REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 20 de octubre de 2.008.-
198º y 149º
ASUNTO: FP02-U-2008-000022SENTENCIA Nº PJ0662008000073
Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado Superior en fecha 08 de marzo de 2.008, por el ciudadano Aura Celeste García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 763.627, actuando en su condición de Propietaria de la Firma Personal “FLORISTERIA GRISEL”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-00763627-6, con domicilio en la Calle Centurión Paseo Gaspari, Municipio Heres del Estado Bolívar, asistida por los Abogados Luís Rodríguez y Juan Carballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.272 y 72.269, contra las Resoluciones Nº GRTI/RG/DJT/2007/278 y GRTI/RG/DJT/2007/279, ambas de fecha 17 de diciembre de 2.007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 07 de marzo 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificado en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 42).
En fecha 12 de marzo 2.008, este Tribunal libró las comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 43 al 55).
En fecha 01 de julio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 56, 57).
En fecha 08 de octubre de 2.008, la ciudadana Aura celeste García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 763.627, actuando en su condición de Propietaria de la Firma Mercantil “FLORISTERIA GRISEL”, asistida por el Abogado Juan Carballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.269, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento (v. folios 58, 59).
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:
Se desprende de las actas procesales que corren insertas en el caso de marras, la intención de la recurrente de desistir del presente procedimiento, según consta al folio 59 del expediente.
En este sentido, el legislador tributario venezolano dispuso en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que:
“Articulo 332: En todo lo no previsto en este Titulo, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
Conforme a la descrita subsidiaridad del citado texto orgánico a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe forzosamente, observar que la institución jurídica del desistimiento ha sido delimitada de la siguiente manera:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Cursivas y negrilla de este Tribunal).
De hecho, la doctrina venezolana define el desistimiento como “la declaración unilateral de la voluntad de actor de renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. Cuyo campo de acción permite que pueda ser realizado en cualquier estado y grado de la causa, puede referirse a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario no extinguirá el proceso, se patentiza expresamente en el expediente contentivo de la causa de manera irrevocable, requiriendo sin embargo, la homologación del juez para que se extinga el proceso.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República como órgano rector del derecho, en la sentencia Nº 30, de fecha 24 de febrero de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil, delimitó el desistimiento “como aquel acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado”. Sin embargo, por ser un medio de auto-composición procesal, requiere que se verifiquen ciertos requisitos de procedencia, para que pueda darse por consumado, como lo son, a saber:
a) Que conste en el expediente de forma auténtica y,
b) Que tal acto sea hecho sea pura y simplemente.
Pues, evidentemente al producirse el desistimiento total de la pretensión del accionante puede constituirse como una forma anómala de finalización de un procedimiento judicial iniciado, debido a que no concluye con una sentencia definitiva que conozca el fondo de lo debatido, sino que ante la simple voluntad de la recurrente, se patentiza el abandono del interés procesal en la querella interpuesta.
En este orden y sentido, corresponde a esta Instancia verificar la legítima del actor para desistir de la presente acción, al respecto se desprende de los autos, el Registro de la Firma Personal “FLORISTERIA GRISEL” a favor de la ciudadana García Aura Celestina (v. folios 6, 7), que resulta cónsona con la descripción de la contribuyente, tanto en las Planilla de Liquidación y Pago Nº 0810012480000905 y 0810012480000904 de fecha 02 de octubre de 2.006, como en las Resoluciones Nº GRTI/RG/DJT/2007/278 y GRTI/RG/DJT/2007/279, fechadas 17 de diciembre de 2.007, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT (v. folios 08 al 41); por tanto, siendo que los citados documentos administrativos se encuentran revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, y en sintonía con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, este Juzgador percibe demostrada la legitimidad de la contribuyente para efectuar dicha solicitud. Así se decide.-
En consecuencia, al ser la figura jurídica del desistimiento la materialización de un acto volitivo del contribuyente, que en principio, se haya ºsupeditado al momento procedimental en que se produce la expresión de dicha voluntad (antes o después de admitida la demanda), conforme lo preceptúa el citado artículo 263 eiusdem. Y siendo que en este caso en concreto, el desistimiento ha sido formulado antes de la admisión del presente recurso; es por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, para su declaratoria y, posterior homologación. Así se decide.-
Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente FLORISTERIA GRISEL, al interponer el recurso pretendió demostrar que el acto administrativo sancionatorio de imposición de multa, resulta nulo por contravenir los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia, previstos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de esta perspectiva, este Sentenciador observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar dicho supuesto, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis de fondo del presente procedimiento, lo que implica a criterio de este Juzgador, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
En consecuencia y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara que en el presente caso, declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento, y su correspondiente cierre y archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. JAVIER SANCHEZ AULLÓN
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662008000073
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
JSA/Hdar/yelitza
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