducente, y aunque fue certificada tal documental por el Tribunal, de ello no depende su valoración, pues como ya se señaló ut supra, es necesario que rindan testimonio en juicio, los testigo que participaron en el titulo supletorio, en todo caso este instrumento ya fue analizado y cuyos razonamientos que ya fueron esbozados ut supra, se dan aquí por reproducidos, para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y en consecuencia queda desestimado este medio probatorio, y así se decide.

• En el capítulo Sexto, promueve Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en las personas de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES, YOSELEYS TERESA NAVAS QUIJADA, manifestando la actora su reciprocidad en tal sentido se observa lo siguiente:

En la oportunidad legal fijada por el Tribunal a-quo, previo anuncio de Ley, para la evacuación de esta prueba, dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES, al acto de posiciones juradas. Es así que la parte promovente procede a estampar las posiciones juradas de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 28 de Diciembre de 1.987 contrajo matrimonial civil por ante la Prefectura de San Félix con la ciudadana NERYS RAMONA BELLO?. SEGUNDO: ¿Diga el absolvente como es cierto que en virtud del vinculo matrimonial celebrado su estado civil es el de casado. TERCERO: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 30 de Abril del 2.002, sin el consentimiento de su cónyuge celebró una venta notariada con la ciudadana YOSELIS TERESA NAVAS QUIJADA, sobre un bien inmueble objeto del presente litigio, perteneciente a la comunidad conyugal. CUARTO: ¿Diga el absolvente como es cierto que la referida venta la celebró sin el consentimiento de su cónyuge ciudadana NERYS RAMONA BELLO, a sabiendas que el inmueble pertenece a la comunidad de bienes gananciales adquiridas por ellas durante el matrimonio. QUINTO: ¿Diga el absolvente como es cierto que el vínculo matrimonial no ha sido disuelto por sentencia definitivamente firme de divorcio. SEXTO: ¿Diga el absolvente como es cierto que ninguno de los cónyuges a iniciado procedimiento alguno de divorcio, encontrándose el vínculo matrimonial vigente?.Es todo.”



En la oportunidad legal fijada por el Tribunal a-quo, previo anuncio de Ley, para la evacuación de esta prueba, dicho Despacho Judicial dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, al acto de posiciones juradas. Es así que la abogada YMIRCY RODRIGUEZ, en representación de la parte actora, promovente de esta prueba procede a estampar las posiciones juradas de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto, de que antes de realizar la venta del bien inmueble objeto del presente litigio conocía al ciudadano EDUARDO QUIÑONE TUARES, y a su cónyuge NERIS RAMONA BELLO? SEGUNDA: ¿Diga como es cierto, de que conocía el estado civil del ciudadano EDUARDO QUIÑONES TUARES, que era casado?. TERCERA: ¿Diga como es cierto que Ud. conocía que el bien inmueble objeto del presente litigio pertenece a la comunidad conyugal? CUARTA: ¿Diga como es cierto que el ciudadano EDUARDO QUIÑONES TUARES, realizó dicha venta sin el consentimiento de su cónyuge? QUINTA: ¿Diga como es cierto de que Ud. tenía el conocimiento que el ciudadano EDUARDO QUIÑONES TUARES para el momento de la venta se encontraba casado con la ciudadana NERIS RAMONA BELLO? Sexta: ¿Diga como es cierto de que habita en el mismo sector UD-145 Urbanización La Llovizna, el cual es el mismo donde reside el ciudadano EDUARDO QUIÑONES TUARES y su cónyuge NERIS RAMONA BELLO? SEPTIMA: ¿Diga como es cierto que tiene muchos años habitando en ese sector UD-145 Urbanización La Llovizna?. Es todo.”


Por cuanto este medio de prueba tiene como característica la reciprocidad, el Juzgado a-quo fijó la oportunidad legal correspondiente, para la evacuación de esta prueba, y al respecto dejó constancia de la comparecencia al acto de posiciones juradas a la ciudadana NERYS RAMONA BELLO parte actora en esta causa y promovente de esta prueba, y asimismo dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que vista ausencia de los co-demandados, que en este acto realizarían las preguntas, el a-quo da por concluido dicho acto.


De la prueba anterior esta Juzgadora obtiene que ciertamente las posiciones formuladas por la parte actora a los codemandados EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES y YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, se relacionan con el asunto debatido en juicio, son claras y precisas, no se excede de las veinte indicadas en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, además que en los señalados actos, se cumplió el lapso de espera que contempla el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que ambos co-demandados no comparecieron a pesar de haber sidos citados personalmente, tal como se extrae de los folios 60 y 61, 65, 66 y 91 respectivamente, tal medio de prueba se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el referido artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello se tiene por confeso a los co-demandados EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES y YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, sobre las citadas posiciones juradas que fueran estampadas en las oportunidades legales respectivas, por lo que siendo ello así está prueba hace plena prueba en contra de la partes demandadas, y así se decide.

