JURISDICCIÓN PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE RECUSANTE:
La ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.359.020, de este domicilio, quien actúa asistida por la abogada LIGIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.922.
PARTE RECUSADA:
El abogado: COSME ALBERTO GONZALEZ, en su condición de (Sic…) Juez Provisorio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.
Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en la solicitud de (Sic…) SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos: ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ y CARLOS MIGUEL ZARRAGA FUGUET, Exp. 07-6786-1.

Expediente: N° 08-3218.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación invocada en fecha 30/09/08, por la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, asistida por la abogada LIGIA HERNANDEZ, supra identificada, en contra del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su condición de Juez Profesional Provisorio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, surgida en la solicitud de separación de cuerpos intentada por los ciudadanos ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ y CARLOS MIGUEL ZARRAGA FUGUET; fundamentada en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.

1. Recibidas las actuaciones en esta Alzada, constata que se acompañaron al presente expediente, copias certificadas de:

• Escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos: ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ y CARLOS MIGUEL ZARRAGA FUGUET. Asimismo se desprende de dicho escrito, que ambos solicitantes acuerdan un régimen de visitas para su menor hija; tal como se evidencia desde el folio 1 al folio 3, inclusive.

• Auto de fecha 02/04/07, en el cual el Tribunal a-quo, admite la aludida solicitud, y declara la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos: ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ y CARLOS MIGUEL ZARRAGA FUGUET en los términos y condiciones por ellos convenidos; ordenando la respectiva notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya boleta consta al folio 5, y su materialización a los folios 6 y 7.

• Auto de fecha 21/08/07, donde el Tribunal a-quo, acuerda la realización de un acto conciliatorio entre las partes solicitantes, tomando en cuenta para ello, según se desprende del mencionado auto, escritos presentados por la ciudadana ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ y la abogada ANDREINA LUCIANI M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.430, en su condición de apoderada judicial del solicitante CARLOS MIGUEL ZARRAGA FUGUET.
• Acta de fecha 02/10/07, inserto al folio 9, que contiene el acto conciliatorio fijado por auto de fecha 21/08/07, en el cual no hubo acuerdo entre las partes, ordenando el Tribunal de la causa en dicho acto, oficiar al jefe de servicios judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que realice informe social en la residencia de los solicitantes, así como evaluación psicológica y psiquiatrica a dichos ciudadanos, y a la niña VALENTINA ISABEL ZARRAGA RAMIREZ. Asimismo el Tribunal dejó constancia, la continuidad del REGIMEN DE VISISTAS establecido.

• Oficio Nro. 07-8137-1, de fecha 02/10/07, el cual riela al folio 9, dirigido al Jefe de los Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar, requiriendo Informe Social acordado en el acto conciliatorio descrito ut supra.

• Escrito de fecha 18/10/07, suscrito por la abogada ANDREINA Y. LUCIANI M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MIGUEL ZARRAGA, mediante el cual solicita se decrete ejecución voluntaria de convenio de régimen de visitas establecido en el escrito de separación de cuerpos, por cuanto, a su decir, se encuentra en peligro y se estaría jugando con la salud psicológica de la menor; indicando entre otros, (Sic…) “… que para la fecha 18 de octubre día de cumpleaños de la menor, o en su defecto el fin de semana inmediato, se exhorte a la fiscal asignada a este caso a un defensor público, cualquier otro funcionario, para que acompañe a mi representado a buscar y realizar la visita que por derecho le corresponde a la niña y poder pasar …día con ella ya que hasta la fecha de hoy no ha podido establecer comunicación alguna con su menor hija y ya la situación cada vez es más preocupante …” . Este escrito riela al folio 11 de este expediente.

