REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 28 de Octubre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000037
Cuatro (04) Piezas


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN CARLOS PEÑA PORIETT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.853.533.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LENY SOSA, RAFAEL MARRON RANGEL y KAROL SOSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 71.561, 56.533 y 125.705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BINGO CACHAMAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el Nº 09, Tomo A- Nº 28, cuya última modificación fue efectuada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 52-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER VELÁSQUEZ, REINALDO ENRIQUE USECHE y MARIA CAROLINA GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 44.792, 71.376 y 106.989, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 21 de octubre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que la sentencia dictada por la primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y que dicha representación no comparte ciertos aspectos de la misma, que respecto a la prueba de inspección judicial ésta fue desechada y no se le otorgó valor probatorio bajo unos motivos que no atañen a la prueba en sí, que de la misma se demuestra que el actor estaba aislado de los demás trabajadores por lo que renunció, que además en dicha inspección se dejó constancia en el particular quinto de una serie de hechos, siendo el primero que al Juez le consta las menciones de los particulares anteriores y que el trabajador estaba aislado, que en el pronunciamiento relativo al concepto contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el a quo alegó que no le constan tales hechos, que para que procediera tal pedimento el actor debía acudir a la Procuraduría del Trabajo para que se calificara el despido, que en el escrito de pruebas de la parte demandada se promovió una planilla de liquidación y que respecto a ésta el Juez señala que de la misma se evidencian unos pagos, que a su representado no le fue entregada dicha liquidación, que al salario normal devengado por el actor se le adicionaban la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de bono, y Bs. 80 por concepto de propinas, que esta última adición fue desechada por las máximas de experiencia del Juez, que consta un procedimiento judicial de calificación de despido en virtud de que a su representado se le acusó del robo de una propina de Bs. 5.000,00, que en dicho procedimiento se condenó al pago de las propinas y del bono, que en cuanto al daño moral deben considerarse dos situaciones, la primera se generó en el antes referido procedimiento de calificación de despido debido a la acusación contra su representado lo que le generó un daño moral, y la segunda está referida al daño moral que le ocasionó el estar aislado de los demás trabajadores, que el Juez señala que ello no se probó a pesar de la inspección judicial y que para establecer dicha conclusión utilizó unas máximas de experiencia que no se ajustan a dicha situación, que el daño moral está demostrado pues el demandante fue acusado de ladrón y aislado, y que adicionalmente el Juez encargado de la practica de la prueba de inspección judicial fue agredido durante la misma, que la empresa consignó un cheque por el orden de la cantidad de Bs. 8.000.000,00 alegando que es lo debido al trabajador y en la sentencia se condena al pago de un monto inferior que se encuentra alrededor de la suma de Bs. 6.000.000,00.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que la situación de conflicto entre las partes nace porque la empresa inicio un procedimiento de falta contra el actor, que luego el trabajador solicitó una calificación de despido acudiendo su representada y manifestando que éste no había sido despedido por lo que fue reenganchado y paralizado dicho procedimiento, que en la inspección judicial referida por el actor el Juez dejó constancia de los dichos de éste, que de la misma sólo se puede demostrar que en ese instante el actor se encontraba aislado pero que si el trabajador se sentía amenazado podía valerse de otros medios para corregir esa situación, que la prueba de inspección judicial fue totalmente controlada por la parte actora por lo cual fue desestimada por el a quo, que la empresa consignó un cheque que no fue aceptado por el trabajador sino que éste 11 meses después de ello interpuso una demanda exigiendo el pago de un supuesto daño moral y otros conceptos, que el actor simplemente trata de confundir una situación generada con anterioridad con el presente procedimiento, tal como fue establecido por el Juez de Primera Instancia, que la inspección judicial no puede constatar que el actor haya sufrido algún daño en su intelecto o en su psiquis, que en la liquidación de prestaciones sociales la empresa le canceló al demandante unos conceptos que ahora pretende le sean cancelados nuevamente, que las propinas a que hace mención nunca fueron recibidas por él ni existen prueba alguna de la que se evidencia ese hecho.

