REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.-

Ciudad Bolívar, 15 de octubre de 2.008.-
198º y 149º

ASUNTO: FP02-U-2007-000150SENTENCIA Nº PJ0662008000072

Con motivo del Juicio Ejecutivo interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2007, ante este Tribunal, por los abogados Luís Morillo Coa, Raiza Coromoto González Rondón, Merliyú Josefina Bueno Viña, José Navas Rivero y Jaime Cardozo Villazana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.973.400, V- 5.474.394, V-11.904.655, V-8.895.921 y V- 8.857.818 respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.115, 24.685, 81.271, 120.667 y 25.186, respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la SUCESIÓN CARLOS RAMON CEDEÑO, inscrita en el RIF, bajo el Nº J-30988321-6.

En fecha 08 de enero de 2.008, este Tribunal admite la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, y decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la contribuyente que no exceda del doble del monto de la ejecución de conformidad con el artículo 291 eiusdem, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Seis Millones Trescientos Noventa y Un Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.2.276.391.552,00), más los intereses moratorios calculados desde el 12 de agosto de 2003 (fecha del pago) hasta la fecha de 18 de diciembre de 2007 (fecha que interponen el presente recurso) la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Cinco Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 2.045.274.576,00) cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, mas las costas procesales calculados en un 10%, es decir, la cantidad de Ciento Trece Mil Millones Ochocientos Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 113.819.577,6), a tal efecto, ordenó se libren las boletas de intimación a la demandada (v. folios 33, 34).
En fecha 11 de enero de 2007, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los efectos de notificar a la ciudadana Yelitza del Carmen Cedeño Navarro (v. folios 35 al 44).
En fecha 16 de enero de 2.008, este Tribunal acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, a los fines de que practique la Medida de embargo sobre bienes de la SUCESIÓN CARLOS RAMON CEDEÑO. (v. folios 45, 46).

En fecha 17 de enero de 2.008, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual se acuerda la intimación a la totalidad de los coherederos de la Sucesión demandada, así como, se abstiene de librar la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas hasta tanto conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a los fines de no vulnerar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes (v. folios 47 al 49).

En esa misma fecha, este Tribunal libró comisión al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los fines de que practique las notificaciones a la ciudadanas: Nuncia E. Acosta, en su condición de representante de las adolescente Carla Cedeño y, a la ciudadana Narkis F. Chiarelli, en su condición de representante de la niña Carliannys Cedeño coherederas de la SUCESION CARLOS RAMON CEDEÑO, y asimismo al Fiscal de Protección Integral del Niño y Adolescente, Civil y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (v. folios 50 al 57)

En fecha 23 de enero de 2.008, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, supra identificado, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, solicitó mediante diligencia se nombrará al Alguacil de este Tribunal correo especial a los fines de realizar las intimaciones correspondientes (v. folios 58, 59).

En fecha 29 de enero de 2.008, este Tribunal acordó lo solicitado por el prenombrado Abogado Jaime Cardozo, al proceder a designar al Alguacil de este Juzgado correo especial a los fines de realizar las intimaciones pertinentes (v. folio 60).

En fecha 30 de enero de 2.008, este Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas por secretaria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 61).

En fecha 13 de febrero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Integral del Niño y del Adolescente, Civil y la Familia del Estado Anzoátegui, la cual se negó a recibirlo, exponiendo que el mismo debería estar dirigido expresamente a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Integral del Niño y del Adolescente, Civil y la Familia del Estado Anzoátegui (v. folios 62 al 64).

En fecha 17 de abril de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de intimación libradas a los coherederos del De Cujus Carlos Ramón Cedeño, dejando constancia de la imposibilidad de notificarlos. (v. folios 65 al 78).

En fecha 15 de mayo de 2.008, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, arriba identificado, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, solicitó mediante diligencia se libren y fijen Carteles y se abra el Cuaderno de Medidas. (v. folios 79 al 82).

En fecha 20 de mayo de 2.008, este Tribunal acordó la notificación por Cartel a los coherederos del De Cujus Carlos Ramón Cedeño, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 83, 84).