• Escrito de fecha 23/10/07, presentado por la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, asistida por la ciudadana FLORIBETH LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.518.808, donde solicita al Tribunal a-quo, luego de una serie de alegatos, se suspenda el régimen de visitas convenido inicialmente, a su decir, y acordado por ambos padres, sobre su menor hija VALENTINA ISABEL ZARRAGA RAMIREZ, como también, se sirva abstener de emitir pronunciamiento alguno acerca de cualquier tipo de solicitud régimen de visitas que pudiera ser interpuesta por el padre de su menor hija que sólo cuenta con dos años de edad, por tratarse de una niña incapaz de poder defenderse ante alguna situación de riesgo o peligro, hasta tanto sean realizadas las evaluaciones psicológicas y psiquiatrícas al ciudadano CARLOS ZARRAGA, al grupo familiar; señalando para ello el interés superior de su menor hija, así como la protección de su salud emocional, física y mental. Asimismo solicita, que en caso de demostrarse la (sic…) “evidente perturbación psicológica” que posee el padre de su menor hija, se le mantenga suspendido el régimen de visitas hasta tanto se demuestre su rehabilitación, de haberse sometido al control o tratamiento del profesional que corresponda y a las terapias que requiera por un lapso como mínimo, a su decir, de un (1) año. Y solicita, por ser la guardadora de VELENTINA ISABEL ZARRAGA RAMIREZ, se niegue cualquier intento de solicitud o autorización de viaje al exterior de su menor hija, así como la inmediata notificación a las autoridades civiles y judiciales de dicha negativa, por haber recibido amenazas de parte del padre de su menor hija, que podría raptarla y sacarla del país; ante tales alegatos y pedimentos cita los artículos 27, 28, 32, 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El citado escrito corre inserto a los folios 12 al 15 de este expediente.
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• Escrito que riela a los folios 25 y 26, inclusive de este expediente, presentado por la abogada ANDREINA Y. LUCIANI M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MIGUEL ZARRAGA, supra identificados, con ocasión del escrito presentado por la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ, de fecha 23/10/07, que corre inserto del folio 16 al folio 24, inclusive. Del mencionado escrito se desprende, que la prenombrada abogada contradice los señalamientos que hace la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ R., con respecto a su representado, y a su vez, se opone a los pedimentos de ésta contenidos en el escrito inserto a los folios 12 al 15, inclusive, por considerar que el caso en cuestión se trata de un desacato hacia el Tribunal, al incumplir un acuerdo homologado y ratificado. Indicando que la ciudadana ZAIMAR RAMIREZ, quedó confesa en su escrito con relación a desacato al tribunal, a su decir, por falsos motivos al tratar de excusarse para no cumplir con el régimen de visitas homologado, en tal sentido solicita la ejecución forzosa inmediata del régimen de visitas, debido a la conducta presentada por la madre de la niña, que a su decir, influye en la estabilidad emocional de la menor, al no poder defenderse por su corta edad, y por garantizar que el derecho de la menor será respetado en su totalidad.

• Auto de fecha 12/11/07, inserto al folio 27, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, mediante el cual se ordena a la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, de cumplimiento voluntario al convenimiento de régimen de visitas acordado en el caso de autos, homologado a decir del tribunal, mediante auto de fecha 02/04/07. De dicho auto se desprende, que el pedimento hecho por la parte actora de suspensión de régimen de visitas, fue negado.