I.2.- ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados como han sido los argumentos expuestos por el apelante, observa esta Alzada que el presente recurso se encuentra circunscrito -a juicio del recurrente- en que la prueba de inspección judicial fue desechada y no se le otorgó valor probatorio bajo motivos que no atañen a la prueba en sí, que en el pronunciamiento relativo al concepto contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el juez a quo se basó en que no le constan los hechos relativos a los motivos que provocaron la renuncia justificada del actor. Que la parte demandada promovió en su escrito de pruebas una planilla de liquidación que no le fue entregada a su representado, y que la cantidad de Bs. 80,00 que por concepto de propinas se adicionaba al salario normal del demandante fue desechada por las máximas de experiencia del Juez. En cuanto al daño moral, éste se demostró pues el mismo se generó debido a la acusación hecha contra el actor por el robo de una propina de Bs. 5.000,00 y por el aislamiento del cual éste fue objeto, siendo que a pesar de tales hechos y de la prueba de inspección judicial el Juez señaló que dicha pretensión no fue probada utilizando para ello unas máximas de experiencia que no se ajustan a la situación, y que en la sentencia recurrida se condenó a la empresa al pago de un monto inferior al que se evidencia de un cheque consignado por ésta como las cantidades debidas al trabajador.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal Superior estudiar cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente a fin de determinar si alguno de ellos resulta procedente. Pues bien, respecto al primero de los alegatos referido a que la prueba de inspección judicial fue desechada y no se le otorgó valor probatorio bajo unos motivos que no atañen a la prueba en sí, observa esta Alzada que en el capítulo denominado análisis probatorio el a quo realizó una valoración detallada de todas y cada una de las pruebas que constan en los autos del expediente, refiriéndose igualmente en dicho análisis a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y practicada en fecha 29/03/2006 por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ahora bien, dado los argumentos expuestos por el recurrente respecto a dicha prueba considera pertinente este Juzgado Superior adentrarnos un poco en lo que constituye la prueba de inspección judicial, en tal sentido tenemos que la Inspección Judicial según el ilustre Devis Echandia, es “…Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o de huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…”, por otra parte el tratadista Rodrigo Rivera Morales, define la prueba de Inspección Judicial como: “…el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Es pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos…”, de allí que se sostenga que la importancia de esta prueba radica en que de esa apreciación sensorial, personal que hace el Juez sobre los hechos, obtiene argumentos de pruebas para la formación de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos. En el caso bajo análisis se evidencia que la parte actora y promovente de dicha prueba solicitó al Tribunal encargado de su practica que dejara constancia de una serie de circunstancias que –según su decir- sucedían en la persona del demandante, sin embargo, se constata del contenido del acta contentiva de dicho acto que el Juez que llevó a cabo la inspección judicial en contravención a lo constituye el objeto de dicha prueba, durante su practica se limitó a dejar constancia de las manifestaciones y dichos del hoy demandante, por lo que, lo que consta en el acta levantada al efecto evidentemente no representa lo que el Juez pudo haber captado, verificado u observado a través de su actividad sensorial, desvirtuándose de esta manera el verdadero fin de la inspección judicial. En este orden de ideas tenemos que el recurrente aduce que la prueba en cuestión fue desechada y no se le otorgó valor probatorio bajo unos motivos que no atañen a la prueba en sí, pues bien respecto a ello resulta necesario destacar y dejar sentado que habiendo constatado el Juez a- quo que la controversial prueba no fue practicada conforme a lo que la misma verdaderamente constituye, mal podía al momento de emitir la valoración de la prueba, apreciarla cuando ninguno de los supuestos hechos de los cuales se dejó constancia en la misma se lograron establecer, pues estos no son mas que los dichos del actor o información suministrada por éste durante la practica de la inspección, conllevando tales circunstancias a la conclusión de que la inspección judicial cursante en autos no resulta suficiente para demostrar los hechos pretendidos por el accionante, razones estas por las cuales el pronunciamiento establecido por el juez a-quo en pleno uso de sus facultades resulta ajustado a derecho y es compartido en todas sus partes por esta Alzada, en consecuencia y por todos los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la presente delación. Así de decide.
