REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º

Puerto Ordaz, 15 de Octubre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2005-000643
Dos (02) Piezas


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES ENTRE RIOS C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/10/1996, bajo el número 41, tomo A-Nro 24-pro, con última modificación por ante ese mismo Registro Mercantil, realizada en fecha 13/11/2003, en el Libro de Registros de Comercio, bajo el número 3, tomo 38-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E. ROSEMIL OSUNA y MINERVA A. REYES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los nros 103.158 y 107.129, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: MIREYA DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.553.237
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISMAR CARVAJAL, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 95.879.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 07/12/2005 en forma oral y pública, y dictado el dispositivo del fallo en fecha 10/01/2006, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes: Que rechazaba la calificación hecha por el a-quo, en cuanto a que la muerte del trabajador constituye un hecho punible y no un accidente de trabajo, que en esa oportunidad el ciudadano JOSÉ SOLANO dio muerte al trabajador, que dicho ciudadano es una persona totalmente ajena a la empresa. Que consignó copia del expediente penal, siendo el hecho ocurrido totalmente imprevisible, por lo que no había vínculo de causalidad, ya que el mismo se debió a la conducta ilícita desplegada por un tercero. Que penalmente se atribuyó la responsabilidad del delito al ciudadano antes señalado, que el trabajador se encontraba fuera de las instalaciones de la empresa para el momento en que se produjo el hecho. Que las indemnizaciones reclamadas por el supuesto infortunio laboral o accidente de trabajo, tales como las contenidas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Daño Moral, eran improcedentes.
Seguidamente se procedió a conceder el derecho a ser oída a la representante de la parte demandante, quien expuso: Que el trabajador sufrió un accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa y en ejercicio de sus funciones, que el trabajador se encontraba explicando al ciudadano JOSÉ SOLANO que no disponía de habitación en ese momento, que en virtud de ello el referido ciudadano arremetió contra el trabajador causándole la muerte, que la empresa sólo contaba con un vigilante que para ese entonces contaba con 68 años de edad, y que no contaba con los implementos de seguridad necesarios para repeler esos ataques, que se demostró la relación de causalidad.
I.2- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

Según todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, a quien le corresponde publicar el fallo completo “in extenso”, procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 10/01/2006 por el mencionado Juez Superior, quien expreso:”… este Sentenciador es del criterio que en autos existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de la demandada y su bien es cierto que la muerte del trabajador se debió a la acción personal de un tercero el cual constituye un hecho punible de lo establecido en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en virtud del ocasionamiento de la muerte por parte del victimario, el mismo no puede desubicarse dentro del contexto de que derivado de este hecho punible, delito de homicidio en perjuicio del trabajador, esto por sí libere de la responsabilidad laboral a que está obligada la empresa demandada en la presente causa pues la imprevisibilidad del hecho penal ocurrido en pleno ejercicio del desempeño de sus actividades laborales y de que en sí se cometió el delito de homicidio, tal hecho de por sí y por su propia naturaleza penal no le quita la responsabilidad laboral que se deriva de algunos elementos presentados en el curso de la causa y sostenido igualmente por la representación de los reclamantes, quienes han sostenido que la empresa no contaba con un real y verdadero vigilante privado y que quien desempeñaba estas funciones era una persona de 68 años de edad que no estaba adscrito a ningún departamento de vigilancia prestador de estos servicios. Este Juzgado Superior hecha en su integridad la valoración de que la muerte se produjo dentro de las instalaciones del Motel Encuentros o de la demandada Inversiones Entre Ríos, C.A., se entiende que el acto en sí de la muerte del trabajador sobreviene en el curso y en el ejercicio funcional de la actividad de administrador pues para el momento en que el requirente de los servicios habitacionales del Motel no le fueran ofertados dichos servicios habitacionales y frente a las explicaciones por parte del administrador difunto no convincentes al alevoso agresor devino la muerte, pues en este ramo de negocios es habitual las conductas violentas por parte de clientes interesados, muchas veces bajo efectos alcohólicos requerir de manera inmediata los servicios habitacionales lo cual plantea el que estas empresas deben estar dotadas de vigilantes reales o custodios que garanticen la seguridad personal del oficiante de turno o despachador y del administrador que casi siempre debe permanecer al frente de estas empresas comerciales. Sin lugar a dudas que la avanzada edad del vigilante así como la carencia de los elementos persuasivos que pudieran haber enervado la agresiva actitud del solicitante de la habitación, hubiese producido con las lamentables consecuencias de la muerte del ciudadano JUAN MANUEL CENTENO, siendo así es criterio de este Juzgado Superior que en autos si están demostrados los elementos que permiten establecer la procedencia de los hechos ocurridos el 25/11/1999, como accidente de trabajo o infortunio laboral y consecuencialmente de las indemnizaciones reclamadas por el supuesto accidente de trabajo o infortunio laboral, en razón de ello este Juzgado Superior del Trabajo debe confirmar la sentencia dictada por el a-quo con fecha 27 de julio de 2005 con la modificación de que la suma de Bs. 30.000.000,00 acordada por daño moral es reducida al monto de Bs. 10.000.000,00 y así expresamente se declara.