• Consta al folio 28, escrito de fecha 28/11/08, presentado por el ciudadano CARLOS ZARRAGA FUGUET, y la abogada ANDREINA LUCIANI M., manifestando al Tribunal a-quo, que ambos en fecha 12/11/02, y en compañía de dos efectivos policiales, que les prestaban su apoyo, se dirigieron hacia la residencia donde se encuentra la menor VALENTINA ZARRAGA, a decir de los prenombrados, la casa de los abuelos maternos, a fin de que su representado pudiera ver a su hija; que la presencia de los efectivos policiales fue en calidad de testigos y dejar constancia que su representado no violentó la entrada a dicha urbanización, ni a la residencia señalada. También señaló, que una vez en el sitio y autorización que les dieran una vez que el vigilante notificó llamando a la residencia, entraron a la urbanización y se dirigieron donde habita la menor, siendo recibidos por la abuela de la niña, madre de la ciudadana ZAIMAR RAMIREZ; quien al solicitarles ver a la menor, les comunicó que la niña no se encontraba, que no sabía donde estaba ni a que hora volvía; que al preguntársele si podían volver en el momento que estuviera la menor, a fin de que su padre pudiera visitarla conforme al acuerdo homologado, les comunicó que esa era su casa y que no verían a la niña, ello con una actitud nada amable y poco colaboradora. Y al folio 29, cursa escrito presentado en la fecha señalada ut supra, por el prenombrado ciudadano CARLOS ZARRAGA FUGUET, y la abogada ANDREINA LUCIANI M., manifestando al Tribunal a-quo, entre otros alegatos suscitados con ocasión de la pretendida intención del ciudadano CARLOS ZARRAGA FUGUET, a querer ver a su hija; que por haberse cumplido el término establecido para la ejecución voluntaria por parte de la madre de la menor, solicitan la ejecución forzosa del régimen de visitas, acotando que al mismo no se le ha dado cumplimiento voluntario desde hace más de ocho (8) meses, y continúa incumpliéndose.
• Auto de fecha 12/12/07, que cursa al folio 30, mediante el cual el Tribunal de la causa, previa revisión de la diligencia y escrito presentados por la abogada ANDREINA LUCIANI, y conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la ejecución forzosa del (Sic…) “Régimen de Visitas, convenido por las partes, y homologado por este tribunal en fecha 02 de Abril de 2007,…” ; ordenando dicho tribunal, oficiar a la Comandancia de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, requiriendo girar instrucciones a una comisión a fin de que acompañe al ciudadano CARLOS ZARRAGA, para dar el cumplimiento forzoso del Régimen de Visitas homologado por auto de fecha 02/04/07, por cuanto la ciudadana ZAYMAR RAMIREZ, no ha dado cumplimiento al mismo. Asimismo ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Maracay, para que practique las evaluaciones al nombrado ciudadano. Al respecto se libró oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como oficio junto con exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, tal como se evidencia a los folios 31 al 33 de este expediente.

• Consta al folio 34, comunicación de fecha 13/12/07, dirigida al juez de la causa, remitido por el jefe de la Comisaría Policial del Departamento de Investigaciones Penales de Puerto Ordaz, al Tribunal a-quo, acusando oficio Nro. 07-8504, de fecha 12/12/07, del cual se desprende la solicitud que hace dicho organismo, para que le sea remitida información relacionada con el régimen de visitas convenido entre los ciudadanos ZAYMAR RAMIREZ y CARLOS ZARRAGA, indicando que en relación a ello, se desconoce en que día y horario se podría efectuar.

• Comunicación DIPP.2.480, de fecha 14/12/07, remitido por el jefe de la Comisaría Policial del Departamento de Investigaciones Penales de Puerto Ordaz, al Tribunal a-quo, informando al Tribunal de la causa sobre el cumplimiento a la orden del régimen de visitas que le fuera encomendado a favor del ciudadano CARLOS MIGUEL ZARRAGA FUGUET, supra identificado, así como los nombres de los funcionarios encomendados para dicha actuación, y anexa a dicho oficio, acta policial de fecha 14/12/07 Nro. 2478, inserta al folio 37 de este expediente.

• Escrito de fecha 30 de septiembre de 2008, inserto desde el folio 39 al folio 44, inclusive de este expediente, del cual se desprende que la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, asistida por la abogada LIGIA HERNANDEZ, exactamente al vuelto del folio 41, solicita al (sic…) “Juez Provisional 1°” se inhiba del conocimiento de la presente causa por considerar se encuentra incurso en la causal comprendida en el numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, cuya RECUSACIÓN invoca con tal pedimento.

• Informe del Juez Recusado, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, con ocasión de la Recusación interpuesta en su contra por la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, parte solicitante del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, intentada conjuntamente con el ciudadano CARLOS MIGUEL ZARRAGA FUGUET, inserto a los folios 45 al 48, inclusive de este expediente.

