REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 07 de octubre de 2.008.-
198º y 149º
ASUNTO: FP02-U-2008-000002 SENTENCIANº PJ0662008000067
Con motivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/4440 de fecha 26 de diciembre de 2.008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Felipe Goncalves Loureiro, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.608.691, actuando en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y LUCHERIA MARIALVA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504642-7, con domicilio en la Avenida Guayana Nº 4, Municipio Heres del Estado Bolívar, asistido por el Abogado Luis de Jesús Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000872 de fecha 17 de julio de 2.006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de enero de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificado en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, y a la contribuyente PANADERIA, PASTELERIA Y LUCHERIA MARIALVA C.A., de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 69).
En fecha 09 de enero de 2.008, este Tribunal libró las comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente PANADERIA, PASTELERIA Y LUCHERIA MARIALVA C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 70 al 83).
En fecha 28 de marzo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 84, 85).
En fecha 02 de octubre de 2.008, el ciudadano Ruy Joaquín Do Couto Gomes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.060.884, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y LUCHERIA MARIALVA, C.A., asistido por el Abogado Héctor Solares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.731, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso contencioso por cuanto fue cancelado lo adeudado al Tesoro Nacional (v. folios 86, 87, 88).
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:
Afirma (en resumen) la recurrente, que:
“…cursa por ante este Juzgado Recurso Contencioso bajo la nomenclatura expediente Nº FP02-U-2008-000002, el cual se le dio entrada en fecha: 08/01/2008, estando en fase de admisión, desisto del presente Recurso por cuanto fue cancelado lo adeudado al Tesoro Nacional, tal y como se evidencia de la planilla de pago debidamente cancelada en fecha 11/10/2007 por montos de Novecientos Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. f. 940,80), presento original de la planilla, a los efectum videndi, para su confrontación con su original y devolución quedando las copias para ser agregadas en autos la cuales se detallan y se anexa el presente para que surta sus efectos legales:
Planilla Fecha de Liquidación Fecha de cancelación Monto Banco
081001240000430 27/08/2007 11/10/2007 940,80 Banesco
Es oportuno señalar el contenido del numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario, que prevé:
Artículo 39: La obligación Tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;… (Omissis)…”. (Resaltado de este Tribunal).
Se observa en los autos, copia certificada de la Planilla para Pagar Liquidación Nº 081001240000430 de fecha 27/08/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se evidencia que efectivamente en fecha 11/10/07 la contribuyente PANADERIA, PASTELERIA Y LUCHERIA MARIALVA, C.A., canceló a través de la entidad financiera Banesco la cantidad de novecientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. F. 940,80), por concepto de sanción tributaria pendiente a favor del Fisco Nacional (v. folio 88).
En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.
En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando el Juez puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tienen en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
De hecho, por su parte el legislador tributario previo la remisión a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental y por ende, el buen desenvolvimiento del proceso, según lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece que: “En todo lo no previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Atendiendo a esta disposición legal, aparece el contenido del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado de este Tribunal).
De las formulas jurídicas precedentemente trascritas, se interpreta la posibilidad que tiene el actor de intentar en cualquier estado y grado de la causa su voluntad de desistir, dando por consumado dicho acto, como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad de aprobación de la contraparte.
Visto esto, es necesario hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, la notificación de la recurrente de manera tácita al interponer su petición; y en segundo lugar, que el presente procedimiento se encuentra en el lapso previsto por el legislador tributario para que se verifiquen las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, de tal manera, que el presente proceso se encuentra en espera de su admisión, conforme lo dispuesto en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.
Por tanto, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye materialización de un acto volitivo del recurrente, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se supedita al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, bien sea antes o después de admitida la demanda, conforme lo establece el citado artículo 263 eiusdem. Siendo así, se debe tomar en cuenta que este caso en concreto, el desistimiento ha sido formulado antes de la admisión del presente recurso; por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, para su declaratoria y, posterior homologación. Así se decide.-
Ahora bien, respecto al pago efectuado por la contribuyente PANADERIA, PASTELERIA Y LUCHERIA MARIALVA, C.A., Juzgador concibe que efectivamente se extingue su obligación tributaria pendiente con el Fisco Nacional, por ser el pago por su propia naturaleza el medio ideal de satisfacción de la acreencia pendiente, la cual quedó demostrada como cumplida por la prenombrada deudora. Feneciendo así, el propósito perseguido por la recurrente al momento de interponer el presente recurso, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.
En este orden de ideas, se aprecia que la actora al pagar la obligación pendiente con la Administración Tributaria, extingue ipso facto la deuda tributaria objeto del presente recurso; sin embargo, este Jurisdicente en resguardo a la tutela judicial efectiva debe considerar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2.006, caso: Pride Internacional C.A., en apelación, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, cuyo fragmento se trascribe de seguidas:
“ … si bien se ha verificado el referido pago por parte de la contribuyente Pride International, C.A., de los montos exigidos por la Administración Tributaria en el acto objeto de impugnación, la sola acción de dar cumplimiento a la supuesta obligación sostenida ante el Fisco Nacional, sin manifestación expresa de la intención de dar término al proceso, no presupone el consentimiento del contribuyente en lo preceptuado en el acto recurrido; y menos aún puede representar motivo suficiente para convalidar los defectos denunciados por éste, máxime si se trataran de vicios de nulidad absoluta, como la omisión de trámites esenciales del procedimiento, tal y como ha sido invocada en el caso objeto de examen por la empresa accionante.
Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso…” (Cursivas y negrillas de este Juzgado).
Por tal razón, del examen efectuado al escrito presentado por la recurrente también se observa que se desprende su ánimo de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-
Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente PANADERIA, PASTELERIA Y LUCHERIA MARIALVA, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que el acto administrativo sancionatorio de imposición de multa, resulta nulo por incompetencia del funcionario y además por contravenir los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia previstos en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente. Dentro de esta perspectiva, este Sentenciador observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis de fondo del presente procedimiento, lo que implica a criterio de este Juzgador, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
En consecuencia y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara que en el presente caso, declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento, y su correspondiente cierre y archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. JAVIER SANCHEZ A.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662008000067
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
JSA/Hdar/ye.-
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