REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 23 de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000019
ASUNTO : FP11-R-2008-000281
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADOS: JESUS NARANJO, RODIN GONZALEZ, JOSE LOPEZ ACOSTA, GERTRUDIS ROJAS, ELOY GONZALEZ, RAUL CAMPOS, FRANCISCO MORENO, RICARDO LEZAMA, ARMANDO VERA, JENNY BASTARDO, ANA ANTONIA FUENMAYOR, ANA DEYAN, NELLY ZAMORA, NIDIA ASCANIO, JOSE NARANJO, ELIGIO HERRERA, JESUS JIMENEZ, ALBA FIGARELLA, CLEMENTE CASTRO, PEDRO JOSE GARCIA, ALIRIO MIRELES GUILLEN, JESUS ANIBAL VERDE, JOSE ANGEL LAVA, PEDRO ELIAS CAMPOS, CALAZAN BAUTISTA MARTINEZ, OMAIRA ROSA RIVAS en su condición de viuda del ciudadano EDECIO JOSE GUERRERO VILLARROEL y LUIS EZEQUIEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 3.653.083, 772.956, 585.284, 1.498.958, 1.462.467, 1.592.910, 1.382.211, 3.010.978, 8.933.768, 3.656.171, 2.908.590, 3.945.941, 3.157.767, 2.012.233, 1.951.540, 2.791.390, 761.051, 3.437.789, 1.048.310, 765.944, 760.119, 8.525.513, 1.197.278, 4.693.790, 4.187.490, 4.937.588, 1.493.230 y 4.939.447.
APODERADO JUDICIAL DE LOS AGRAVIADOS: ABG. HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.187.
AGRAVIANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, bajo el Nº 20, Tomo 33-A en fecha 27/10/1958, cuyo documento constitutivo Estatutario fue reformado por última vez mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29/12/2006, quedando inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17/01/2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: ABG. HERNAN JOSE ROJAS RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.563.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente Recurso de Apelación es interpuesto por la representación judicial de la parte agraviante ABG. HERNANJOSE ROJAS RAMOS, contra sentencia de fecha 29/07/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz. El cual fundamenta bajo la consideración de que: “… el Tribunal estaba en la obligación de negar la admisión de la demanda, ab initio, fundamentando su negativa en la falta suscripción del libelo, al no haberlo hecho en su oportunidad debe corregir el error retrotrayendo el proceso al estado inicial de inadmitir la demanda, ello en salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa de los demandados, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, garantizando la reposición la transparencia del proceso, tal como lo exige el único aparte del artículo 26 del texto constitucional…A mayor abundamiento Ciudadana Jueza: Los artículos 106,107 y 187 del Código Procesal Civil establecen lo siguiente: …Las normas que anteceden pautan los requisitos de validez-de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal ( salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia tenga validez.
II DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió conforme a la atribución que le otorga el artículo 266 de la mencionada Constitución, de ejercer la jurisdicción constitucional, la cual no se limita a la declaración de la nulidad de las leyes y demás actos ejercidos por los órganos del poder público, sino también a la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución), siendo dicha disposición de aplicación inmediata por la Sala Constitucional. Siendo ésta la base legal y la interpretación que a la misma dio, la mencionada Sala Constitucional, para proceder a declarar la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la vinculante doctrina contenida en la Sentencia del 20 de Enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, ex Gobernador del Estado Delta Amacuro, expediente nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Quedando establecida la competencia que tienen los Tribunales Superiores en materia de amparo constitucional, para conocer de las apelaciones y consultas que emanen de los recursos de amparo judicial que se interpongan por ante los Tribunales de Primera Instancia. Por lo que evidentemente debe esta Alzada declarar que si es competente para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra la sentencia dictada en fecha 29/07/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y extensión territorial. Así se establece.
III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN.
Procede esta Alzada a plantearse si en efecto, la falta de firma del escrito de solicitud de amparo constitucional presentado por el apoderado judicial de los presuntos agraviados, ABG. HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral en fecha 26 de Junio de 2008, y de la cual consta el recibo del mismo y sus anexos mediante el sello húmedo que estampara la secretaría que para ese momento estaba encargada de dicha Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; así como cursa el comprobante de recepción de asunto nuevo que en copia simple al folio 55 de la primera pieza del expediente; origina algún vicio de carácter procesal en materia de amparo, que a pesar de la realización en su totalidad del proceso de amparo, podamos concluir que ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados, y ahora tal como lo pretende el apoderado judicial del agraviante recurrente, deba retrotraerse la causa al estado de inicial de inadmitir la solicitud de amparo constitucional.