Respecto a lo manifestado en cuanto al concepto contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a-quo alegó que no le constan los hechos relativos a los motivos que provocaron la renuncia justificada del actor, se observa que ciertamente éste demanda las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem bajo el argumento de que su renuncia fue justificada dada las circunstancias de aislamiento en que lo tenía la empresa, siendo que efectivamente se constata de los autos que el actor renunció a través de una notificación judicial que se realizó por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2006, así como también consta la practica de una inspección judicial por dicho Juzgado en fecha 29 de marzo de 2006, en la cual se dejó constancia de las condiciones bajo las cuales supuestamente laboraba el demandante. En tal sentido resulta necesario resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, una de las causales de retiro justificado, es cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, siendo el despido indirecto definido por la doctrina, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo se vale conciente e intencionalmente de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa. En el caso de autos, la parte actora señaló en su libelo de demanda que por su seguridad física y mental planteó su renuncia justificada, esto motivado a que la empresa lo tenia aislado del personal, sin ejercer funciones de trabajo, sentado en una silla sin poder ni siquiera hablar por teléfono, es decir, totalmente incomunicado, reclamando en consecuencia las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, ello en virtud de que conforme a la disposición del parágrafo único del artículo 100 de la misma Ley los efectos patrimoniales del retiro justificado se equipararán a los del despido injustificado. Sin embargo a pesar de lo alegado por la parte actora, de la revisión exhaustiva del material probatorio aportado a los autos por ambas partes, no se demostraron las circunstancias y hechos alegados por éste, es decir, no se evidencia que éste haya sido aislado de sus compañeros de trabajo, ni que haya permanecido incomunicado hasta la finalización de la jornada laboral, así como tampoco se llegó a probar que con los argumentos antes referidos se le haya causado algún desmedro a sus derechos como trabajador que constituyera causa justificada de retiro de las contempladas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en consecuencia se verificara la ocurrencia de un retiro justificado producto de un despido indirecto, por lo que al poner el demandante fin a la relación de trabajo, sin que conste en autos justificación alguna que haga presumir que dicha determinación haya sido tomada por las circunstancias invocadas por él, mal podía el a quo condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos del despido indirecto. Adicionalmente a los antes expuesto cabe destacar que, como bien lo estableció el a quo, para que la renuncia pueda ser justificada o considerada despido indirecto, la misma debe ser calificada por la Inspectoría del Trabajo, como órgano encargado de ello, y como quiera que tampoco consta ninguna prueba emanada del órgano competente, en la cual se dejara constancia de que hubo un retiro justificado, sino que tan solo consta una renuncia y no existe ninguna prueba que señale la efectiva ocurrencia de un despido indirecto o un retiro injustificado, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto al argumento relativo a que la cantidad de Bs. 80,00 que por concepto de propinas se adicionaba al salario normal del demandante fue desechada por las máximas de experiencia del Juez, observa este Tribunal que ciertamente el a quo al referirse a la determinación del salario devengado por el demandante señala, tal como éste lo alega en su escrito libelar, que el mismo estaba conformado por el salario básico mas un bono especial representado por la cantidad de Bs. 50,00 y una suma correspondiente al concepto de propinas representada por la cantidad de Bs. 80,00. Igualmente se evidencia de los autos que la parte accionada manifestó que el ahora ex-trabajador jamás devengó tales incidencias, dado que el cargo que desempeñaba era el de cajero y la naturaleza del mismo no generaba el beneficio de propinas ya que éste sólo lo obtienen los mesoneros, en tal sentido y por cuanto constata este Tribunal que el beneficio de bono