En fecha 22 de mayo de 2.008, este Tribunal libro Carteles de Intimación a los coherederos del De Cujus Carlos Ramón Cedeño (v. folio 85).

En fecha 09 de junio de 2.008, este Tribunal dejó constancia de la formal entrega de los Carteles de intimación a los coherederos de la SUCESIÓN CARLOS RAMÓN CEDEÑO, al Abogado Jaime Cardozo, antes mencionado, en su carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folio 86)

En fecha 11 de junio de 2.008, el Abogado Jaime Cardozo, identificado en los autos, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, solicitó mediante diligencia se librarán nueva notificación a los fines de cumplir con el artículo 170 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (v. folios 87 al 92).

En fecha 12 de junio de 2.008, este Tribunal acordó lo solicitado por el Abogado Jaime Cardozo, en su carácter de representante de la República, al ordenar librar nuevamente oficio a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección Integral del Niño y del Adolescente, Civil y la Familia, con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui (v. folio 93).

En fecha 13 de junio de 2.008, este Tribunal libró oficio Nº 608-2008, dirigido a la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección Integral del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Anzoátegui (v. folio 94).

En fecha 02 de julio de 2.008, el abogado Jaime Cardozo Villazana, identificado en los autos, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, consignó mediante diligencia un (01) ejemplar del Diario El Universal de fecha 23 de junio de 2.00, y un (01) ejemplar del Diario Últimas Noticias de fecha 27 de junio de 2.008, contentivos de los Carteles de Intimación a los Coherederos de la SUCESIÓN CARLOS RAMÓN CEDEÑO (v. folios 95 al 98).

En fecha 03 de julio de 2.008, el Abogado Jaime Cardozo, suficientemente identificado, actuando en su carácter de representante de la República, consignó mediante diligencia un (1) ejemplar del Diario El Universal de fecha 23 de junio de 2.008, y un (1) ejemplar del Diario Ultimas Noticias, donde aparecen publicados Cartel de Intimación de los Coherederos de la SUCESIÓN CARLOS RAMÓN CEDEÑO (v. folio 100).

En la misma fecha, este Tribunal agregó al presente asunto las actuaciones precedentemente descritas a los fines de la continuación del presente procedimiento (v. folio 99).

En fecha 03 de julio de 2.008, el Secretario dejo constancia de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio de los ciudadanos José Ramón Cedeño, Trinidad Cedeño y Carla Oca y Carlos Luís Cedeño (v. folios 100 al 102).

En fecha 08 de julio de 2.008, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Intimación en el domicilio de las ciudadanas Nuncia Acosta y Narkis Chiarelli (v. folios 103, 104).

En fecha 21 de julio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Integral del Niño y del Adolescente, Civil y la Familia del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente practicada (v. folios 105, 106).
En esa misma fecha el Secretario dejo constancia de haber fijado el Cartel de Intimación en el domicilio de la ciudadana Yelitza Cedeño (v. folio 107).

En fecha 07 agosto de 2.008, el abogado Jaime Cardozo Villazana, identificado en los autos, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, solicitó mediante diligencia el nombramiento de Defensor Ad Litem, a los coherederos y, se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas, a los fines de que se practique la Medida Ejecutiva de Embargo (v. folios 108, 109).

En fecha 13 de agosto de 2.008, este Tribunal acordó el nombramiento de un Defensor Ad Litem a los Coherederos de la SUCESIÓN CARLOS RAMÓN CEDEÑO. Ahora bien, en cuanto a la práctica de la Medida Ejecutiva de Embargo, este Tribunal se abstiene de acordarla hasta tanto no conste en auto la aceptación del Defensor Judicial. (v. folios 110, 111).

En fecha 25 de septiembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber practicado debidamente la notificación a la Abogada Delia Villarroél (v. folios 112, 113).

En fecha 30 de septiembre de 2.008, este Tribunal levantó acta de aceptación del cargo de Defensor Judicial de los coherederos de la SUCESIÓN CARLOS RAMÓN CEDEÑO, a la Abogada Delia Villarroel Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.132 (v. folio 114).

