REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 20 de Octubre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2007-000270
Dos (02) Piezas


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: INOCENTE RAFAEL FUENTES FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.384.487.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FREDY IBARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 92.519.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), instituto autónomo creado por Decreto Nº 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, y cuya última reforma se realizó mediante Decreto Ley Nº 1531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5553 (extraordinario) de fecha 12 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MORILLO, THAIZ YEPEZ, KEILA GIL, MARIA BERMUDEZ, DORMARY HERNANDEZ, JEAM ROJAS, MAGALYS ALCALA, LAURA ARRIAGA, ALEJANDRO POLETTI, ARIANA MONTES DE OCA, ALBERTO PERILLO, ANTONIO JUNIOR ROJAS, LEONARDO AMUNDARAIN, YAMILET BERMUDEZ, CARLOS MARTINEZ y MAGDAMELYS MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 30.068, 38.912, 31.694, 24.080, 50.925, 38.182, 36.626, 39.101, 81.963, 64.863, 36.707, 34.386, 27.650, 10.283, 92.798 y 75.812, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 13 de octubre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que ejerció el presente recurso de apelación por instrucciones de su mandante y en razón de que la sentencia recurrida viola disposiciones legales, que su representado en fecha 28/04/2004 interpuso una acción por ante la Inspectoría del Trabajo en virtud del salario que percibía y conforme a lo establecido en el decreto Nº 2806 de la Gaceta Oficial Nº 37.857 del 14/01/2004, que la empresa compareció ante la Inspectoría y nunca alegó la caducidad, por lo que no podía el a quo basarse en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar tal declaratoria, que la Inspectoría resolvió declarar su falta de jurisdicción y remitió la causa a los Tribunales del Trabajo, que el Juez a quien correspondió su conocimiento debió admitirla como una acción mero declarativa siendo que la admitió como una calificación de despido, que solicita se declare la nulidad de la sentencia del a quo, se reponga la causa al estado de su admisión o que se remita el expediente a la Inspectoría del Trabajo dado que ésta no dejó transcurrir el lapso de 6 meses a que tenía derecho su representado para interponer el recurso de nulidad respectivo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que ratifica en todas sus partes los alegatos esgrimidos en el presente expediente desde la primera oportunidad en que comparecieron a este proceso por calificación de despido, que la presente causa está afectada de caducidad por cuanto la relación terminó el 04/04/2004 y fue admitida el 08/08/2006, que se planteó un conflicto de competencia por lo que el expediente fue enviado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidiendo dicha Sala que debía admitirse la causa como una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por el Poder Judicial, que la representación judicial del actor no ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión, desarrollándose el proceso conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarándose la caducidad de acuerdo al artículo 187 y siguientes de dicha Ley, que adicionalmente a lo expuesto deja constancia de que en ningún momento se trató de un despido contra el actor, sino que se trata de la aplicación de un acta suscrita en fecha 18/11/2003, que ratifica la caducidad alegada y solicita sea conformada la sentencia dictada por la primera instancia.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido el fundamento del Recurso de Apelación ejercido por la representación de la parte demandante, corresponde a este Tribunal de Alzada, comenzar por analizar el alcance de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2005, en la cual se resolvió la falta de jurisdicción para conocer y decidir acerca de la solicitud incoada por el ciudadano Inocente Fuentes, planteada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz. Extrayendo de su contenido lo siguiente:
“Previo al pronunciamiento de la consulta de jurisdicción planteada, esta Sala observa que mediante la Providencia Administrativa No. 05-072 de fecha 9 de febrero de 2005, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto sometido a su consideración, ordenando erróneamente remitir el expediente a los tribunales del trabajo.
En atención a lo anterior debe la Sala advertir que al Haberse efectuado ante ese
órgano administrativo con competencia en materia laboral una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual después de haber sido sustanciada a través del procedimiento administrativo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo, culminó con la providencia en referencia, la mencionada inspectoría debió conservar el expediente hasta que alguna de las partes interesadas ejerciera el correspondiente recurso contencioso de nulidad previsto para la impugnación de actos administrativos, y no remitirlo a un órgano del Poder Judicial, causando con su actuación impropia confusión e inseguridad jurídica entre los interesados y cercenando u obstaculizando al trabajador reclamante el acceso a la justicia”.