especial efectivamente fue negado de forma pura y simple, debe tenérsele como admitido, no obstante respecto a las propinas considera quien aquí decide que el pronunciamiento emitido por el Juez a quo se encuentra ajustado a la realidad procesal que se evidencia del expediente pues ciertamente como éste lo estableció no hay nada que permita inferir o que por lo menos sugiera que las propinas fueran repartidas entre los mesoneros y los cajeros. Ahora bien, en virtud de que el recurrente aduce que el a quo desechó la adición por concepto de propinas por sus máximas de experiencia, considera pertinente este Juzgado Superior destacar lo que conforme a la doctrina de nuestro Alto Tribunal constituyen las máximas de experiencia, en tal sentido tenemos que éstas han sido definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0208 del 27/02/2008). En otras palabras las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Así las cosas, y como quiera que se evidencia de los autos que el Juez a quo efectivamente hizo uso de las máximas de experiencia, a los fines de establecer que la propina no forma parte del salario del reclamante en virtud de que dicho beneficio es percibido por los trabajadores que laboran como mesoneros, lo cual cabe destacar es facultativo de él conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Alzada que la aplicación de las máximas de experiencia en el caso bajo examen se encuentra ajustada a derecho debido a que los conocimientos de hecho del Juez sacados de la experiencia aunado a la inexistencia de hechos que le permitieran comprobar la veracidad de lo alegado por el actor, le sugirieron y condujeron a concluir que son los trabajadores que ejercen labores de mesoneros quienes reciben dicho beneficio, criterio éste compartido por quien aquí decide, en consecuencia, debe forzosamente declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Respecto al alegato referido a que el daño moral se demostró pues el mismo se generó debido a la acusación hecha contra el actor por el robo de una propina de Bs. 5.000,00 y por el aislamiento del cual éste fue objeto, y que a pesar de tales hechos y de la prueba de inspección judicial el Juez señaló que dicha pretensión no fue probada utilizando para ello unas máximas de experiencia que no se ajustan a la situación, observa este Tribunal que el Juez a quo al referirse a este reclamo estableció lo siguiente: “…se pudo evidenciar que la parte actora, no logro demostrar que el patrono (Bingo Cachamay C.A.) haya incurrido en un hecho ilícito, sobre su persona, para que pudiese obligarse al accionado a la reparación del daño, no hay constancia (sic) que al actor lo acosaran, los (sic) vejaran, que estuviera expuesto al escarnio publico, o que lo haya (sic) tenido incomunicado y mucho menos privado de su libertad, lo que si hay constancia es la realización de una serie de procedimientos ya fuere de falta o de reenganche, pero que su ocurrencia, no enmarca ninguna obligación del patrono de reparar algún daño, no demostrado los hechos en que incurriera el patrón para que se generara como causa-efecto la reparación del daño, es por lo que en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se decide” (Cursivas de este Tribunal). En tal sentido, esta Alzada comparte en todas y cada una de sus partes el referido pronunciamiento por cuanto las circunstancias invocadas por el demandante como generadoras del daño moral, como son el aislamiento y demás vejámenes de los que supuestamente fue objeto durante la relación laboral no fueron demostrados, y respecto a la acusación que por robo de propinas –según su decir- se le hiciera, debe señalarse que tampoco constan en autos pruebas de ello y que en caso de que hubiere constancia de tal hecho, no podría declararse la procedencia del daño moral y condenarse a la parte accionada al pago de ese concepto, por cuanto el reclamo por daño moral proveniente de una acusación de orden penal debe interponerse por vía civil. Adicionalmente a lo antes expuesto debe señalarse que ciertamente constan en autos documentales de las cuales se evidencia la realización de procedimientos de falta o de reenganche, sin embargo y como bien lo estableció el a quo en su oportunidad, la ocurrencia de tales procedimientos no representan o constituyen obligación alguna del patrono que implique reparar algún daño, asimismo tampoco puede considerarse como hecho demostrativo del daño moral el