• Auto de fecha 08/10/08, el cual ordena la remisión de las descritas actuaciones relacionados con la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de autos, en virtud de la recusación intentada por ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ R., contra el juez del tribunal de dicha causa, al Tribunal (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión de la misma por el Tribunal que corresponda; así se evidencia al folio 40 de este expediente.

2. Actuaciones en este Tribunal Superior:

• Unas vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 14/10/08, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten pruebas, fijándose asimismo el día de despacho siguiente al vencimiento del aludido lapso para que este Tribunal dicte sentencia en esta incidencia de recusación.

• Pruebas de la parte Recusante:

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 54 de este expediente.-

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

Se origina esta incidencia, en virtud del escrito presentado ante el Secretario de Sala del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30/09/08, inserta del folio 39 al folio 44, inclusive del presente expediente, con relación al procedimiento de separación de cuerpos iniciado por los ciudadanos: CARLOS MIGUEL ZARRAGA FUGUET y ZAYMAR RAMIREZ RAMIREZ, el cual es llevado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE. De dicho escrito se desprende, que la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ R., solicita al (Sic…) “Juez Provisional 1°” se inhiba del conocimiento de la referida causa, manifestando que de manera (Sic…) “presunta” la persona del nombrado juez, se encuentra incursa en la causal comprendida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya recusación invoca con tal pedimento.

Efectivamente, el escrito contentivo de la recusación entre otras cosas señala la recusante que:

“…Ahora bien sumado a lo anteriormente expuesto, tenemos que de las actas que comprenden el presente expediente 07-6786-1, no se desprende que mi persona no haya dado cumplimiento al REGIMEN DE VISITAS acordado por ambas partes de mutuo acuerdo, en el contenido de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, en tal sentido no se entiende el porque su persona Ciudadano Juez, sin realizar una minuciosa revisión de las mismas, oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, para que diera apertura a una AVERIGUACION, a fin de determinar si mi persona incurrió en el delito denominado DESACATO A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tal inobservancia de su parte, con todo respeto acoto, que ha arrojado consecuencias que me han obligado a realizar las respectivas DENUNCIAS por ante los organismos públicos competentes, por cuanto resulta evidente que su persona al momento de realizar tal petitorio al Ministerio Público, actúo conforme a los pedimentos que la otra parte le realizara, sin verificar los mismos, o mejor decir, sin contrastar si estos se ajustaban a la realidad de los hechos peticionados y muy especialmente si encuadraban en el contenido del REGIMEN DE VISITAS acordado por las partes de mutuo acuerdo.
Lo anterior lo expreso por cuanto, dada la omisión ya citada, aunado al “supuesto” quebrantamiento de la ley que rige la materia por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, me ha sido IMPUTADO un hecho punible, en el cual no he incurrido, ya que mal mente puede obligárseme al cambio del REGIMEN DE VISITAS acordado, bien sea por que ambas partes lo modificamos, o por que sobre el fijado exista una (1) SENTENCIA dictada en su persona, quien viene a ser el que se encuentra al frente de la presente causa.
Tal situaciones las expreso, por cuanto su persona, sin verificar los hechos alegados por el padre de la menor, ha permitido, conforme a la confesión de parte que la misma en fecha 12 de noviembre de 2007, folio 139, se haya apersonado en el domicilio que comparto con mi menor hija, en compañía de DOS (2) FUNCIONARIOS POLICIALES, adscritos a PATRULLEROS DEL CARONI, sin que riele orden alguna, eso por una parte, y por la otra que su persona vista la solicitud de la otra parte, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, folio 141, haya dictado un auto donde ordena librar oficio a la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, a fin de que su Comandante girara las instrucciones necesarias para que una comisión a su digno cargo, hiciera acompañar al ciudadano CARLOS ZARRAGA a fin de que mi persona diera cumplimiento en forma FORZOSA al REGIMEN DE VISITAS, sin comprobar su persona tal como he afirmado, si mi persona ha incumplido en lo acordado por ambas partes de común acuerdo en el contenido del REGIMEN DE VISITAS fijado, a cuyo efecto libro oficio Nº 07-8504-01, folio 142, el cual recibió una debida respuesta por parte del Comandante del citado Cuerpo Policial, mediante Oficio DIPP-2478 del 13 de Diciembre de 2007, folio 145.
Dado lo anteriormente expuesto le solicito respetuosamente Ciudadano Juez Profesional Nº 1 se sirva INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa, por cuanto considero que de manera “presunta” su persona se encuentra incursa en la causal comprendida en el numeral 9º el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya RECUSACION en este acto invoco. …”