Efectuado como ha sido el análisis y valoración del material probatorio, esta Juzgadora obtiene lo siguiente:

En el presente caso se cuestiona por un lado el contrato de compra venta, cuya documental fue apreciada ut supra, celebrado por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES TUARES y YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA sobre un bien inmueble conformado por una casa de bloque de ciento veinte metros cuadrados aproximadamente de construcción (120 mts2), las cuales está compuesta de dos baños, tres cuartos, un depósito, una cocina, una sala y una sala comedor, enclavadas en una parcela de terreno de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (266,43 mts2), perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ubicada en la UD-145, urbanización La Llovizna, calle Luis Durán, casa S/N P-22-07, San Félix, Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas están identificados tanto el libelo de demanda como en el documento de venta; siendo el caso que dicho inmueble se encuentra actualmente habitada por la cónyuge co-demandado EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ TUARES, ciudadana NERYS RAMONA BELLO con sus cuatros hijos menores, tal como quedo demostrado con la Inspección judicial levantada en fecha 09 de Enero del 2004, por el a-quo, ya apreciada y valorada ut supra, cuya actuación se encuentra inserta del folio 52 al 54; por lo que dicha ciudadana, acude ante el Tribunal a fin de solicitar la nulidad de esa venta con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.

En estudio de la citada norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 13 de Diciembre de 2.002, caso Yeniffer Josefina Benavides Rivas contra Delfín Ramón Ledesma González y Nicolás Mangieri Cauterucce, así como la sentencia de fecha, 11 de Marzo de 2.008, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal, dejó sentado que en el señalado dispositivo legal está concentrado el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la aludida norma se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

En consideración de tales presupuesto, claramente se extrae de la actas procesales, específicamente del documento de venta, que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ, celebró dicho contrato, aquí cuestionado, sin el consentimiento de su cónyuge NERYS RAMONA BELLO, quien en ningún momento ha convalidado dicho acto, trasgrediéndose de esta manera el artículo 168 del Código Civil, por lo que sólo resta determinar si el tercero contratante, ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, actuó o no de buena fe, es decir, si tenía o no motivo para conocer que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyuga establecida entre el vendedor y la hoy actora, a cuyo efecto se observa:
Del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, en criterio de este Tribunal Superior está demostrado que la prenombrada codemandada YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA, si tenía conocimiento suficiente en cuanto a que el inmueble objeto de la venta pertenecía a la comunidad conyugal, pues no solo era del saber del sector donde se encuentran domiciliadas ambas partes de este juicio que el co-demandado EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ es de estado civil casado, sino que también era del conocimiento de la compradora, pues así lo manifiestan claramente los testigos evacuados en esta causa, que en forma conteste, señalan que la co-demandada YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA conocía a la actora desde la escuela, con mucha anterioridad a su matrimonio, y que igualmente tanto ella como su familia conocían al ciudadano ENRIQUE QUIÑONES, además que por un tiempo vivió en la misma calle donde reside la actora, y ahora a decir de la testigo MAGDA GEORGINA CARRILLO al folio 80, vive a una cuadra antes de la calle anterior de donde vivía, lo cual quiere decir que la codemandada YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA por muchos años fue vecina de los mencionados cónyuges, y las pruebas de Inspección Judicial evacuadas en juicio demuestran que la actora y la co-demandada YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA residen en la misma Urb. “La Llovizna”, Unidad de Desarrollo 145, San Félix Edo. Bolívar, además que a los codemandados de autos les fue estampado las posiciones juradas, haciendo plena prueba en su contra en cuanto a que si tenía conocimiento el tercero de las circunstancias en que se efectuó la venta aquí cuestionada, aunado al hecho cierto de que no hubo aviso público de la venta del bien inmueble objeto del litigio, y en vista de todo ello -no puede prevalecer el argumento del apoderado judicial de la parte co-demandada YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA en su escrito de informes ante esta Alzada, al folio 180, cuando esgrime que es evidente la mala fe de la parte actora en connivencia con el co-demandado EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ TUARES-, por lo que debe concluirse que la actora logró desvirtuar la presunción legal de buena fe establecida en el artículo 789 del Código Civil, y así se establece.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Juzgadora que en el caso de autos se encuentra comprobado los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, y en consecuencia debe ser declarada con lugar la demanda incoada por la ciudadana NERYS RAMONA BELLO contra los ciudadanos YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA y EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ, y sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ROGER GONZALEZ, actuando con su carácter acreditado en autos, al folio 169. En consecuencia de lo anterior: El contrato de compra venta celebrado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ TUARES, (vendedor) y la ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA (compradora), recaída sobre el inmueble constituido por una casa de bloque de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS aproximadamente de construcción (120 MTS2), compuesta de dos baños, tres cuartos, un depósito, una cocina, una sala y sala comedor, enclavadas en una parcela de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (266,43 MTS2), perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ubicada en la UD-145, Urbanización “La Llovizna”, Calle Duran, Casa S/N P-22-07, San Félix, Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas : Norte: Calle Luis Durán, Sur: Una parcela de terreno identificada con el Nº 15, que es o fue propiedad de la C.V.G. Este: una parcela de terreno identificada con el Nº 8, que es o fue propiedad de la C.V.G., Oeste: Una parcela de terreno identificada con el Nº 06 que es o fue propiedad de la C.V.G., por un precio de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), el cual aparece autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Felix , de fecha 23 de Junio del 2.003, asentado bajo el No. 31, Tomo 41, (cuya copia certificada cursa a los folios 17 y 18), se declara nulo y por consiguiente carece de efectos jurídicos, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

