JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La abogada: VICKY LEE DE GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.571.615, domiciliada en la avenida 19 de Abril, Centro Comercial JESUANDRE, local 2, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.304; ello según se desprende de escrito contentivo de su pretensión; quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ciudadana: MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.867.465, con domicilio en (Sic…) Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.856.067.

No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado judicial constituido.


MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA.

EXPEDIENTE: N° 08-3215.

Subieron a esta Alzada en copias certificadas las actuaciones del expediente principal contentivas de una (1) pieza, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, relacionadas con la estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, en virtud del auto de fecha 23 de septiembre de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2008, por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, con el carácter acreditado en autos, la cual corre inserta al folio 150, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 7 de agosto de 2008, que declaró inadmisible la pretensión de la prenombrada abogada.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -
Límites de la controversia

1.1. Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta.

Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, observa que dicho recurso surge como consecuencia de la decisión dictada en fecha 07/08/08 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, inserta a los folios 148 y 149 del presente expediente, mediante la cual declara inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, supra identificados, al considerar que el procedimiento debió intentarse por vía incidental en el mismo expediente, y no por vía autónoma.

Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, entre las actuaciones remitidas a esta Alzada, las mismas se refieren a:

• Escrito de demanda intentada con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en fecha 23 de octubre de 2.007, por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, supra identificados, para que éste último convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello, la suma de (Sic…) “CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00) o Catorce Mil bolívares fuerte” por concepto de honorarios profesionales causados en el expediente Nro. 06-5734-2 por acción de Divorcio, intentado en contra de su representada por el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, y llevado por ante el (Sic…) “Juzgado Segundo para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar”. Estima dicha demanda en la cantidad de (Sic…) “CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000, 00) o Catorce Mil Bolívares Fuerte.”. Con dicho escrito, fue consignado marcado “B” copia fotostática certificada del aludido expediente Nro. 06-5734-2, referente al juicio de Divorcio incoado por el ciudadano LUIS MANUEL BERRA en contra de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO, el cual corre inserto desde el folio 14 al folio 132, inclusive de este expediente.

• Instrumento poder que acredita la representación de la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, inserto a los folios 134 al folio 137 de este expediente.

• Decisión de fecha 04/06/08, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declina la competencia por la materia de esta causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz; la cual se evidencia a los folios 139 y 140; y a los folios 141 y 142, diligencia suscrita por la abogada actora, VICKY LEE DE GORDILLO, peticionando copias certificadas de tal decisión.

• Auto de fecha 17/07/08, mediante el cual el Tribunal declinante, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, junto con Oficio Nro. 08-846, tal como se evidencia al folio 143 y folio 145 de este expediente.

• Acta de Distribución de fecha 29/07/08, del cual se desprende que la presente causa tocó conocer al Juez 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, así consta al folio 147.

• Decisión recurrida de fecha 07/08/08, dictada por el Juez 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que en su parte dispositiva declara (Sic…) inadmisible la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, identificada precedentemente, sobre la cual recayó apelación formulada en fecha 13/08/08 por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, con el carácter acreditado en autos, oída en ambos efectos por auto de fecha 23/09/08, y ordenando el mencionado Tribunal su remisión junto con oficio al Tribunal Superior Distribuidor; todo lo cual se desprende de los folios 148 al folio 151, y folio 155.

- Actuaciones en esta Alzada.

• En fecha 07/10/08 compareció la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, con el carácter acreditado en autos, y mediante escrito de la misma fecha luego de ejecutar algunos señalamientos a esta Alzada referente a la controversia de autos, solicitó sean constatados los expediente Nros. 06-5734-2 y 08-8658-2, a fin de verificar los alegatos esgrimidos en el aludido escrito y que sean analizados con el carácter de orden público, que a su juicio, caracteriza la materia de acceso a la justicia, y en consecuencia se declare con lugar el recurso con todos los pronunciamientos de Ley.

- II –
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada en fecha 13/08/08 por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, supra identificadas, en virtud que, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, por auto de fecha 07/08/08 declaró inadmisible la demanda de (Sic…) Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoado por la prenombrada abogada en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, argumentando que el caso de autos el cual deviene, a decir de la recurrida del procedimiento llevado en el expediente Nro. 06-5734-2, de ese mismo juzgado, debió pretenderse por vía incidental en el mismo expediente, y no por vía autónoma, como es el caso planteado; sustentando lo anterior en el artículo 22 de la Ley de Abogados y una breve transcripción de lo contenida en (Sic…) “Humberto Enrique III Bello Tabales, editorial Livrosca, C.A. página 38, Nro. 09…”