Establecido lo anterior, seguidamente procedió a conocer sobre la jurisdicción por ser de orden público, y en virtud de la cual declaró que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano INOCENTE RAFAEL FUENTES FUENTES contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.); basándose en el dispositivo legal previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 29. Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
Por cuanto la mencionada Sala Político Administrativa, procedió a concluir que de la normativa antes señalada se desprende claramente que los asuntos de carácter contencioso que surjan con ocasión de la interpretación y aplicación de las estipulaciones del contrato de trabajo, deberán interponerse ante los Tribunales del Trabajo.
Lo cual es cierto, el detalle que pasó por alto la Sala Político Administrativa, es que el presente caso ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo, no generaba duda alguna a las partes en cuanto a la interpretación de la norma, puesto que el actor procedió a instaurar un procedimiento de reenganche y salarios caídos bajo el esquema de que fue despedido injustificadamente, y la representación del patrono, señaló que no por cuanto conforme a la cláusula 56 del acta Nº 01 de fecha 18/11/2003, suscrita entre la Corporación Venezolana de Guayana y las organizaciones sindicales SUTRACVG y SUOCVG, acta que evidentemente debió ser homologada por el órgano administrativo del trabajo surtiera los efectos de ley.
Como se puede observar para las partes no existe duda en cuanto a la interpretación de la norma, como lo hemos señalado anteriormente. La duda se plasma en la Resolución Administrativa que procedió a dictar el órgano administrativo del trabajo luego de haber sustanciado en su totalidad el procedimiento administrativo que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando el trabajador se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el Decreto Presidencial Nº 2806 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.857 de fecha 14/01/2004; por cuanto el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos, según lo alegado por éste y verificada dicha situación por el órgano administrativo del trabajo, por lo que quien debió determina si hubo o no el despido es el Inspector del Trabajo, con las pruebas aportadas y el conocimiento que sobre la materia debe tener; no siendo así, el mencionado funcionario debió proceder a elevar una consulta ante su superior jerárquico, en cuanto a la interpretación que debía darse a la cláusula 56 del acta nº 1 de fecha 18/11/2003, por cuanto efectivamente dada las características del reclamante que lo hacían sujeto de inamovilidad, debía resolver la controversia, situación que ha debido conocer la Sala Político Administrativa, por cuanto le fue remitido el expediente completo, y no generar la confusión y la indefensión que causó no sólo al trabajador reclamante, sino a la parte demandada; situación que a criterio de quien aquí corresponde decidir, pudo solventar la Sala Político Administrativa, al pronunciarse sobre la Jurisdicción, que si es de orden público, aunado a lo expuesto en cuanto a la inamovilidad de que gozaba el trabajador por estar dentro del supuesto de hecho contenido en el Decreto Presidencial antes señalado, y el contexto en que se presentan los hechos narrados por las partes, evidenciándose que el error y el temor a interpretar le surgió al órgano administrativo del trabajo, y que ellos ad inicio instauraron un procedimiento administrativo de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos conforme a lo establecido en el tanta veces señalado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no interpusieron un Recurso de Interpretación, por lo que la interpretación que hubiese dado el órgano administrativo del trabajo a la cláusula en la cual se basó el Despido, si las partes no hubiesen estado conformes, sencillamente hubiesen ejercido el Recurso de Nulidad pertinente. Tal como señala la Sala Político Administrativa, con respecto a la Resolución Administrativa dictada debió la Inspectora del Trabajo respetar el lapso de seis (06) meses, para que las partes pudiesen interponer el Recurso de Nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 655 de la Ley orgánica del Trabajo y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual estableció en forma expresa en su resolución la mencionada funcionaria, más no lo cumplió.
Establecido que efectivamente, la presente causa no se trata de un Recurso de Interpretación contencioso, lo cual efectivamente no existe, ya que los recursos de interpretación son acciones de mero derecho; sino que estamos ante un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; a ventilarse por ante los Tribunales Laborales, de conformidad con la declaratoria de la Sala Político Administrativa, procederemos a pronunciarnos respecto a lo alegado por las partes en el decurso del proceso ventilado bajo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia que por auto de fecha 08/08/2006, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a admitir la causa en virtud de lo ordenado por la Sala Político Administrativa.
En fecha 31/01/2007, se lleva a cabo la audiencia preliminar, bajo la inmediación del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al cual las partes solicitan se aplique un Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo cual fue ratificado por las partes en la prolongación de audiencia preliminar de fecha 09/02/2007. Pronunciándose el Tribunal en el acta de Prolongación de audiencia preliminar de fecha 13/03/2007. Verificándose en el texto de dicha acta, que el Despacho Saneador solicitado por las partes, versaba en la admisión de la demanda, y en que para esa oportunidad procesal no se aplicó el despacho saneador a que se refiere el artículo 124 ejusdem, a lo cual se pronunció la Jueza del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como no era procedente, así mismo estableció que en relación al segundo supuesto tampoco era procedente el despacho saneador, por cuanto correspondería a la fase de juzgamiento valorar y determinar la pretensión del demandante.