Decidido lo anterior, debe este Tribunal hacer el siguiente pronunciamiento ante el retardo observado en el pronunciamiento de la sentencia en este expediente.

Efectivamente se observa que en diversas oportunidades las partes se dirigieron al Tribunal de la causa solicitando que se dicte sentencia, cabe destacar que en fechas 23 de Mayo, y 04 de Octubre del 2007, la co-demandada YOSELYS NAVAS, asistida por la abogada MAYRA MARTINEZ, así como en fecha 15 de Octubre del 2.007, la abogada YMIRCY RODRIGUEZ en representación de la parte actora, suscribieron diligencias ante el Juzgado de mérito, insertas a los folios 141, 142 y 144, entre otros exponiendo sobre el retardo judicial suscitado en este proceso, pues han transcurrido cinco (5) años desde que el Tribunal debió decidir, y solicitan al a-quo que pronuncie el fallo que ha de recaer en la presente causa

En vista de lo anterior se observa que la Abg. Zurima Fermín Díaz, se aboco al conocimiento de esta causa en fecha 06 de Octubre del 2.006, y el último de las partes se notificó del abocamiento en fecha 16 de Marzo del 2.007, tal como consta al folio 139, y es en fecha 14 de Diciembre del 2.007, que el Tribunal a-quo, dicto sentencia del folio 145 al 154, para ese entonces ya habían transcurrido desde la última notificación de las partes 8 meses y 28 días; lo cual refleja conducta censurable de la ciudadana Jueza, toda vez que rebasa los límites de razonabilidad, tomando en cuenta el colapso de expediente que pudiera tener ese Tribunal por la falta de Juez que durante un largo tiempo lo afecto. Ello atenta contra la recta administración de justicia a los efectos de obtener la tutela judicial efectiva, por lo que el a-quo debe evitar que sigan ocurriendo dicho retardo injustificado.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NERYS RAMONA BELLO contra los ciudadanos YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA y EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ, todos ampliamente identificados ut supra. En consecuencia de ello: El contrato de compra venta celebrado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUIÑONEZ TUARES, (vendedor) y la ciudadana YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA (compradora), recaída sobre el inmueble constituido por una casa de bloque de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS aproximadamente de construcción (120 MTS2), compuesta de dos baños, tres cuartos, un depósito, una cocina, una sala y sala comedor, enclavadas en una parcela de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (266,43 MTS2), perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ubicada en la UD-145, Urbanización “La Llovizna”, Calle Duran, Casa S/N P-22-07, San Félix, Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas : Norte: Calle Luis Durán, Sur: Una parcela de terreno identificada con el Nº 15, que es o fue propiedad de la C.V.G. Este: una parcela de terreno identificada con el Nº 8, que es o fue propiedad de la C.V.G., Oeste: Una parcela de terreno identificada con el Nº 06 que es o fue propiedad de la C.V.G., por un precio de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), el cual aparece autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Felix , de fecha 23 de Junio del 2.003, asentado bajo el No. 31, Tomo 41, (cuya copia certificada cursa a los folios 17 y 18), se declara nulo y por consiguiente carece de efectos jurídicos.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículo 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmada la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los argumentos expuestos por esta Alzada.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROGER GONZALEZ, apoderado judicial de la parte co-demandada YOSELYS TERESA NAVAS QUIJADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección Del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. N° 08-3185