Como se puede observar la motiva expuesta por el Juez que procedió a celebrar la audiencia y que pudo en razón del principio de inmediatez, palpar de las partes todos los pormenores del caso, llegó a la conclusión de que la responsabilidad penal, recaída en la persona de JOSE JESUS SOLANO, por el homicidio del ciudadano JUAN MANUEL CENTENO, no excluye, ni guarda relación con la responsabilidad laboral en la cual incurrió la empresa demandada al no tomar las medidas de seguridad pertinentes conforme a la actividad comercial que explota en el MOTEL ENCUENTROS, siendo asertiva la conclusión a que arriba el Juez, en atención a la sana critica y al conocimiento privado que tiene en cuanto a que evidentemente un local comercial de esa naturaleza, debe estar dotado de un personal de vigilancia capaz de garantizar a sus empleados en el cumplimiento de sus funciones, un mínimo de seguridad, por cuanto efectivamente del expediente penal consignado, se evidencia que el ciudadano JUAN MANUEL CENTENO, procedió a atender al ciudadano JOSE JESUS SOLANO, en su carácter de administrador , o sea cumpliendo con las funciones de su cargo, y que conforme a las declaraciones rendidas en la causa penal, y en la cual se procedió a valorar los hechos y las pruebas presentadas en esa causa, en la cual se dictó sentencia la cual cursa al folio 239 al 247, de la primera pieza, así como cursa la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, a los folios 249 al 259, las cuales han sido revisadas por esta Alzada en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad, a la cual estamos obligados los Jueces, y más expresamente los Jueces Laborales, por imperativo del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificándose así que de tales decisiones, se ha evidenciado el nexo de causalidad exigido en materia laboral para que operen las indemnizaciones de ley a que esta obligado el patrono, como es en el presente caso tal y como consta en la Sentencia de Instancia, capitulo VI, de los hechos probados, al señalar: “…
Que la muerte de Juan Manuel Centeno, se debió a las heridas punzopenetrantes que le ocasionó Jesús Solano Robles. Sorprendiendo éste a la víctima y atacándolo con alevosía, la cual se evidencio de la actuación segura al herirlo cinco (5) veces, en el tórax, no hay duda alguna, que la intención era ocasionar la muerte, más aún, se probo que el acusado estaba seguro de que la víctima no poseía ningún tipo de arma, para repeler la acción, ya que quedó probado que el vigilante es una persona de 68 años de edad, que demostró en todo momento su lentitud, debido a lo aparatoso y rápido del desarrollo del delito. Los motivos futiles, quedaron demostrados, pues solo antecedió el hecho de la negativa de una habitación, y la sugerencia al acusado que desalojara el hotel como consta en todas las declaraciones”. (negrillas mías).