Para dilucidar lo planteado, debemos necesariamente partir de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución vigente, por cuanto el problema planteado versa respecto al señalamiento de un vicio procesal, sobre el cual debemos establecer las consecuencias que generó.
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Como podemos observar el carácter constitucional que adquirió el proceso, con el reconocimiento de que éste es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, nos lleva a reflexionar sobre el impacto que dicha norma constitucional, tiene respecto a las normas procesales citadas por el representante judicial de la parte agraviante recurrente, y sobre la doctrina e interpretación que respecto a las mismas estableció la Sala de Casación Civil con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. Siendo el criterio de esta Alzada, que la doctrina de la Sala de Casación Civil, citada por el recurrente agraviante, respecto al artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, no impera para el caso que nos compete revisar, por cuanto efectivamente el código de procedimiento civil, rige los procesos ordinarios de índole civil, y siendo que la interpretación dada a dicha norma por la Sala de Casación Civil, es anterior como ya señalamos a la Constitución por ser de fecha 10 de Agosto de 1989, la cual remite a una de mayor data como es la dictada en fecha 18 de abril de 1963, según consta a los folios 234 y 235 de la primera pieza, con lo cual nos determina esta alzada que la parte recurrente agraviada basa sus argumentos en criterios que han perdido vigencia. Por otra parte respecto a la cita que del procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I pags. 338 y 339, realiza respecto al análisis del contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, debemos señalar que el mismo se realiza dentro del marco del procedimiento escrito, y en el cual no esta prevista la audiencia oral, bajo la cual el juez constitucional ejercita el principio de inmediación, o sea se relaciona directamente con las partes, y puede en ese momento verificar la voluntad de las mismas; sin mencionar que el artículo interpretado por ninguna parte señala la necesidad de que el escrito este firmado, considerando que el mencionado procesalista en su análisis señala …“ El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la fe pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura. Pensamos que si el escrito fue presentado sin firma, y la secretaría dio fe de la persona que lo presentó, en este caso el apoderado judicial de los agraviados, ABG: HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, ha debido de cumplir con su obligación de advertir al mismo que no lo había firmado, pues sería parte de la revisión del documento que debe hacer el Secretario, si tomamos para el presente caso la tesis que señala el autor respecto a la presentación del escrito por parte de una persona no firmante del mismo, por cuanto si tiene pleno poder para representar al titular de la acción, entiéndase agraviando, evidentemente no es necesario que éste lo firme, sino que con la firma de su apoderado judicial debe darse por satisfecho el requisito que señala dicha tesis, y no por contrario lo que ella expone. Aunado a ello, procede a citar un extracto de sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. Nº 00-1529, en la cual se establece la obligación del secretario de estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes, artículo 107 ejusdem, puesto como bien lo señala la doctrina citada, él como funcionario público es quien da fe pública de las actuaciones de las partes y autentica la fecha y hora de presentación de cualquier escrito, siendo por tanto su firma un requisito no sólo de forma sino de fondo, y es quien da fe de que la actuación de las partes fue realizada en tiempo oportuno.
Por otra parte, considera necesario señalar quien aquí decide que el criterio antes expuesto deviene de la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo del año 2002, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, en el caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., en un caso análogo, lo cual procedemos a citar seguidamente:
“…
La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:
Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.
De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que el caso de autos el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas incurrió en un excesivo formalismo y desproporcionalidad, al declarar la nulidad de todo un proceso que se había desarrollado con toda normalidad hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva de segunda instancia, por falta de firma del libelo de demanda por el apoderado judicial de la Agencia Ferrer Palacios C.A., cuando resulta evidente de autos que dicha profesional del derecho, si bien, no firmó en la parte final del libelo, estampó su firma y sello de abogado en todas y cada una de las páginas del mismo, por lo que fue un error referirse a inexistencia de firma.
Resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar al pie del libelo de la demanda, el fallo impugnado haya declarado la inexistencia del escrito y de todo un proceso donde hubo cuestiones previas, contestación, pruebas, sentencia de primera instancia y apelación, sin que la cualidad de la apoderada de la actora fuera de modo alguno cuestionada, mas aun cuando la firma de la precitada apoderada judicial aparece en todos los folios del libelo de demanda en la parte superior izquierda, sobre un sello húmedo que la identifica como “INES ARMINDA RIVAS PAREDES. INPREABOGADO Nº 19.736...”, por lo que el juez y las partes conocían a plenitud la identidad de la referida profesional del derecho, motivo por el cual el a quo actuó ajustado en derecho al declarar con lugar la acción de amparo constitucional al constar la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por excesivo y desproporcionado formalismo. Así se declara.