En esa misma fecha, la Abogada Delia Villarroel Sánchez, antes identificada, presentó diligencia de aceptación del cargo de Defensora Judicial (v. folios 115, 116).

En fecha 07 de octubre de 2.008, la Abogada Delia Villarroel Sánchez, antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial de los coherederos de la SUCESIÓN CARLOS RAMÓN CEDEÑO, presento escrito de contestación a la demanda (v. folios 117, 118).

En fecha 09 de octubre de 2.008, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, antes identificado, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, consignó escrito de contradicción a la oposición (v. folios 119 al 191).

En fecha 14 de octubre de 2.008, la Abogada Delia Villarroel Sánchez, identificada supra, en representación de la SUCESION CARLOS ROMERO CEDEÑO, consignó escrito de promoción de pruebas (v. folios 192, 193).

Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación del presente Juicio Ejecutivo, con el propósito de motivar el presente fallo, este Tribunal observa:

Alega la contribuyente–opositora, que:

“Encontrándose en la oportunidad legal establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, para dar contestación a la demanda por Cobro Ejecutivo Vía Intimación, incoada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…), contra los Coherederos de la SUCESION CARLOS RAMON CEDEÑO, anteriormente identificados, paso hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: Como quiera que no he podido ponerme en contacto con los coherederos de la SUCESION CARLOS RAMON CEDEÑO (…) para que mis representados puedan aportarme informaciones necesarias, para dar contestación a la presente demanda (…), a todo evento pasó hacer OPOSICION en nombre de mis representados al Cobro Ejecutivo, que pretende realizar la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (…), en virtud de la extinción del Crédito Fiscal que se reclama en el presente Juicio, de conformidad con el artículo 55 eiusdem, previa constatación del Tribunal de los documentos que reposan en autos.
SEGUNDO: Me reservó el lapso probatorio, y una vez que haya contactado a los Coherederos de la SUCESION CARLOS RAMON CEDEÑO (…), demostrar la Extinción del Crédito Fiscal que se reclama…
TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito que la presente demanda por Cobro Ejecutivo, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva (…), y en consecuencia decrete la Extinción del Proceso…”.(Resaltado de este Tribunal Superior).


Por su parte, la Administración Tributaria en su escrito de contradicción a la oposición formulada, sostiene que:

“Vista la oposición sin pruebas presentada por la defensora, la misma no demuestra pago ni figura alguna que de por extinguida la obligación tributaria; alega a su vez la prescripción contenida en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, la cual esta representación del Tesoro Nacional rechaza, por no corresponder al caso de marras y si es el contenido del artículo 59 ejusdem, al cual haría referencia igualmente se rechaza por no haber transcurrido el lapso de seis (06) años previsto en esta última norma para que ésta ocurra…Omissis…

Ahora bien, establece el artículo 59 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“La acción para exigir el paso de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescriben a los seis (6) años”.

En el presente caso la prescripción, se enmarca en el presupuesto, de la norma trascrita, pues se trata del Cobro Ejecutivo, por parte de la Administración Tributaria de impuestos autoliquidados por la Sucesión Carlos Ramón Cedeño, no cancelados hasta la presente fecha; en consecuencia, esta representación seguidamente, pasa a demostrar que el tiempo previsto en la norma para que ocurra la prescripción aún no ha trascurrido, y para ello trascribo parcialmente el contenido del artículo 60 ejusdem, el cual señala:

“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contara:
…Omissis…
6. En el caso previsto en el artículo 59 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme”.

Ahora bien, antes de comenzar a realizar el cómputo legal, necesario es citar el contenido del artículo 61 del mismo Código (…), en el cual se establecen cuales acciones realizadas por el acreedor o por el deudor, son capaces de interrumpir este lapso de prescripción, al respecto establece dicho artículo lo siguiente:

“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda… Omissis…”.