Es así que, de la revisión de las actas procesales se desprende que la abogada actora identificada precedentemente, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en su libelo de fecha 23/10/08, que encabeza el presente expediente, demanda al ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLAROEL, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello, en la suma de (sic…) CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00) o Catorce Mil Bolívares Fuertes por concepto de honorarios profesionales causados en el expediente nro. 06-5734-2, llevado por ante el (Sic...) Juzgado Segundo para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Entre otras cosas narró en su demanda, que en fecha 16/02/06, el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, demandó en acción de divorcio a su representada conforme a lo dispuesto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 184 del Código Civil, 177 literal “i”, 452, 454 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual por acto de distribución de ley, correspondió su conocimiento al (Sic…) Juzgado Segundo de la Sala de Juicio para la Protección de Niños y Adolescentes del Segundo Circuito del estado Bolívar, signado con el Nro. 06-5734-2; declarada sin lugar en fecha 11/08/06. Alude igualmente que en fecha 06/07/06, su poderdante le otorgó poder apud acta, en cuya fecha tuvo lugar el acto de contestación en la referida demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley, en el cual, a su decir, debió asistir a la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, y elaborar el escrito contentivo de la misma y promoción de pruebas, contenido en el expediente. Así también se desprende, que la abogada actora, denuncia que durante el transcurso del juicio realizó actuaciones en el mismo hasta el 08/08/06, fecha inclusive, en la cual manifiesta haber realizado diligencia ante el Tribunal de la causa, solicitando copias certificadas de todas las actuaciones que la conforman. Concluyendo con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que ha sido debidamente autorizada por su representada para proceder directamente contra el obligado al pago de sus honorarios como parte integrante del concepto de “costas”; manifestando entre otros, que la intimación en cuestión corresponde al trabajo realizado en sede judicial, tal como se desprende del expediente nro. 06-5734-2 que en copia certificada consigna como instrumento fundamental de su demanda. Que conforme a lo establecido en la Ley que regula la materia, así como en los últimos criterios jurisprudenciales que en materia de intimación de honorarios profesionales ha emitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estima prudencialmente el valor de lo que en (Sic…) “justicia” le corresponde por los trabajos realizados, refiriéndose a los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, que a decir de la actora, le sirven de base para todas y cada una de sus actuaciones; de la misma manera hace una estimación prudencial, a su decir, por los trabajados realizados en la cantidad de (Sic…) CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000, 00) o Catorce Mil Bolívares Fuertes.

Ante tal pretensión de cobro de honorarios profesionales, el tribunal que correspondió su conocimiento, hoy recurrido en apelación, en fecha 07 de agosto de 2008, tal como consta a los folios 148 y 149, recibidas tales actuaciones procedió a declarar inadmisible la demanda de (Sic…) Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, identificada precedentemente, intentada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, lo que trajo su inconformidad al formular la aludida apelación.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la justicia a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes. Todo ello redundará en una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios. (Tomado del texto LA CONSTITUCION según la SALA CONSTITUCIONAL, Tomo III (Arts.141 al 264); Pág.2233).

No puede ser admisible por el juzgador aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para los que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulte transcendente.

No toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y que el derecho a la Tutela Judicial efectiva no puede ser comprometido mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan la exigencias o requisitos.

Lo expuesto precedentemente se hace necesario traerlo a colación por cuanto en el caso subexamine es evidente que cuando el juez procedió a declarar inadmisible la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, intentado por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, suficientemente identificados ut supra, fundamentado ello en que, en el caso de autos surgido con motivo del procedimiento llevado en el expediente Nro. 06-5734-2, de ese mismo juzgado, porque debió pretenderse por vía incidental en el señalado expediente, y no por vía autónoma, resultó desproporcionado y excesivo, apartando a un lado el Principio iura novit curia.

Ahora bien, independientemente que se haya demandado en forma autónoma que a criterio del juez no era la vía; proceder a inadmitir una demanda porque el procedimiento utilizado por la parte accionante era incorrecto, no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que deben estar legalmente establecidos; ni siquiera el legislador podrá establecer causales de inadmisión de manera arbitraria, ya que, éstas causales deben ser proporcionadas a la finalidad perseguidas por las normas procesales, lo contrario sería vulnerar el contenido esencial del derecho a la Tutela Judicial.

Pongamos un ejemplo cualquiera: una persona acciona por reivindicación y señala como norma a seguir el procedimiento breve, se pregunta ¿puede el juez inadmitir esta demanda, por estar sustentada en una norma errada? la respuesta es un contundente NO. Simplemente el juez como conocedor del derecho sin quedar vinculado a la argumentación jurídica del justiciable, admite la demanda y señala que el procedimiento a seguir es el juicio ordinario.

Igualmente en el caso en estudio, el juez debió admitir la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, todos ampliamente identificados ut supra; ordenar la apertura del procedimiento por la vía incidental, si ese es su criterio y de ser incompetente plantear su declinatoria, pero nunca inadmitir una acción por causas diferentes al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de esas causales, el juez debe admitir la demanda, lo opuesto sería violatorio del artículo 26 Constitucional, y el 341 del Código de Procedimiento Civil, y se sacrificaría la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Todo lo expuesto ut supra, nos lleva a concluir, que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, presentada en fecha 23 de octubre de 2007, debe ser admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición especial de la Ley, siguiendo para ello lo establecido en el artículo 22 y 607 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, procediéndose al desglose del expediente mediante auto y a la apertura del cuaderno correspondiente, para su sustanciación. En consecuencia se revoca en todas su partes el auto de fecha 07 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, y se declara con lugar la apelación de fecha 13/08/08, intentada en contra de la referida decisión por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, tantas veces identificada, y así expresamente se establecerá en la dispositiva de este fallo.

- III -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES EL AUTO DE FECHA 07/08/08, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, con ocasión de la demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, identificados ut supra; en consecuencia: SE ORDENA AL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA: ADMITIR LA DESCRITA DEMANDA POR NO SER CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICIÓN ESPECIAL, SIGUIENDO PARA ELLO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 Y 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, equivalente al 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, PROCEDIÉNDOSE AL DESGLOSE DEL EXPEDIENTE MEDIANTE AUTO Y A LA APERTURA DEL CUADERNO CORRESPONDIENTE, para su tramitación.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACION de fecha 13/08/08 formulada por la prenombrada abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en contra de la referida decisión de fecha 07 de agosto de 2008.

- Ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg.JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA,

Abg.LULYA ABREU DE H.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA,

ABG.LULYA ABREU DE H.
JPB*la*ym
Exp.Nro.08-3215.