De la cita que antecede, se evidencia que la muerte del trabajador se originó en su sitio de trabajo, y en cumplimiento de sus obligaciones laborales, ya que procedió atender al cliente que solicitaba los servicios de una habitación, en el MOTEL ENCUENTROS, y que ante la negativa de la disponibilidad de habitaciones, dicho cliente procedió a cometer el delito de homicidio que le originó la responsabilidad penal al mismo, responsabilidad que es intuito personae, y no excluye para nada la responsabilidad subjetiva del patrono en materia laboral en cuanto a la muerte del trabajador producto de una acción violenta sobrevenida en cumplimiento de sus funciones laborales, por lo que el alegato realizado por la representación de la parte demandada INVERSIONES ENTRE RIOS C.A., propietaria del MOTEL ENCUENTROS, lugar donde ocurrió el hecho que dejó sin vida a su encargado o administrador ciudadano JUAN MANUEL CENTENO, de que se trata de un hecho punible cometido por un tercero, no es a criterio de quien aquí decide in extenso, la mejor defensa para su representada INVERSIONES ENTRE RIOS C.A., por cuanto como hemos establecido anteriormente, se encuentra lleno el requisito sine qua nom de la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y los hechos alegados que lo ocasionaron.
Como podemos observar de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la empresa demandada, no demostró que cumpliera a cabalidad con las normas de seguridad e higiene industrial que para ese tipo de negocio se deben cumplir, por cuanto se limitaba al contratar un vigilante de 68 años de edad, quien evidentemente por lo avanzado de su edad, no contó con la rapidez y fuerza necesaria para intervenir oportunamente y evitar la situación planteada, ya que debemos presumir que dentro de sus funciones de vigilante debe estar el resguardo del personal que allí labora. Por lo que ante la insuficiencia de las medidas de seguridad tomadas por el patrono, ya que en conocimiento como estaba del peligro y de las condiciones de riesgo bajo las cuales el fallecido trabajador desempeñaba sus labores, siendo una de ellas las altas horas de la noche, y dado lo probado en la causa penal, y lo cual crea certeza para quien aquí decide y conforme al valor probatorio que tiene el expediente penal al cual se ha hecho referencia ( Signado 2488 del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Penal del Estado Bolívar); de la procedencia del pago de las indemnizaciones correspondientes a la Ley orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, condenadas en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial de Puerto Ordaz, en fecha 27/07/2005. Así se establece.
Por las razones antes expuestas es por lo que considera esta Alzada, que el patrono incurrió en responsabilidad subjetiva, la cual es necesaria para que proceda la indemnización del Daño Moral Reclamado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1186 del Código Civil; quedando como fue demostrado el único requisito para que proceda la responsabilidad antes señalada en que se demuestre plenamente el hecho generador, el cual se define como el conjunto de circunstancias de hechos que generan la aflicción, la conducta culposa o doloso de su patrono y la existencia de la causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, lo cual ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social en múltiples decisiones que sobre la materia a dictado, (Sentencia 430, Exp. 00-132, año 2000, José Alfredo Torrealba vs. Eleoccidente, Magistrado Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO.) Siendo así, es necesario establecer que el Juez a quien correspondió celebrar la audiencia de apelación, determinó bajar el monto condenado por la jueza a quo, a Bs. 10.000.000,00; para aquél entonces, lo cual se traduciría en la suma de Bs. F. 10.000,00; a pesar de que conforme a lo decidido por primera instancia en la causa en estudio, quedaron demostrados los parámetros que desde el año 2002, estableció la Sala de Casación Social en su sentencia 07/03/2002, sentencia nro. 144, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, caso: Hilados Flexilón C.A..; como son: 1) La entidad (importancia del daño) tanto físico como psíquico; 2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño. 3) la conducta de la victima. 4) Grado de educación y cultura del reclamante. 5) Posición Social y económica del reclamante. 6) Capacidad económica de la parte accionada. 7) Los posibles atenuantes a favor del responsable, 8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad.9) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización, que considere equitativa y justa.
Por lo que en esta publicación “in extenso”, considera a quien corresponde realizarla, que los parámetros considerados por el Juez que dictó el Dispositivo del fallo, necesariamente se basó en las referencias pecuniarias, bajo las cuales consideró como justo y equitativa la cantidad de Bs. 10.000.000,00; por concepto de Daño Moral y así procedió a establecerlo.
-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada empresa INVERSIONES ENTRE RIOS C.A., por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 27/07/2005 únicamente en lo que respecta al monto acordado por concepto de daño moral el cual se establece en la suma de Bs. 10.000.000,00, actualmente Bs. F. 10.000,00.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. LA SECRETARIA DE SALA ,
ABG. BERTHA FERNANDEZ