En el caso de marras, el hecho imponible constituido por la muerte del De Cujus, ocurrió el 20 de noviembre de 2.001, por lo que de conformidad con el citado numeral 6 del artículo 60 el lapso de prescripción comenzó a contarse desde el 1º enero del año 2.002; sin embargo, en fecha 11 de marzo de 2.003, los coherederos de la sucesión presentaron Declaración Sucesoral en el formulario para Autoliquidación de Impuesto Sucesoral Nº 0110774, y posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2.003, mediante formulario para Autoliquidación de Impuesto Sucesoral Nº 19081, presentaron declaración complementaria, tales declaraciones de conformidad con el citado numeral 2º del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, interrumpieron el transcurso del lapso de prescripción; tomando en cuenta la última declaración (03/12/2003), y a los efectos del párrafo aparte contenido en el mismo artículo; dicho lapso comenzó a correr, a partir del 04 de diciembre de 2003; dichas declaraciones fueron acompañadas al libelo de la demanda…

… en fecha 16 de abril de 2.004, la Administración Tributaria celebró con la Sucesión Carlos Ramón Cedeño, Convenio de Pago, según documento de la misma fecha debidamente autenticado (…), el cual en copia certificada acompaño marcada “B”, dicho acto a su vez interrumpe el lapso de prescripción, por lo que este se reanudó en fecha 17 de abril de 2004. Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2.006, la coheredera Carla Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº…, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/6369 de fecha 06/12/2005, mediante la cual se facultaba suficientemente a la funcionaria Adaleth Garcia, titular de la cédula de identidad Nº…, para que realizará una investigación fiscal de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; investigación esta recogida en el Acta de Reparo de Reparo Nº GRTIRG/DF/170, notificada en fecha 12/12/2006, confirmada por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007/71 de fecha 31 de julio de 2.007, notificada en fecha 26 de octubre de 2.007, todo lo cual acompaño al presente escrito marcada “C”.
Las acciones anteriores, realizadas por la Administración Tributaria y la Sucesión Carlos Ramón Cedeño, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 61 del Código Orgánico Tributario, interrumpieron en su oportunidad el transcurso del lapso de prescripción alegado por la defensora ad litem de la Sucesión; pero que de la revisión planteada se determina que dicho lapso no ha trascurrido, así solicito se declare…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

En este sentido, se debe precisar antes que nada, que el caso subjudice se inicia con un escrito libelar que reúne los requisitos establecidos en el 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente, que delimita el Acto de Admisión con una serie de requerimientos tales como: que la solicitud de ejecución de créditos debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, en donde el representante del Fisco Nacional deberá solicitar y así el Tribunal lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para reponer del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo, en el caso de que se realice sobre el dinero en efectivo, se limitara el monto de la demanda más la estimación de los intereses y las costas. Y en aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso y no se hubiere suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que este conociendo de aquel.

Así las cosas, prosigue el acto referido a la Intimación de Pago, conforme lo dispuesto en el artículo 294 del citado Código, que reza:

“Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor, para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este código.

PARAGRAFO UNICO: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las parte promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho siguiente.
El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este articulo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).

La legislación especialista en la materia, expresa en forma clara y meridiana el trámite de sustanciación de las acciones de la ejecución de créditos fiscales, y todo debe girar siempre cónsono con los principios de justicia y del debido proceso, de manera que, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, ha seguido un procedimiento en apego a las normas tributarias desde el momento en que se admitió las demandas supra señaladas, hasta su efectiva conclusión. A tal efecto, se acordó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la SUCESIÓN CARLOS RAMON CEDEÑO, que no exceda del doble del monto de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, así como la intimación de todos los Coherederos Yelitza del Carmen Cedeño Navarro, Carlos José Cedeño Romero, Carla Marlene Cedeño Oca, Carlos Luis Cedeño Oca, Trinidad Maria Cedeño Arrieta, suficientemente identificados autos, en virtud de que actúan como litisconsortes, es decir, cada uno de ellos es reconocido como litigantes distintos; a la postre, de que ningún acto procedimental puede beneficiar o perjudicar en ninguna forma a cualquiera de los otros litisconsortes (v. Sentencia de fecha 30/03/04, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, caso: Sucesión de Elena del Carmen Morillo de Díaz). Por lo tanto, resulta pertinente la intimación de la totalidad de todos los coherederos supra señalados.