Ante esta recusación, el juez Recusado, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su escrito de Informes, el cual corre inserto a los folios 44 al 41, manifestó respecto a las afirmaciones hechas por la ciudadana: ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, quien actúa asistida por la abogada LIGIA HERNANDEZ, suficientemente identificadas precedentemente, en su escrito contentivo de la recusación intentada en su contra de fecha 30/09/08 - luego de citar textualmente parte de la denuncia hecha por la Recusante, exactamente de los párrafos contenidos en el folio 41 y su vuelto, que este Tribunal para evitar tediosas repeticiones da íntegramente por reproducidos - su (Sic…) “asombro” en cuanto a la recusación intentada en su contra, señalando su inconformidad por no tener noción de los hechos que motivaron al proponente en hacerla. Alega que en la sustanciación de la causa principal y de todas aquellas que se encuentran bajo su conocimiento, ha mantenido una conducta intachable e irreprochable con la más estricta imparcialidad e idoneidad, a su decir, ampliamente demostrada en todas las actuaciones que su condición de juez ha tenido que realizar; no obstante, desconoce los hechos aludidos por la recusante, fundamento de su recusación, al señalar que los mismos no se corresponden con las motivaciones legales que pudieran dar pie a la recusación que temerariamente se intenta en su contra. Que su Despacho en fecha 12/11/07, previo a escritos y diligencias de ambas partes, dictó auto donde se ordena conceder el lapso para que la ciudadana ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ, diera cumplimiento voluntario al convenimiento del régimen de visitas homologado por el tribunal a su cargo. Al respecto el Juez Recusado cita parte de lo suscrito por el ciudadano CARLOS ZARRAGA en escrito inserto al folio 45, en el cual peticiona se declare la ejecución forzosa del régimen de visita, por haberse cumplido el término fijado por el Tribunal para la ejecución voluntaria por parte de la madre de la menor, al no haberse dado cumplimiento al mismo desde hace más de ocho (8) meses. En tal sentido, manifiesta el Juez Recusado, que revisadas las actuaciones, y no constar en autos que la ciudadana Recusante haya dado cumplimiento al referido convenimiento, ni constar en forma alguna haberse cumplido, el Despacho que preside dicta auto en fecha 12/12/07, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, donde se acuerda la ejecución forzosa del régimen de visitas convenido por las partes y homologada por dicho Tribunal en fecha 02/04/07, oficiándose por ello, a la Comandancia de la Policía del Municipio Caroní, a quien se le requiere girar instrucciones a una comisión para que acompañe al ciudadano CARLOS ZARRAGA, a objeto de darle estricto cumplimiento al régimen de visita, cuya comunicación de fecha 13/12/07, a su decir, riela al folio 147. Prosigue el Juez Recusado, informando que de acuerdo al escrito que corre inserto al folio 158, presentado por la representación judicial del ciudadano CARLOS ZARRAGA, quien le manifiesta que habiéndose dado instrucciones al Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, a los fines citados anteriormente, no se pudo dar estricto cumplimiento al aludido régimen de visitas, y en razón de ello, es que solicitan se declare a la ciudadana ZAYMAR RAMIREZ en desacato. Por otra parte, informa el Juez Recusado, que realizada una revisión minuciosa a la causa, sin poder determinar en cuanto si hubo desacato o no de la parte contra la cual solicitan la sanción, dictó auto en fecha 15/01/08, inserto al folio 177, donde se ordena oficiar al Fiscal Distribuidor Penal, requiriéndole aperturar averiguación para determinar si la ciudadana ZAYMAR RAMIREZ, incurrió en desacato a la decisión judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Indica además el informante, que sin entrar a juzgar si hubo o no desacato, y aunado a que la ciudadana ZAYMAR RAMIREZ, incumplió la ejecución voluntaria, se libró la (Sic…) “la ejecución forzada” del convenimiento y previa solicitud de parte, su Despacho procedió a librar comunicación al Fiscal Distribuidor Penal, a fin de aperturar la averiguación y determinar si la ciudadana ZAYMAR RAMIREZ, incurrió o no en la sanción de desacato, acotando el mencionado juez en el trayecto de su informe, que lo anterior no fue con ocasión de una actuación caprichosa y sin revisión, como manifiesta la ciudadana ZAYMAR RAMIREZ, máxime, a su decir, si no es el órgano jurisdiccional que ostenta quien debe determinar si la Recusante ut supra incurrió o no en desacato; por lo que, mal puede pretender que su persona haya incurrido en la causal denunciada por no haber dado en forma alguna recomendación o prestado patrocinio a favor de ninguno de los litigantes sobre la causa principal; manifestando asimismo que no es la forma de proceder en su actividad jurisdiccional, ni con el presente expediente ni con ningún otro que haya sido ventilado por ese tribunal. Al concluir, dice el informante, que la infundada y temeraria recusación pretende desviar el curso normal del proceso y conseguir evitar la competencia subjetiva del Juzgador en comento, en (Sic…) “crasa violación del principio del juez natural como garantía del debido proceso que es de rango constitucional”, por tal motivo opina que la recusación debe ser declarada sin lugar.