contenido de la prueba de inspección judicial practicada y cursante a los autos, ello debido a que como se estableció precedentemente la misma no fue practicada en la forma debida y sólo contiene los dichos del actor. Finalmente en cuanto al argumento esgrimido por el demandante recurrente referido a que el a quo señaló que la pretensión por daño moral no fue probada utilizando para ello unas máximas de experiencia que no se ajustan a la situación, tenemos que del pronunciamiento emitido respecto a dicho concepto claramente se evidencia que el a quo no hizo uso de máxima de experiencia alguna para determinar la improcedencia del pedimento, por lo que lo señalado por el recurrente no se corresponde con lo expresado por el Juez de primera Instancia, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

En relación al alegato referido a que en la sentencia recurrida se condenó a la empresa al pago de un monto inferior al que se evidencia de un cheque consignado por ésta como las cantidades debidas al trabajador, esta Alzada observa que efectivamente consta al folio 49 de la tercera pieza del expediente original de cheque del Banco Confederado perteneciente a la cuenta corriente Nº 01410183711831001220 de la empresa Bingo Cachamay, C.A., emitido en fecha 15/06/2006 a favor del ciudadano Juan Carlos Peña Poriette por la cantidad de Bs. 8.286.661,29, así como también consta al folio 50 de la misma pieza original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa demandada Bingo Cachamay de la cual se evidencia como cantidad total a cancelar al demandante la misma suma señalada en el cheque supra identificado, es decir, la cantidad de Bs. 8.286.661,29 por cada uno de los conceptos discriminados en dicha planilla, documentales éstas a las cuales el a quo otorgó todo el valor probatorio que de ellas emana tal como consta en el capítulo denominado análisis probatorio. En tal sentido se observa igualmente de la parte dispositiva de la sentencia recurrida que el Juez a quo condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 6.739,22 por los conceptos de bonificación especial, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, ahora bien adujo la representación de la parte recurrente que la planilla de liquidación promovida por la parte demandada no le fue entregada a su representado, lo cual resulta lógico pues la original de dicha documental, que cursa inserta al folio 50 de la tercera pieza, no se encuentra firmada por el actor en señal de haber recibido la misma, así como tampoco recibió y cobró el cheque emitido a su favor con motivo de dicha liquidación pues evidentemente su original también cursa a los autos, dada la ocurrencia de estos hechos así como que el a quo haya valorado en su totalidad las referidas documentales, manifestó el apelante su desconcierto ante el hecho de que habiendo reconocido la empresa que debía tales cantidades al demandante por los conceptos allí especificados al emitir tanto el mencionado cheque como la liquidación, en la decisión objeto de apelación se le haya condenado a ésta a un pago inferior al expresamente reconocido por la accionada de autos. Así las cosas, considera quien aquí decide que siendo un hecho cierto y totalmente verificable de las actas del expediente que la parte demandada emitió la mencionada liquidación así como el respectivo cheque por la cantidad total que se evidencia de ambos, ello constituye a todas luces un reconocimiento expreso por parte de la accionada de que efectivamente adeuda al actor tales cantidades por los conceptos de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, por lo que al haber sido apreciadas y valoradas las documentales que nos ocupan debió el Juzgado a quo condenar a la demanda al pago al pago de la cantidad de Bs. 8.286.661,29, ahora Bs. 8.286,66 mas la cantidad de Bs. 850,00 por concepto de bonificación especial, la cual resulta procedente y no se encuentra contemplada en la suma antes señalada. En consecuencia, de todo lo expuesto se concluye que al haber el a quo condenado a la empresa demandada al pago de una cantidad inferior a la que ésta expresamente reconoció adeudar al accionante, desestimó la realidad que le arrojaron las pruebas cursantes a los folios 49 y 50 de la tercera pieza a las que manifestó otorgarles todo el valor probatorio, desmejorándose de esta manera los derechos del demandante, por lo cual resulta procedente la presente delación. Así se decide.