Así las cosas, ante lo infructuoso de la práctica de las notificaciones de los precitados coherederos del De Cujus Carlos Ramón Cedeño, y ante solicitud de la representación judicial de la Administración Tributaria de realizar dichas notificaciones mediante Carteles, acordó su intimación mediante un sólo Cartel, en el que incluyan todos los coherederos debiendo ser publicados en dos (2) diarios de mayor circulación nacional como lo son: el diario “Ultimas Noticias” y el diario “El Universal”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, en razón de que los intimados se encuentran ubicados en distintos Estados de la República. Asimismo, el ciudadano Secretario de este Tribunal fijó en la fachada de los domicilios de cada uno de los coherederos supra indicados, el respectivo cartel de intimación librado en el presente procedimiento, dando cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las actuaciones descritas y en consideración a la debida igualdad de las partes y estabilidad del proceso, este Tribunal acordó la procedencia de la solicitud formulada por la Administración Tributaria, al designar Defensor Ad Litem a favor de la SUCESION CARLOS RAMON CEDEÑO.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial equiparable con el caso de marras, al establecer que:

“En segundo lugar, toca a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la revisión solicitada, para lo cual se observa que el alegato central en que el solicitante fundamentó su petición ha sido el hecho de que en el juicio de intimación por ejecución de hipoteca, a sus representados les fue designada una defensora ad-litem, que en su criterio, no tuvo interés en la defensa de sus mandantes, al contestar al fondo de la demanda y no ejercer la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala observa lo siguiente:
a) Cursa al folio 28 del presente expediente, auto del 15 de enero de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual admitió la demanda de intimación por ejecución de hipoteca incoada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra CORPORACIÓN FUNDALÚ, C.A. y NICOLÁS SEBASTIÁN GENGENBACH HENNIG.
b) Cursa al folio 30 diligencia del alguacil de dicho Juzgado, en la cual consignó boleta de notificación en el expediente, al declarar que se trasladó al domicilio del ciudadano NICOLÁS SEBASTIÁN GENGENBACH HENNIG para su citación y “…estando en el lugar me entreviste (sic) con una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestando que los ciudadanos antes mencionado (sic) están de viaje…”.
c) Dada la imposibilidad de intimación personal, mediante auto del 2 de abril de 2003, dicho Juzgado procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordando la intimación mediante cartel publicado en prensa de circulación nacional (folio 41).
d) Al folio 50 cursa diligencia del 6 de agosto de 2003, suscrita por el Secretario de dicho Juzgado en el que hace constar que el 1° de agosto de 2003, se trasladó al domicilio de los intimados, a los fines de fijar el cartel respectivo.
e) Por auto del 26 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó como defensora ad-litem a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien aceptó dicho encargo en diligencia del 29 de ese mismo mes y año.
f) Dicha abogada fue debidamente citada y como consta al folio 61 del expediente, presentó escrito en su condición de defensora judicial de CORPORACIÓN FUNDALÚ, C.A. y NICOLÁS SEBASTIÁN GENGENBACH HENNIG, en el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mi representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
SEGUNDO: Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de la actas procesales que conforman este expediente.
TERCERO: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
Finalmente solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho, declarando improcedente la demanda incoada en contra de mi representada”.

En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”


En efecto, este Jurisdicente esta consciente que la doctrina de las sentencias transcritas se refieren de manera muy particular, al juicio ordinario de ejecución de hipoteca, sin embargo, se observa que esto no resulta óbice para que parcialmente pueda ser ajustable con el procedimiento monitorio del Juicio Ejecutivo, previsto en materia tributaria. De hecho, se constituye como garantía del derecho de defensa de la SUCESIÓN CARLOS RAMON CEDEÑO que no pudo ser intimidada al pago, personalmente en todos y cada uno de sus coherederos, siendo entonces necesario el nombramiento de un defensor judicial con quien se entendería la intimación in comento.