Corresponde ahora a esta jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación como lo es el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82 ordinal 9°:

Efectivamente la ciudadana ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, quien es parte solicitante del juicio de separación de cuerpos y de bienes llevado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, procedió a solicitar la inhibición del prenombrado juez, respecto al conocimiento del procedimiento en cuestión, por considerar se encuentra incurso en la causal comprendida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocando a su vez, Recusación en su contra.

Al respecto, la norma citada en cuestión está referida a la recomendación y patrocinio, cuando señala: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

Referente a esta causal la más versada doctrina patria como lo expuso el Maestro Humberto Cuencua en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo II, exactamente en la página 228 y 229 señaló:

“…618.- Recomendación y patrocinio.- La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario en favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9ª del artículo 105 (hoy 82) constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda en favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla en favor de alguien, está impedido de ser juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte.(…)
El patrocinio es cualquiera forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él…”. (acotación de este Tribunal).

Si aplicamos este marco teórico al caso sub examine se desprende con meridiana claridad que los hechos señalados por la parte recusante no se subsumen en la referida norma y además considera esta sentenciadora que el Juez COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, solo ha procedido a dar respuesta a solicitudes que le han formulado en el orden efectuado así tenemos, que el primer escrito recibido el 18-10-2007, inserto al folio 11 de las copias que conforman este expediente fue presentado por CARLOS MIGUEL ZARRAGA a través de su apoderada judicial abogada ANDREINA Y. LUCIANI M., así consta al folio vuelto del 11.

Luego del folio 11 al 15 la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ asistida por la abogada FLORIBEL LOZADA presenta un escrito el cual fue recibido el 23-10-2007, así consta al vuelto del folio 15.

Luego sigue un escrito que solo se lee que fue presentado el 29-08, no se distingue el año.

Luego al folio 25 y 26 el ciudadano CARLOS MIGUEL ZARRAGA vuelve a presentar un escrito el cual fue recibido el 1º- 11-2007, dándosele respuesta a los tres escritos mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007, tal como consta al folio 27, donde se ordena el cumplimiento voluntario al convenimiento del Régimen de Visita.