Agotada la fase antes señalada, la representación de la parte demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), procedió a dar contestación a la demanda, alegando como punto previo la caducidad de la acción, pasando la causa a la fase de juicio, y correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y extensión territorial. Sorteado el expediente posteriormente en fecha 24/04/2007, de conformidad con la Resolución Nº 21 emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien celebró audiencia de juicio en fecha 05/06/2007, según consta al folio 312 al 314, dictando el dispositivo del Fallo en fecha 12/06/2007 y en la cual procedió a declarar la Caducidad de la Acción, respecto a la cual debe necesariamente entrar a pronunciarse esta Alzada, por cuanto la apelación de la representación del actor, se basó en que la presente causa se circunscribía al hecho de que el Juez interpretara la cláusula 56 de la Acta Nº1 , y determinara si se esta ante un despido injustificado o no, lo cual afirmó en la audiencia de apelación, según lo alegado en la misma y que consta en este documento en lo referente a la fundamentación del recurso de apelación. Por lo que de todo lo antes expuesto debemos necesariamente concluir que el apoderado judicial de la parte demandante, al afirmar que la sentencia de la Sala Político Administrativa lo que ordenó a los Tribunales Laborales fue la interpretación de la cláusula 56 antes señalada, incurre en un error de interpretación del dispositivo dictado por la misma en la sentencia de fecha 25/07/2005, error al cual concluye quien aquí decide, es inducido por los términos en que fue dictada dicha decisión, y visto que la misma supera la voluntad e intención que manifestó el actor en su escrito de reenganche presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro. Más sin embargo, el dispositivo de la misma, no origina el exabrupto legal de transformar una solicitud de reenganche administrativa, en un recurso de interpretación de la referida cláusula 56, ni tampoco le quita el carácter contencioso a lo reclamado, puesto que en su decisión la Sala Político Administrativa procedió adjudicar a los Tribunales laborales la jurisdicción, basándose en el numera 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente dice: “Los asuntos de carácter contencioso…”. Siendo pues, que el dispositivo al que nos referimos el siguiente: “Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano INOCENTE RAFAEL FUENTES FUENTES contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.). Siendo en virtud de dicha declaratoria que se llevó a cabo el procedimiento establecido en el Tìtulo VIII De la Estabilidad en el Trabajo, artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el cual se debe proceder a revisar la caducidad alegada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), y declarada en la sentencia recurrida. Concluyendo quien aquí decide que el establecimiento de la jurisdicción, la cual es de orden público, por parte de la Sala Político Administrativa en el caso que nos compete, no puede ser una especie de jurisdicción sobrevenida, por cuanto las leyes en las que se basó no han sido derogadas bajo ningún cambio del sistema político, están vigentes, siendo así debemos presumir que la Sala procedió a cambiar el criterio en cuanto a los salarios mínimos que debe devengar un trabajador para no gozar de inamovilidad de acuerdo al Decreto Presidencial alegado por el recurrente, y deba comparecer por ante la jurisdicción de los Tribunales Laborales. Por lo que la declaratoria de caducidad realizada por el juez a-quo, previo alegato de parte, fue acertada por cuanto desde la fecha en que ocurrió el despido 04/04/2004 hasta la fecha en que introdujo el escrito por ante la Inspectoría del Trabajo 28/04/2004, habían pasado con creces los 5 días a que se refiere el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, procedimiento aplicable por los Tribunales Laborales, artículo 3, 6, 13, 29.2,30; en consecuencia de dicha declaratoria el trabajador reclamante ha perdido el derecho al reenganche, por lo que a pesar de no ser punto de revisión por parte de esta Alzada, la misma en virtud de lo alegado por la representación del recurrente en la audiencia de apelación, y bajo la cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, se evidencia que no hizo referencia al punto específico, sino que procedió a solicitar se anule la sentencia dictada por el a-quo, se reponga la causa al estado de que sea admisión o que se remita el expediente a la Inspectoría del Trabajo dado que no dejó transcurrir el lapso de 6 meses a que tenía derecho su representado para la interposición del recurso de nulidad respectivo, punto sobre el cual se ha pronunciado esta Alzada ampliamente.

III.- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN intentada por el ciudadano INOCENTE RAFAEL FUENTES FUENTES, contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G). ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 165 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:15 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