Criterio Jurisprudencial el antes citado que fue acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio del 2006, en sentencia Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, caso Inversiones NG & CHAN C.A.
Por otro lado, procede el recurrente agraviante, a citar el contenido del artículo 72.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece cuales son los deberes y atribuciones de los secretarios, se evidencia de sus dichos y del escrito de solicitud de amparo constitucional, que efectivamente la Secretaria de la URDD de este Circuito Judicial Laboral dio cumplimiento a sus deberes y procedió a dar fe pública que el ABG. HÉCTOR ALONSO HERNÁNDEZ CORREA, apoderado judicial de los ciudadanos nombrados en el escrito, carácter del cual da fe publica por cuanto le fueron entregados para su recibo los poderes otorgados por los mismos, procedió en fecha 26 de Junio de 2008, a las 03:30 p.m., a proponer mediante la consignación del escrito antes señalado, la presente acción de amparo judicial, y que si éste funcionario al recibir la solicitud, no se percató de que no estaba suscrita por su apoderado judicial, quien debió entregársela personalmente, dicho error involuntario, que pudo generar un vicio procesal que atentaría contra el proponente de la acción de amparo constitucional, y no contra el recurrente agraviado, se solvento o ceso de existir desde el momento en que se admitió la acción de amparo constitucional, y con las diligencias cuyas copias simples cursan insertas a los folios 77, 82, en la cual proceden a manifestar sus suscriptores su voluntad de adherirse a la acción de Habeas Data interpuesta, con lo cual no puede concluirse que el hecho de que la solicitud de Habeas Data no este suscrita por el apoderado judicial de los ciudadanos allí mencionados, generó un vicio procesal de fondo y cuyas consecuencias sigue adoleciendo el proceso, pues en la celebración de la audiencia de amparo constitucional, el mencionado apoderado judicial ratificó con su comparecencia a la misma, la voluntad de sus representados de interponer el Habeas Data. Verificado como ha sido todo lo antes expuesto en las actas procesales que conforman el presente asunto, debemos concluir que el vicio del que adoleció el escrito por medio del cual se interpone un recurso de Habeas Data, dejó de existir como bien se ha expresado, y en consecuencia al quedar clara la voluntad de los accionantes, no puede concluirse que el mismo fuera de fondo, ya que la consecuencia del mismo operaría contra el agraviado y no contra la agraviante, sin que se le de el alcance que pretende el apoderado judicial de esta última, en cuanto a que no llena los extremos legales dispuestos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no tener legitimidad quien se la atribuye, por cuanto fueron consignados los poderes debidamente otorgados y presentados con la solicitud.
Situación que la juez a-quo resolvió en su sentencia de la forma siguiente:
“
…
1) En cuanto al hecho de no estar subscrita la Solicitud de Amparo Constitucional Habeas Data por quien se atribuye la legitimidad para la interposición de dicha Acción, y que solo se encuentra firmada por la Secretaria de Sala, este Juzgado de una revisión exhaustiva realizada al expediente pudo constatar, que ciertamente tal Solicitud no está firmada por la persona que accionó el Organismo Jurisdiccional en sede Constitucional, no obstante se observa que en los anexos contentivos de instrumentos poderes, los mismos fueron conferidos por los quejosos y otorgados al ciudadano HECTOR ALONZO HERNANDEZ CORREA, quien realizó la interposición de la presente Solicitud de Amparo Constitucional Habeas Data, los cuales se encuentran firmados por los que hoy se acreditan la cualidad para la Interposición de la Acción de Amparo Constitucional Habeas Data, en consecuencia, esta sentenciadora considera que dicha omisión se encuentra subsanada, aunada al hecho que los agraviados, a través de su representación judicial fueron diligentes en cuanto a la tramitación de dicho Amparo Constitucional Habeas Data, y que algunos de ellos hicieron acto de presencia en la Audiencia Constitucional, mediante lo cual se pudo constatar, el interés de las partes quejosas en la presente Acción. Y ASÍ SE ESTABLECE. “.
De la apreciación realizada por la Jueza a-quo, para quien aquí corresponde decidir el presente asunto, no se evidencia la violación de las garantías constitucionales denunciadas por la parte recurrente agraviante, por lo que la dispositiva del presente Recurso de Apelación debe declara Sin Lugar la apelación interpuesta. Así se establece.
IV DE LA DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia, dictada en fecha 29 de julio de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se establece.
TERCERO: No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la decisión
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y en la Sentencia de fecha 01/02/2000 emanada de la Sala Constitucional.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme el presente fallo en su debida oportunidad.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
La anterior decisión fue publicada en la presente fecha, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
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