Luego existe un auto de fecha 12 de diciembre de 2007, donde el Tribunal ordena la ejecución forzosa del régimen de visita, convenido por las partes y homologado por el tribunal en fecha 02 de abril de 2007 en consecuencia ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía del municipio Caroní del Estado Bolívar a fin de girar instrucciones a una comisión a su cargo, para acompañar al señor Carlos Zarraga, a fin de dar estricto cumplimiento a la ejecución forzosa del régimen de visita, homologado mediante auto de fecha 02 de abril de 2007. “…por cuanto la ciudadana ZAIMAR RAMIREZ, no ha dado cumplimiento al mismo …” .

Del contenido de este auto se desprende que no es un simple auto de mero trámite, que muy bien pudo haber sido recurrido en apelación, lo que no se desprende que la ciudadana recusante haya hecho.

El ordenamiento venezolano entre las garantías constitucionales y procesales se encuentra el derecho de acción, que el legislador le otorga a la persona que va en busca de esa tutela constitucional, las herramientas para ejercitar sus derechos, pero lo que no puede el justiciable en forma anárquica subvertir ese derecho. Es decir, cualquiera habitante de la República sea éste nacional o extranjero puede acudir ante los órganos de la administración de justicia y hacer valer sus pretensiones, el derecho de acción el único limite que tiene es que se debe ejercer la misma de acuerdo a lo establecido por el legislador. Si el legislador le dice a usted por EJEMPLO, que ante el despilfarro que supuestamente pudiera estar incurriendo un cónyuge en contra del otro cónyuge de los bienes pertenecientes a la comunidad, puede el cónyuge afectado recurrir a las reglas preestablecidas por el legislador e instaurar un juicio para solución de ese conflicto, pero lo que, no puede a motus propio el cónyuge, que se viere afectado, cambiar esas reglas preestablecidas, lo que es inaceptable en buen derecho; otro EJEMPLO sería que un cónyuge antes de la disolución del vínculo matrimonial, solicitara una rendición de cuentas de los bienes habidos o no dentro del matrimonio, porque el legislador, le ha dicho, primero se disuelve el vínculo matrimonial y luego como nadie esta obligado a vivir en comunidad, usted ejercite la acción a través del juicio de partición y liquidación de esa comunidad y es allí, disuelto el vínculo matrimonial, es cuando uno de los comuneros puedo solicitar la rendición de cuentas, a través del juicio que el legislador ha establecido al respecto. Subvertir este orden conllevaría a la violación del debido proceso, situación que los jueces tienen que tutelar que se materialice este hecho. Otro EJEMPLO para mayor entendimiento: una persona está siendo afectada en su derecho de propiedad se le debe garantizar su acceso a los órganos jurisdiccionales a ejercer la tutela de su propiedad de acuerdo a la acción preestablecida que en este caso sería una acción reivindicatoria, pero no por ello, esta parte afectada ante un problema planteado con su derecho de propiedad, ejerza una acción interdictal que protege la posesión. Todos estos ejemplos se traen a colación porque la ciudadana ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ recusante en el presente procedimiento, si bien tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, a demostrar su inconformidad ante una decisión que a su decir pudiera serle lesiva, al causarle supuestamente un gravamen irreparable no es la vía de la recusación que tenia a su alcance para hacer valer tal inconformidad, sino, el recurso de apelación contra el auto o las diferentes actuaciones del Tribunal suscitadas en la presente causa. Sin embargo no consta en autos que se haya ejercido el recurso ordinario, todo lo cual viene a confluir en que la recusación interpuesta por la ciudadana ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistida por la ciudadana LIGIA HERNANDEZ, en un largo y tedioso escrito, de fecha 30-09-2008, (nueve (9) meses después) a la última actuación del Tribunal, no es la vía preestablecida para ello, debiendo ser declarada sin lugar y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Ciudadana ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, asistida por la abogada LIGIA HERNANDEZ, supra identificada, en contra del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su condición de Juez Profesional Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, surgida con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ y CARLOS MIGUEL ZARRAGA FUGUET; todo ello de conformidad con las disposiciones doctrinales, jurisprudenciales y legales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00, p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JPB/la/ym
Exp.Nro. 08-3218.