Por otra parte, considera quien aquí decide que a excepción de lo antes señalado relativo a los montos condenados a pagar a la demandada, la decisión emitida por el Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho y acorde con la doctrina dictada por Sala, vinculante para todos los Jueces de Instancia según lo preceptúa el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, sólo se modificará parcialmente el fallo apelado únicamente en lo que respecta a las cantidades condenadas, confirmándose de esta manera el resto del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo, considera suficiente esta Alzada acoger la motivación acreditada en dicha sentencia con respecto a todo lo allí establecido, a excepción de la delación anteriormente constatada, quedando establecidos los montos condenados a pagar a la parte demandante de la manera que podrá apreciarse de seguidas.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte recurrente formuló durante la celebración de la audiencia de apelación una serie de denuncias, no obstante, sólo resultó procedente la referida a que en la sentencia recurrida se condenó a la empresa demandada al pago de un monto inferior al que se evidencia de un cheque consignado por ésta como las cantidades debidas al trabajador. Al respecto observó esta Alzada que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 6.739,22, que comprende los conceptos de bonificación especial (Bs. 850,00); prestación de antigüedad (Bs. 3.700,6); utilidades (Bs. 2.018,63); y vacaciones y bono vacacional (Bs. 169,99), siendo que de las documentales cursantes a los folios 49 y 50 de la tercera pieza del expediente se constata el reconocimiento realizado por la empresa, en cuanto a las cantidades de dinero adeudadas al demandante, al emitir planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque a favor de éste por la cantidad de Bs. 8.286.661,29, ahora Bs. 8.286,66, que comprende los conceptos de antigüedad (Bs. 3.028.436,45, ahora Bs. 3.028,44), utilidades (Bs. 1.863.000,00, ahora Bs. 1.863,00) monto éste que comprende los conceptos de utilidad fraccionada 2006 (Bs. 232.875,00, ahora Bs. 232,88), utilidades vencidas 01/01 al 31/12/2002 (Bs. 232.875,00, ahora Bs. 232,88), utilidades vencidas 01/01 al 31/12/2003 (Bs. 698.625,00, ahora Bs. 698,63) y utilidades vencidas 01/01 al 31/12/2004 (Bs. 698.625,00, ahora Bs. 698,63); intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 1.207.723,65, ahora Bs. 1.207,72); vacaciones y bono vacacional fraccionado (Bs. 884.676,6, ahora Bs. 884,68) monto éste que comprende los conceptos de vacaciones vencidas 2004-2005 (Bs. 334.305,00, ahora Bs. 334,31), bono vacacional vencido 2004-2005 (211.140,00, ahora Bs. 211,14), vacaciones fraccionadas (Bs. 205.861,50, ahora Bs. 205,68) y bono vacacional fraccionado (Bs. 133.370,10, ahora Bs. 133,37), y como quiera que, tal como se estableció ut supra el a quo otorgó pleno valor probatorio a los referidos instrumentos, en consecuencia, esta Alzada ateniéndose al contenido de las mismas así como al irrefutable reconocimiento hecho por la empresa, insiste en que considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a excepción de lo referido a los montos condenados a pagar a la parte demandada, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA PORIETT contra la empresa BINGO CACHAMAY, C.A., ello en virtud de que a criterio de quien aquí decide el Juez a quo resolvió la controversia ajustado a derecho y acorde a la equidad y la justicia, con la única excepción antes expuesta. En tal sentido, y como corolario de lo expuesto se condena a la demandada el pago de los siguientes beneficios: Por concepto de bonificación especial la cantidad de Bs. 850,00; por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.028,44; utilidades la cantidad de Bs. 1.863,00; intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.207,72; y por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 884,68, cantidades éstas que se evidencian de las documentales antes mencionadas, con excepción del concepto de bonificación especial el cual como se estableció en la sentencia recurrida resulta procedente, y se adiciona en esta oportunidad a los conceptos que se encuentran discriminados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada y promovida por la empresa accionada en virtud de que el mismo no se encuentra contemplado en la referida planilla.

Asimismo, debe destacarse que por cuanto en la sentencia recurrida se condenó a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinaría mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de evidenciarse de la documental correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, que la accionada reconoce como monto adeudado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.207.723,65, ahora Bs. 1.207,72, los cuales fueron calculados hasta la fecha de egreso del demandante (21/04/2006), en consecuencia se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad generados desde la fecha 21/04/2006 hasta la fecha en la cual sea pagado dicho concepto, por lo que se condena igualmente a la parte demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse considerando los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la finalización de la relación laboral 21/04/2006 y la fecha en la cual será pagado este concepto; y 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior modifica parcialmente la sentencia apelada, sólo con relación a los montos condenados a pagar la parte demandada, por consiguiente, se confirma el resto del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por Juan Carlos Peña Poriett contra Bingo Cachamay, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del fallo que de seguidas se expone.
III.- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se modifica parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA PORIETT, contra la empresa BINGO CACHAMAY, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 2, 5, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