Máxime, cuando dicha defensora no puede realizar una actividad distinta dentro del proceso del Juicio Ejecutivo; más que el oponerse en base a las causales contenidas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos.

En consecuencia, a criterio de quien suscribe, la sola oposición como la que adujó la defensora Ad-Litem en este caso, no produce ningún efecto jurídico contraproducente a la parte intimada, pues de su escrito de oposición se desprende su intención de cumplir con la labor que le fue encomendada (v. folios 118 y vto.). Así se decide.-

-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad para que Juzgador motive su decisión, se observa que partir del instante en que la defensora Ad Litem presentó la oposición referida, se abrió de pleno derecho una articulación probatoria que no excedió de cuatro (4) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes, y a pesar de este breve contradictorio de cuatro (4) días de despacho según el artículo 294, parágrafo único del Código Orgánico Tributario. A la postre, este Tribunal no acordó inmediatamente las medidas de embargo ejecutivo decretadas, por estimar que no se le estaría causando un perjuicio a la Administración Tributaria por no proceder de manera inmediata a la ejecución de los bienes de la SUCESIÓN CARLOS RAMON CEDEÑO; sino al contrario, en aras de prevenir cualquier daño patrimonial que se pudiesen ocasionar; este Sentenciador estimó necesario, esperar el presente fallo para acordar el embargo ejecutivo en cumplimiento a las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.

Ahora bien, la representación judicial del Fisco Nacional rechazó la supuesta extinción del crédito fiscal reclamado, por no haber operado a favor de la ejecutada la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, corresponde a este Juzgador en ejercicio de la tutela judicial efectiva pasar a examinar la oposición formulada.

Respecto a la prescripción invocada se observa que el legislador tributario venezolano delimitó en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, que:

Artículo 55:” Prescriben a los cuatro los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

De la norma trascrita se desprende que el lapso temporal delimitado para el computo de la figura jurídica de la prescripción es el correspondiente a cuatro años, cuyo inició se contara para el caso de autos, conforme lo preceptúan el numeral 6 del artículo 60 del citado Código, que reza: “…desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme”.

No obstante, el aludido lapso de prescripción es proclive a verse interrumpido, cuando se han materializado por parte del acreedor o deudor algunas de las siguientes acciones que se detallan a continuación:

“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.-Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.-Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda… Omissis…”.

Siendo la presente acción judicial un vía de Cobro Ejecutivo prevista a favor de la Administración Tributaria, en ocasión a los impuestos que fueron autoliquidados por la propia SUCESIÓN CARLOS RAMÓN CEDEÑO, pero aun se encuentran pendientes por ser cancelados hasta la actualidad; en consecuencia, se hace necesario examinar si efectivamente transcurrió el tiempo previsto en el citado artículo 55 eiusdem.

Al respecto, como bien lo asevera la representación fiscal, en el presente caso en concreto el hecho imponible se produce con la muerte del De Cujus, es decir, al fallecer el ciudadano Carlos Ramón Cedeño, o sea, el día 20 de noviembre de 2.001. De seguida, al examinar el presupuesto de la norma contenida en el aludido numeral 6 del mencionado artículo 60, se observa que el lapso de prescripción debería comenzar a contarse desde el 1º enero del año 2.002. Sin embargo, fue hasta el día 10 de marzo de 2.003, cuando los indicados coherederos de la SUCESIÓN CARLOS RAMÓN CEDEÑO, presentaron su respectiva Declaración Sucesoral en el formulario para Autoliquidación de Impuesto Sucesoral Nº 0110774, y posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2.003, presentaron declaración complementaria mediante formulario para Autoliquidación de Impuesto Sucesoral Nº 19081, conforme se desprende del folio 11 al 25 del presente asunto. En este sentido, este Juridiscente percibe que tales actuaciones administrativas constituyen elementos probatorios tangibles de interrupción del lapso de prescripción, conforme lo preceptúa el comentado numeral 2º del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, que reza: “2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda…”. En efecto, al tomar en consideración la última declaración ocurrida el 03 de diciembre de 2.003, y a los efectos del párrafo aparte contenido en el mismo artículo, que establece: “Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción…”, se interpreta que el lapso de prescripción comenzaría a transcurrir a partir del 4 de diciembre de 2003.

En sintonía con lo descrito, se observa en los autos, un Convenio de Pago de suscrito entre el ciudadano Antonio José Escalona, en su condición de Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, por una parte y por la otra, al ciudadano José Israel Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 8.918.568, en representación de la contribuyente SUCESION CARLOS RAMON CEDEÑO, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 16 de abril de 2.004 (v. folios 127 al 17), nuevamente se interrumpe la prescripción al ocurrir el señalado acto jurídico. Reanudándose el lapso de prescripción de la referida obligación tributaria el día 17 de abril de 2.004.

Asimismo, se observa en las actas procesales la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/6369 de fecha 06 de diciembre de 2.005, que fuese notificada a la coheredera Carla Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 14.145.200, en fecha 31 de enero de 2.006 (v. folio 138) para la realización de una investigación fiscal que permita determinar el valor del acervo hereditario, actuación administrativa cónsona con la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2007/71 de fecha 31 de julio de 2.007 que riela inserta del folio 139 al 191 del expediente.

Vistas las probanzas anteriormente descritas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio que emana de ellas, por tratarse de documentos administrativos que nacen cumpliendo las respectivas formalidades de ley. Así se decide.-

Por otra parte, siendo que la defensora judicial de la contribuyente demandada, no demostró ni consignó prueba alguna que demostrase la invocada prescripción del crédito fiscal, a pesar de recaer sobre su defensa la carga de la prueba conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Empeore, en el presente caso, corren insertos en el expediente actos administrativos de la etapa gubernativa que permiten verificar a este Juzgador la interrupción de la aludida prescripción, circunstancias que otorgan necesariamente la declaratoria de improcedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria, que fuese invocada por la intimada-oponente. Así se decide.-

En definitiva, la intimada SUCESION CARLOS RAMON CEDEÑO, no trajo a los autos ni demostró el cumplimiento de la obligación tributaria, mediante el pago como medio más idóneo para satisfacer la pretensión del acreedor, así como, la extinción de la deuda tributaria conforme a los medios establecidos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, quedando entonces demostrado la contravención al dispositivo previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, por lo que, este Tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada Ad-litem de la SUCESIÓN CARLOS RAMÓN CEDEÑO, a la Abogada Delia Villarroel Sánchez, plenamente identificada en autos, proceder con la continuación del proceso. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada Delia Villarroel Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.132, Defensor Ad Litem de los ciudadanos Yelitza Del Carmen Cedeño Navarro, Carlos José Cedeño Romero, Carla Marlene Cedeño Oca, Carlos Luis Cedeño Oca, Trinidad Maria Cedeño Arrieta y las ciudadanas Nuncia Elena Acosta Zambrano y Narkys Francelina Chiarelli Zamora, en su legales de las adolescentes Carla Oriana Cedeño Acosta y Carliannys Victoria Cedeño Chiarelli, respectivamente, en su condición de coherederos de la SUCESION CARLOS RAMON CEDEÑO.

En consecuencia, este Tribunal en cumplimiento a las Medidas de Embargo Ejecutivo decretadas por la cantidad que no exceda del doble del monto de la ejecución de conformidad con el artículo 291 eiusdem, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Seis Millones Trescientos Noventa y Un Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.2.276.391.552,00), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, e intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Cinco Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 2.045.274.576,00) mas las costas procesales calculadas en un 10%, es decir, la cantidad de Ciento Trece Mil Millones Ochocientos Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 113.819.577,6), se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas, con sede en la Ciudad El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines del cumplimiento de dicha medida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributaria de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL




ABG. JAVIER SANCHEZ AULLÓN
EL SECRETARIO




ABG. HECTOR D. ANDARCIA

La anterior sentencia se publicó en la presente fecha, a las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.).

EL SECRETARIO



ABG. HECTOR D. ANDARCIA












JSA/Hdar